Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2023-00477-01 DRA VELASQEUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Singular Demandante: Acerías Paz del Río S.A. Demandado: Consorcio Mocoa 2019 y otros. Rad: 11001310302520230047701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2023, allegado a esta Corporación el 3 de abril del 20251.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Acerías Paz del Río S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción ejecutiva contra el Consorcio Mocoa 2019 y, contra sus integrantes Arquitectos Ingenieros Contratistas AICON S.A.S., Constructora Muraglia S.A. y Corporación Ambiente Colombia, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo por los valores descritos en las siguientes facturas electrónicas, junto con los intereses moratorios correspondientes2: FECHA DE VENCIMIENTO FACTURA VALOR 1583379 $ 4.204.595,00 26/01/2022 1583380 $ 46.203.987,00 26/01/2022 1583936 $ 46.203.987,00 26/01/2022 1583937 $ 46.203.987,00 26/01/2022 1583938 $ 13.982.786,00 26/01/2022 1583939 $ 8.334.316,00 26/01/2022 CAPITAL $ 165.133.658,00 1 Documento digital 004CorreoRepartoConEnlace, Carpeta 002SegundaInstancia. 2 Documento digital 001Demanda, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 11001310302520230047701 2.

En pronunciamiento del 23 de octubre de 20233, la juez de primera instancia negó la orden de pago, tras considerar que los documentos aportados como base del recaudo no reunían los requisitos previstos en el Decreto 1074 de 2015, que modificó el Decreto 1154 de 2020, en lo atinente a la aceptación de las facturas electrónicas como requisito para ser considerados títulos valores.

Señaló, que no existía evidencia alguna que dieran cuenta que las mismas hubiesen sido aceptadas por el adquirente. Adicionalmente que, para que estos instrumentos sean considerados títulos valores, deben estar registrados ante la DIAN. Si bien se pudo verificar el respectivo asiento, no se observa trazabilidad alguna respecto de "reclamación, devolución de la mercancía, rechazo de los valores de la factura" ni aceptación expresa, lo que impide que revistan la condición de instrumentos ejecutivos. 3.

Inconforme con esa decisión, el ejecutante la recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación4, En su sustentación, argumentó que, para la fecha en que se generaron las facturas -diciembre de 2021-, no se encontraba vigente el registro de eventos de dichos instrumentos. Agregó que en el presente asunto se aportó la certificación expedida por el proveedor tecnológico Transfiriendo S.A., que da cuenta del respectivo envío y entrega de los documentos al deudor, a la dirección electrónica corpoambientecolombia@gmail.com, insistiendo así en que las facturas cumplen los requisitos legales para ser consideradas títulos valores. 4.

El A quo en auto del 14 de marzo de 20255, mantuvo su postura con base en los mismos argumentos previamente expuestos, e indicó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento STC11618 de 2023: “en este asunto, no se cumplieron los requisitos que debe tener una factura electrónica, como el Juzgado citó; se reitera que no se allega aceptación por algún medio electrónico de las facturas que se aportan como título valor por parte del adquirente 3 Documento digital 007NiegaMandamientodePago, Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Documento digital 008RecursoReposición, Carpeta 001PrimeraInstancia 5 Documento digital 017AutoRecursoNoReponeConcApela, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 11001310302520230047701 o pagador”.

Seguidamente, concedió la alzada objeto de estudio que se procede a desatar, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Dentro de la diversa gama de procesos que contempla la legislación patria, el ejecutivo es tal vez el único que empieza con una providencia de fondo que, aunque se califica como auto, tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado, que pague la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se practica en la sentencia, en tanto que el auto admisorio de la demanda que allí se profiere, es de estirpe puramente formal.

Ahora, la ley comercial ha establecido como requisitos comunes a los títulos valores la firma de quien lo crea y la mención del derecho que incorpora6. Para el caso de la factura electrónica, los criterios particulares se encuentran plasmados en el artículo 774 del Estatuto Comercial, regla que, de manera expresa, incluye al artículo 617 del Estatuto Tributario.

En complemento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los criterios sustanciales para que se constituya la factura electrónica como título valor son: i) la fecha de vencimiento de la factura, ii) el recibido de la factura, el cual debe contener la fecha, datos o firma de quien recibe y iii) la aceptación, sea expresa o tácita7 Y para demostrar la expedición de aquella, previa validación de la DIAN puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: “a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el 6 Artículo 621 del Código de Comercio Sentencia STC11618-2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Fecha: 27 de octubre de 2023. 7 Rad. 11001310302520230047701 «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN)”.8 2. Bien, aplicando las antedichas nociones al asunto que ocupa la atención de la Sala Unitaria, corresponde verificar si el Juez de conocimiento acertó en negar la orden de pago reclamada, teniendo en cuenta que ello se fincó al no encontrar respecto las seis facturas, el cumplimiento del requisito de la aceptación y de la remisión al comprador o beneficiario de la factura. 2.1.

Para ello, debe recordarse que la recepción de los bienes o de las mercancías puede darse expresa o tácitamente, definida la primera como “cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia” y la segunda “cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.

Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).”9 Lo anterior se traduce en últimas, que se debe probar el recibido de las facturas, por cualquiera de las dos modalidades. 2.2. Como los legajos son electrónicos, es preciso soportar su trazabilidad a través de mensaje de datos o de cualquier otra vía electrónica, gestión que se ha simplificado por la jurisprudencia así: “(…) la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b).

Por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente. En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un 8 Ibídem 9 Ibidem Rad. 11001310302520230047701 instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso.”10 3.

Con esa orientación, se observa que la ejecución de fundamente en las facturas electrónicas de venta números 1583379, 1583380, 1583936, 1583937, 1583938 y 1583939, respecto las cuales luego de la revisión de códigos CUFE, así como el QR de cada una de ellas, fue posible verificar que se tratan de documentos validados por la DIAN, según dan cuenta las representaciones gráficas, que sumado a las especificaciones antes descritas, permite establecer que los documentos contienen tanto la mención del derecho que se incorpora, la firma de quien los creó y la fecha de su vencimiento.

En lo atinente a la verificación del envío y aceptación expresa o tácita, esta Sala Unitaria se dio a la tarea de consultar los seis códigos CUFE, así como los QR, sin poder constatar, prima facie, los eventos de envío o aceptación de los cartulares; no obstante, dentro de los anexos de la demanda ejecutiva se encuentran la certificación expedida el 5 de enero de 2023, donde se registran las actividades de envío al correo de Consorcio Mocoa 2019 corpoambientecolombia@gmail.com, como se puede evidenciar a continuación: 10 ibídem Rad. 11001310302520230047701 Adicionalmente, se observa que con cada uno de los instrumentos que se pretenden ejecutar se anexó la constancia de envío a la mentada dirección electrónica.

Véase: 4. Así entonces, a la luz de los citados supuestos, y aplicados los derroteros dados por el máximo tribunal en pronunciamiento STC116182023 del 27 de octubre de 2023, se encuentra que el opugnante sí acreditó la remisión de los cartulares al consorcio ejecutado, pues contrario a la postura del A quo, tanto la certificación aportada, como la constancia de remisión electrónica permiten corroborar el envío de éstas al destinatario, siendo esa documental por sí misma, suficiente para establecer la certeza del envío de las facturas.

Y es que al respecto el Alto Tribunal en el considerando 7.5 de la mentada decisión dijo: “7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

(se resalta)” Último supuesto, que fue el que aconteció en el presente asunto, se itera que la certificación aportada y constancia de envío, se consideran suficientes. Desde luego que, aunque de los legajos no emana una aceptación expresa de los cartulares, también lo es, que en esta etapa procesal no hay prueba que muestre que los mismos fueron objeto de reparo alguno, motivo por el cual, es plausible asumir que operó la Rad. 11001310302520230047701 aceptación tácita.

Encontrando acreditado, el requisito que echó de menos el juez de primera instancia. 5. Por tal motivo, esta Corporación revocará la decisión cuestionada para que, en su lugar, el despacho de primera instancia realice un nuevo análisis de la demanda presentada por Acerías Paz del Río S.A. a efectos de establecer su idoneidad para estructurar la ejecución intentada, y libre mandamiento en la forma pedida o en la que se considere legal.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. En su lugar, se ordena a la autoridad judicial de primer grado que proceda a definir la ejecución en concordancia con las reflexiones expuestas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9099a27a742e158baa077162295a094a286fa967d0d6753c4619727b63221acc Documento generado en 20/05/2025 02:11:50 PM Rad. 11001310302520230047701 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica