RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-003-2021-00470-02, promovido por Fanny Yaneth Bautista Jaimes contra Colmédica Medicina Prepagada S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la accionante se declare que sostuvo con Colmédica Medicina Prepagada S.A. un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2020, con un último salario devengado de $3.268.584, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva, en tanto gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. 1 Archivo 002 del Cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 En consecuencia, pide se condene a la pasivaa reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, los aportes a pensión y salud, la indemnización contemplada en la ley 361 de 1997. También solicita el pago de perjuicios morales y de manera subsidiaria a indexar los valores reconocidos.
Finalmente peticiona las costas y agencias en derecho, y que se falle extra y ultra petita. Adujo 1) Que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Colmédica Medicina Prepagada S.A. desde el 4 de mayo de 2015, para ejercer el cargo de enfermera de oficina, recibiendo como último salario $3.268.584. 2) Que ingresó a laborar sin ninguna enfermedad, deficiencia física o mental. 3) Que desde el 2018 empezó a presentar síntomas de cervicalgia y lumbalgia, con múltiples contracturas musculares. 4) Que el 8 de noviembre de 2018 le fue realizado examen médico ocupacional periódico, en el que le entregaron recomendaciones; y que en experticia de la misma naturaleza llevada a cabo el 31 de enero de 2020, fue diagnosticada con túnel del carpo, epicondilitis medial y sobrepeso, con remisión a fisiatría, ortopedia y nutrición. 5) Que la especialista en medicina física y rehabilitación le entregó recomendaciones el 22 de agosto de 2020, y solicitó interconsulta a medicina física y rehabilitación, y psiquiatría. 6) Que mediante oficio del 9 de agosto de 2020, la profesional de salud en el trabajo de Colmédica le hizo extensivas las recomendaciones médicas derivadas de la valoración del 22 de agosto de 2020. 7) Que el 30 de septiembre de 2020, la empleadora le comunicó la terminación del RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 contrato sin justa causa. 8) Que el 6 de octubre de 2020 le fue realizado el examen médico ocupacional de retiro, entregando recomendaciones. 9) Que a la fecha de terminación del contrato se encontraba protegida con estabilidad laboral reforzada, y su empleador no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para despedirla. 10) Que la terminación del contrato de trabajo le ha causado perjuicios y aflicciones morales, así como perjuicios materiales.
ACTUACIÓN(ES) RELEVANTE(S). La demandante presentó reforma2 a la demanda en la que adicionó al acápite de hechos, que solicitó copia de la historia clínica ocupacional, exámenes de ingreso, periódicos y de retiro, así como recomendaciones laborales. Además, complementó el ordinal correspondiente a medios probatorios, a fin de incorporar pruebas documentales y solicitar un dictamen pericial.
CONTESTACIÓN(ES). Colmédica Medicina Prepagada3 se opuso a lo pretendido. Admite la existencia del contrato a término indefinido, el cargo desempeñado y el último salario recibido. Sostiene que el vínculo laboral terminó sin justa causa, con el correspondiente pago de la indemnización establecida en el artículo 64 CST. Afirma que la demandante jamás estuvo cobijada con estabilidad laboral reforzada; razón por la cual la decisión de dar por finalizada la relación laboral, goza de total eficacia y validez, dado que obedeció a una causal objetiva debido al cambio en el modelo de negocio de la empresa. 2 Archivo 25 ibidem. 3 Archivo 24 ibidem.
RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Como excepciones propuso la de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones reclamados por Fanny Yaneth Bautista Jaimes en una acción de tutela; inexistencia de las obligaciones demandada y cobro de lo no debido; falta de título y causa en la demandante; pago; compensación; enriquecimiento sin justa causa; existencia de causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo; alcance de la ley 361 de 1997; inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud de la actora; improcedencia de protección por estabilidad laboral reforzada; improcedencia e imposibilidad del reintegro; buena fe de Colmédica Medicina Prepagada S.A.; prescripción, y la genérica.
Respecto a la reforma de la demanda, ratificó4 lo expuesto en la contestación de esta. SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de noviembre de 2025, declaró la existencia del contrato a término indefinido, con fecha de inicio 4 de mayo de 2015 y fecha de finalización 30 de septiembre de 2020. Declaró probado el exceptivo de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió a Colmédica Medicina Prepagada de las restantes peticiones.
Condenó en costas a la accionante. Tras recordar los hechos y pretensiones, así como lo plasmado en la contestación, el problema jurídico puesto a su consideración, los 4 Archivo 031 ibidem RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 hechos exentos de prueba, los fundamentos normativos y jurisprudenciales de su decisión, y las pruebas recaudadas, determinó que, al momento de la terminación del contrato, esto es, el 30 de septiembre de 2020, la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, habida cuenta de que, si bien para esa época contaba con diagnóstico de “mialgia” y “trastorno de los dos discos intervertebrales no especificados” y con recomendaciones médicas de carácter general, para el momento del finiquito de la relación laboral no se encontraba incapacitada.
Resaltó que no basta con que aparezca en la historia clínica la patología que padezca el trabajador, dado que lo importante es demostrar la limitación que produce en el desempeño de sus funciones, lo cual, anunció, no se demostró. Dijo que tampoco contaba con calificación de pérdida de la capacidad laboral moderada o severa para el momento del finiquito, ya que, el dictamen de pérdida de capacidad expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander que le determinó un PCL de 38,28% tuvo como fecha de estructuración el 29 de abril de 2025, esto es, más de 4 años después de la terminación del contrato laboral.
Tuvo por probado que el contrato era a término indefinido y que la razón de su terminación unilateral fue el cambio en el modelo de servicios de las oficinas de la empleadora, que pasó a tener gran parte de su gestión de manera virtual, y centralizó las actividades realizadas por las enfermeras de oficina, en Bogotá. Concluyó indicando que no obraba prueba alguna que demostrara que la desvinculación de Fanny Yaneth Bautista Jaimes se presentó con RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 ocasión de sus padecimientos en salud, en tanto, lo que se acreditó fue que esta culminó de manera unilateral por parte de la empleadora por la variación en la gestión de las actividades propias del negocio, y que tal acto estuvo enmarcado en las facultades con que cuenta el empleador con el correspondiente pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 CST.
ALEGATOS: La demandante y la demandada guardaron silencio. 3º. CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado y fuera de discusión, pues, se tuvo por cierto en la fijación del litigio y/o en la sentencia, sin que fuera objeto de reparo alguno, que (i) Fanny Yaneth Bautista Jaimes celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Colmédica Medicina Prepagada, que tuvo como fecha de inicio el 4 de mayo de 2015;
(ii) el cargo para el que fue contratada fue el de enfermera de oficina; (iii) el último salario devengado ascendía a $3.268.584; (iv) la terminación del contrato el 30 de septiembre de 2025. En tal medida, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar si para el momento en que se produjo el finiquito de la relación laboral, la demandante ostentaba o no el fuero de estabilidad laboral reforzada.
De salir avante lo anterior, se deberá establecer si es o no viable disponer su reinstalación con el consecuencial pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones perseguidas. De la estabilidad laboral reforzada. RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 La Ley 361 de 1997, a través de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, en su artículo 26 dispuso que: “(…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Frente a la citada disposición, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha señalado que la misma tiene como fin promover la inclusión y participación de los trabajadores en condición de discapacidad y evitar que los ámbitos laborales sean espacios de discriminación o exclusión. Así, es palmario que dicha norma protege al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud en la fase de la extinción del vínculo laboral con la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, valga decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Como se ve, el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que, sanciona el hecho de que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Significa esto, que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación laboral.
RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia SL2378 del 3 de octubre de 2023, señaló que la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. … Así mismo se enseñó que debe: i) contar con la prueba de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) realizar el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) contrastar la interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Y, a partir de allí, concluir si el trabajador se encontraba en situación de discapacidad para el momento en que se produjo el finiquito de la relación de trabajo y por tal motivo, a efecto de poder predicar que el despido fue discriminatorio y, por consiguiente, ineficaz. RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Por otro lado, en la decisión CSJ SL1851-2023, la Corte señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a éste último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.
Finalmente, tal como se desprende de la decisión CSJ SL1152-2023 esta corporación de manera precisa sostuvo que en su función de unificación de la jurisprudencia, se apartaba de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración; toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden la participación plena y efectiva del trabajador en igualdad de condiciones que sus pares.
Aquí, bien vale la precisar que las diferentes afectaciones de salud que sufran los trabajadores, per se, no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía las que cumplan las ya mencionadas características.” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022 dispuso que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, se requiere: “(i) que se establezca RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41].” En esos términos, son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (i) debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental;
(ii) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; (iii) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; (iv) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Precisados los anteriores derroteros, véase que los diferentes medios suasorios que fueron recaudados en la presente litis y que son relevantes para el esclarecimiento del problema jurídico planteado dan cuenta de que la accionante no se encontraba incapacitada para la fecha del finiquito. Así se extrae del certificado de incapacidades5 expedido 5 Archivo 063 ibidem RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 por la EPS Sanitas a la cual se encontraba afiliada Fanny Yaneth Bautista Jaimes: Lo anterior permitiría descartar en un primer momento que la actora estuviera imposibilitada para laborar para el 30 de septiembre de 2020, y en consecuencia se desdibuja la motivación discriminatoria bajo la cual se cimienta la pretensión de estabilidad laboral reforzada por salud, que busca la susodicha le sea reconocida.
Máxime que en el mismo sentido obran los testimonios vertidos por Mariana Manjarrez y Luz Dary Villar, quienes manifestaron ser trabajadoras de Colmédica Medicina Prepagada. La primera encargada del seguimiento a la oficina de Bucaramanga y la segunda Gerente de personas, gestora de todo lo que tiene que ver con los trabajadores de la empresa, quienes coinciden en señalar que la finalización del contrato entre las partes fue el resultado de una reestructuración derivada de la virtualidad que se implementó. RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Así Mariana Manjarrez Ricardo, aseveró que para el 2020 las enfermeras de oficina trabajaban desde casa, y que luego esa estructura se eliminó en todas las regionales, quedando centralizado en Bogotá el cumplimiento de las funciones que dichas enfermeras realizaban, de modo que a quienes ostentaban ese cargo se les terminó el contrato y se les indemnizó. Acotó que la decisión de reestructuración se adoptó en septiembre de 2020, porque todo se hacía de manera virtual, de modo que las funciones ejecutadas por Bautista Jaimes fueron asumidas por el grupo de Bogotá encargado de resolver lo relacionado con las actividades que tenía la actora, pero quienes lo hacen ahora en todo el país. En similar sentido, Luz Dary Villar señaló que conoció el caso de la demandante; que el contrato de la susodicha terminó en septiembre de 2020 por una decisión de la compañía, dado que se hizo una actualización por la postpandemia en el modelo de atención, lo que llevó a que desaparecieran funciones y se centralizaran en Bogotá. Aclaró que la empresa prescindió de los servicios de la accionante y de otros trabajadores además de ella.
Dichas aseveraciones dan cuenta de que Fanny Yaneth no fue la única empleada de la pasiva a quien le fue finalizado su contrato de trabajo, lo que tuvo lugar por modificaciones realizadas por la dadora del laborío a raíz de la virtualidad que se implementó postpandemia. RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Lo anterior no implica que Fanny Yaneth no contara con una o varias patologías preexistentes antes del momento en que le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo que sostenía con la encartada.
En esa línea, consta la historia clínica de la accionante de fecha 22 de agosto de 20206, el que da cuenta que le fueron diagnosticadas dos patologías: Y que en el plan de manejo le fueron suministradas recomendaciones generales. Ilústrese: Nótese también que la profesional de salud en el trabajo de Colmédica allegó a la trabajadora recomendaciones médico-laborales derivadas del plan de manejo recién citado7, en los siguientes términos: 6 Archivo 009, folio 3, ibidem 7 Archivo 010, ibidem RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 De esta manera, en efecto, la empresa demandada conocía de las recomendaciones médicas que debía seguir su trabajadora.
Así mismo, véase que, para septiembre 23 de 20208, la susodicha contaba incluso con recomendaciones para el puesto de trabajo en casa, las que fueron comunicadas a la dadora del laborío por la asesora de Colmena seguros, en los siguientes términos: 8 Archivo 77, folios 5 a 6. Ibidem RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Empero, lo cierto es que, de su lectura no es posible colegir que la afectación en salud de la demandante resultará ser de tal magnitud que le impidiera cumplir sus funciones; máxime que desde el escrito de demanda se anuncia en los hechos que durante su vinculación cumplió con sus obligaciones9, así dijo: Igualmente, consta certificado médico ocupacional de retiro realizado a la trabajadora el 6 de octubre de 2020, en el que si bien se le indicaron “observaciones, recomendaciones y remisiones”, también se dejó consignado concepto de aptitud según el cual la trabajadora presenta alteraciones no relacionadas con su cargo y que no son incapacitantes10. 9 Archivo 002 ibidem 10 Archivo 012, ibidem RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 De lo expuesto hasta aquí, se resalta que, si bien la actora presentaba unas recomendaciones médicas, estas no daban cuenta de una condición incapacitante que le impidiera seguir desarrollando las funciones propias de su cargo.
De tal manera quedó consignado en el examen médico de retiro. A lo que se aúna que el dictamen11 que le fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, del 28 de mayo de 2025, si bien le reconoció una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un 38,28% por riesgo común, determinó como fecha de estructuración el 29 de abril de 2025, esto es, pasados más de 4 años desde la data en que finalizó el contrato de trabajo de la actora.
Por tanto, no es posible presumir que para esa 11 Archivo 082, folios 3 a 14, ibidem RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 fecha Fanny Yanet presentaba una condición de salud incapacitante que afectaba su fuerza laboral. Es claro por tanto, que, para el momento en que le fueron emitidas las recomendaciones laborales, esto es en agosto de 2020, ni para cuando se terminó de manera efectiva su contrato de trabajo, es decir, el 30 de septiembre de 2020, se encontraba incapacitada.
En otros términos, conforme a los elementos suasorios refulge palmario que las patologías que la aquejaban no le impedían o dificultaban significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, pues, en efecto, mientras no gozaba de incapacidad, ejecutaba sus funciones con normalidad. Conforme a lo mostrado, resulta evidente que para el 30 de septiembre de 2020, cuando se le notificó a la demandante de la terminación del contrato de trabajo desde esa misma calenda, la susodicha no se encontraba incapacitada, no tenía restricciones médico-laborales y menos se había emitido calificación alguna de pérdida de la capacidad laboral.
Tampoco se probó que para esas datas contara con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que le impidiera o dificultara de manera significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales, en tanto, conforme se expuso desde el libelo genitor, durante toda su vinculación laboral realizó cabalmente las labores de Enfermera de oficina para las que fue contratada.
Por lo que, en manera alguna es posible considerar que el finiquito de la relación laboral hubiese obedecido a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud de la actora. RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Por el contrario, se encuentra probado que el contrato de la actora finalizó como consecuencia de la reestructuración realizada por la empresa post pandemia debido a que los trámites a cargo de las Enfermeras de oficina se centralizaron en Bogotá, dado que se podían gestionar de manera virtual, lo que corresponde a una causal objetiva, la que además tuvo lugar en fecha en que la trabajadora no presentaba ningún tipo de incapacidad médica.
Por manera que, al haberse determinado que el finiquito de la relación laboral no obedeció a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud de la accionante, no están llamadas a prosperar las súplicas, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado. No se impondrá condena en costas, en virtud del grado de consulta desde el que se estudió el presente asunto. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Sin condena en costas. RAD. 68001-31-05-003-2021-00470-02 PI 2025-1352 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo CON AUSENCIA JUSTIFICADA Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares