TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado: Ordinario Laboral: Libardo Enrique Támara Contreras: UGPP, en calidad de sucesora procesal del extinto IDEMA: 70001310500220080016502 Consecutivo Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el día 08 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LIBARDO ENRIQUE TAMARA CONTRERAS contra la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP-1, EN CALIDAD DE SUCESORA PROCESAL2 DEL EXTINTO INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, radicado bajo el No. 2008-00165-01. 1 Cumple señalar que si bien la demanda en un inicio fue promovida en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, lo cierto es que con ocasión de la expedición del Decreto 1859 de 2021, a partir del 30 de diciembre de 2021 a UGPP asumió la competencia administrativa para el reconocimiento de derechos pensionales, defensa judicial y administración de la nómina de pensionados de la entidad liquidada IDEMA. 2 Mediante auto adiado 8 de febrero 2022 -ver “71SucesionProcesalyReprogramaAudiencia-C2503-TS090107” 1 Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2008, la Sala alterará su orden de salida en segunda instancia, de conformidad con los postulados de celeridad, eficacia y, los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia de que es titular el actor.
I.
ANTECEDENTES El señor LIBARDO ENRIQUE TÁMARA CONTRERAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la demandada a reconocer y pagar “… el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993”.
Que, en consecuencia, se condene a la pasiva a reintegrar al actor el 7% descontado por el anterior concepto, a partir del mes de agosto de 1996, más los intereses de mora respectivos. Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, mediante Resolución No. 000809 del 17 de diciembre de 1991, el extinto IDEMA -sustituido por la NACIÓN – MINAGRICULTURAconcedió pensión de jubilación en favor del accionante.
Que, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la referida cartera ministerial viene cancelando el ajuste por salud a que tiene derecho el actor, al haberse pensionado antes del año 1994. Que, el ISS hoy COLPENSIONES a través de Res. No. 004813 del 2 de agosto de 1996 otorgó pensión de vejez en pro del demandante, descontándole por concepto de salud el 12,5% de su mesada pensional, omitiendo efectuar el respectivo reajuste contemplado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. 2 Que, a raíz de lo anterior, al IDEMA -hoy NACIÓN- MINAGRICULTURA- le corresponde efectuar el respectivo reajuste en salud de que trata el art. 143 Ibidem.
Que, el 22 de octubre de 2017 solicitó a la entidad demandada el reajuste de su prestación económica, sin embargo, la misma le fue denegada. Que, el accionante siempre ha devengado una mesada equivalente a un SMLMV. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dio contestación a la misma3, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el actor.
Entronca su oposición en que, nos encontramos ante el fenómeno de la compartibilidad pensional y el reajuste pretendido por el demandante ya había sido realizado, por lo tanto, la obligación se encuentra satisfecha. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por la parte actora contra la parte demandada, en atención a las motivaciones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, al tenor de lo normado en el Acuerdo No 1887 de 2003 3 Ver “06Contestacion…” 3 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. Conclusión a la que arribó la falladora al determinar que, si bien el demandante era beneficiario del reajuste por salud que trajo consigo el art. 143 de la Ley 100 de 1993, pues su pensión fue reconocida con antelación a la entrada en vigor del referido compendio normativo, lo cierto es que, de las evidencias incorporadas al dossier se evidencia que, para el año 1996 al actor se le pagó dicho reajuste, por lo que, se cumplió con la finalidad prevista por la ley, ya que el valor del aporte de salud que se le descontaba por el ISS para ese año era inferior al ajuste de salud que se le concedió para dicha anualidad, siendo que de acuerdo con la jurisprudencia ese reajuste en manera alguna puede entenderse como permanente, sino que debe aplicarse por una única vez con miras a contrarrestar el impacto que por el incremento de los porcentajes en salud trajo consigo la nueva ley de seguridad social.
En consecuencia, absolvió a la pasiva del reclamo dirigido en su contra. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la reseñada decisión, la vocera judicial del accionante interpuso recurso de alzada en los siguientes términos: Arguye que se debe dar aplicación a la sentencia SL2148 de 2017 emanada de la CSJ SC Laboral, pues si bien es cierto la demandada alega que ha venido efectuando pagos, no es claro qué porcentaje aplicó y, ahí es de donde se deriva el desconocimiento del derecho pensional del actor, aunado a que, la misma demandada en su contestación reconoce que en caso tal se le indique cuál es el porcentaje que se debía aplicar por el referido reajuste de salud. 4 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, a través de proveído fechado 22 de marzo de 2022 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Dentro del referido plazo, la apoderada judicial de la UGPP arrimó sus alegaciones, en las que básicamente se ratifican en la postura exhibida en la contestación del libelo referente a que no deviene viable el reajuste pretendido por el accionante, solicitando por ende la confirmación del fallo primigenio. *La parte demandante guardó silencio.
Posteriormente, mediante auto adiado 14 de noviembre de 2024, para un mejor proveer, se ofició a la UGPP y a COLPENSIONES, a efectos de que remitieran con destino al proceso: información acerca de los pagos realizados por concepto de mesadas al actor y los descuentos que por salud se hicieron sobre las mismas. Datos que fueron suministrados por ambas entidades requeridas.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 5 2.
Problema Jurídico De cara a lo que es objeto de apelación -art. 66A CPTSS- el problema jurídico a dirimir en esta oportunidad por la Sala estriba en determinar si: • ¿Hay lugar a condenar a la entidad demandada UGPP -como sucesora del extinto IDEMA- a restituir al demandante el 7% equivalente al descuento de aportes en salud que, según se alega en la demanda, le ha sido aplicado desde el momento en que le fue reconocido su derecho pensional, y en lo sucesivo abstenerse de seguirle deduciendo dicho porcentaje?;
Con miras a dilucidar el reseñado dilema jurídico, debe precisarse, que no es asunto de discusión, por estar debidamente probado que: i) al demandante le fue conferida pensión vitalicia de jubilación por parte de su exempleador IDEMA mediante Res. No. 000800 del 17 de diciembre de 19914, en cuantía inicial de $130.024,01, a partir del 31 de diciembre de 1991; comprometiéndose dicha entidad a seguir efectuando aportes al sistema pensional y pagar la prestación hasta cuando el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para acceder a una pensión de vejez bajo las reglas del otrora ISS hoy COLPENSIONES;5 ii) que la mentada entidad de seguridad social a través de Res.
No. 004813 de 1996 concedió pensión de vejez en favor del actor, desde el 14 de mayo de 1995, en monto primigenio de $141.002.206 y, iii) que el extinto IDEMA mediante Res. No. 558 del 12 de noviembre de 19967 dispuso la modificación del monto pensional que venía pagando al demandante, fijando la suma de $197.563, a partir del 1° de noviembre de 1996, por razón de la subrogación parcial asumida por el ISS con el reconocimiento de la pensión de vejez. 4 Ver págs. 5 a 9 “01Demanda” Ver ordinales 3° y 4° parte resolutiva de la Resolución en mención. 6 Ver pág. 10 “47MemorialAportaCertificacionPago” 7 Ver págs. 11 a 13 “47MemorialAportaCertificacionPago” 5 6 La Sala estima oportuno precisar, desde ya, que como COLPENSIONES no fue demandada en el presente proceso, no se pronunciará sobre la responsabilidad que podría adjudicársele a dicho fondo respecto de la aplicación del art. 143 de la Ley 100 de 1993 frente a la prestación a su cargo.
Sentado lo anterior, conviene rememorar que, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el art. 36 del Decreto 770 de 1975 había dispuesto que la cotización contemplada en los literales a) y b) del art. 31 del Decreto Ley 433 de 1971 era igual al 7% de los salarios asegurados, correspondiendo un 2.33% como aporte de los afiliados y un 4.66% a sus empleadores.
Del mismo modo, el art. 44 ibídem previó que, para los efectos del seguro médico familiar, cuando se implantara debidamente la respectiva cotización se adicionaría en un 5%, satisfecha en un 1.67% por los trabajadores y en un 3.33% por los patronos. Posteriormente, el art. 22 del Decreto 1650 de 1997 prescribió que, en los seguros de enfermedad general, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleadores debían aportar el 67% y los trabajadores el 33%.
No obstante lo anterior, todo ello cambió cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993. En efecto, uno de los cometidos fundamentales de la mencionada ley de la seguridad social, fue el de la universalidad, tanto en el régimen de pensiones como en el de salud. Fue así como, a partir de la expedición de la citada norma, por mandato de su art. 157, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo 7 o subsidiado, y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Dentro del primer contingente, están las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
En el segundo, están las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Por tal motivo, en el área de salud, el nuevo esquema de seguridad social -Ley 100 de 1993- en su art. 2048, dispuso: “MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado…” Como aflora del precepto transcrito, la distribución de las cotizaciones no se aplica a los pensionados, pues el aparte final de la norma se refiere exclusivamente a empleador y trabajador, lo que denota la vigencia de la relación laboral esto es, frente a trabajadores dependientes y/o servidores activos, y no propiamente a los pensionados o trabajadores independientes.
La situación de los pensionados -antes llamados jubilados- quedó regulada en el art. 143 de la pluricitada Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: 8 Preceptiva que fue modificada mediante el art. 10 de la ley 1122 de 2007, en el sentido de aumentar el valor del porcentaje de la cotización por concepto de salud “en cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional” y definir la distribución de tales recursos. 8 “REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales”. Igualmente, en el art. 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la preceptiva en cita y estatuyó: “REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% caso que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.
En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 9 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud”. De las normas antes transcritas se deriva que el legislador previó en favor de quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 tuvieran la calidad de pensionados, un beneficio consistente en que sus prestaciones se elevaran, por una sola vez, en un porcentaje igual a aquel en el que se incrementaba la fracción del aporte a salud que desde ese momento deberían asumir ellos.
Lo anterior, porque a partir de la Ley 100 de 1993 la cotización a seguridad social por ese concepto estaría a cargo exclusivo de los pensionados; de tal suerte que había que compensar el deterioro o disminución económico que pudieran sufrir en el valor de la prestación, por ese hecho. En este sentido, tal como lo enseñó la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL8347-2016, para el responsable del pago de pensiones causadas antes de la Ley 100 de 1993, era imperativo realizar un reajuste, a modo de compensación y de forma única, en las pensiones a su cargo, siempre que se hubiera impuesto al pensionado el peso de asumir el aporte total a salud, como lo establece la normativa.
Ahora bien, respecto de los requisitos que se deben colmar para beneficiarse del reajuste pensional en cuestión, la citada Alta Magistratura en sentencia adiada 12 de septiembre de 2018, Rad. No. 48082, M.P: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, apuntaló: “Para el reconocimiento del reajuste pensional de que tratan los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, se deben verificar los siguientes supuestos fácticos: i) que la pensión 10 de jubilación se haya reconocido antes del 1 de enero de 1994; ii) que se realice un descuento de la mesada pensional con destino a las empresas prestadoras del servicio de salud, el cual el pensionado no estaba obligado a cubrir; iii) establecer el porcentaje del descuento de la mesada pensional por concepto de aporte a salud, y; iv) a partir de qué periodo se empezó a realizar el descuento, y si para ese mismo momento no se realizó el reajuste ordenado por la ley.
Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que, el demandante LIBARDO TÁMARA, quien vale decir, según información brindada por la UGPP a respuesta a requerimiento probatorio9, estuvo activo en nómina de pensionados de dicho ente de seguridad conforme a lo ordenado en la Resolución 80991 del 17 de diciembre de 1991 proferida por IDEMA, hasta la nómina de noviembre de 2022 con ocasión a su fallecimiento.
Es decir, que el actor ostentaba la condición de jubilado con anterioridad al 1° de enero de 1994. En cuanto al segundo elemento, tenemos que, en el plenario aparece probado que el empleador IDEMA -hoy UGPP- efectuó descuentos de la mesada pensional con destino a las EPS, el cual el pensionado no estaba obligado a cubrir. En efecto, en la referida respuesta probatoria allegada a esta sede, la UGPP puso en conocimiento que, para el año 2022 la mesada pensional del actor ascendía a la suma de $2.222.503.35, lo cual incluía, jubilación compartida (con COLPENSIONES) por valor de $1.016.368, más compensación por salud por la suma de $189.767.
Asimismo, expuso que, en relación con el ajuste del art. 143 de la ley 100 de 1993, desde noviembre de 2001 el IDEMA inició descuento por concepto de salud y compensación por valor del 9,33% del mayor valor a cargo por compartibilidad, detallando en el siguiente cuadro los pagos efectuados: 9 Ver “13Memorial” cuaderno segunda instancia 11 Y finalmente informó que, mediante Res.
No. 1562 del 01 de octubre de 2009 se dispuso reliquidación el ajuste por salud del que trata el art. 143 de la ley 100 de 1993, aplicando el 9,33% al total de la mesada y no solo a la diferencia de la compatibilidad a cargo del IDEMA. En consecuencia, en nómina de octubre de 2009 se pagó retroactivo por dicho ajuste por la suma de $1.992.139 y se ajustó compensación por salud, conforme el siguiente cuadro: Es de destacar que, esta información es concordante con la suministrada por COLPENSIONES, con ocasión a requerimiento probatorio efectuado en esta sede, según misiva adiada 29 de noviembre de 2024 (Radicado 2024_25244188)10.
En dicho documental se informa que, el demandante ingresó en la nómina de pensionados de tal ente de seguridad social en el período de agosto de 1996, siendo retirado en el período de febrero de 2023, con ocasión de su fallecimiento. Asimismo, se detallan los montos cancelados por concepto de mesada pensional y el valor de los descuentos aplicados por concepto de salud desde el ciclo de octubre de 2003 hasta noviembre de 2022, fecha coincidente con la del deceso del actor. 10 Ver “11Memorial” cuaderno segunda instancia 12 Lo anterior refleja que, la empleadora responsable del pago de la prestación de jubilación del actor adicionó un 9,33% sobre el monto de la mesada de la pensión por concepto de ajuste en salud, lo que significa que, la empresa ha asumido el porcentaje adicional de la carga que por disposición legal estaba en cabeza del recurrente, cumpliendo con ello con el propósito del reajuste previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, compensar el incremento en la cotización de salud sin que, vale recordar, se trate de una revalorización del ingreso del pensionado.
Por consiguiente, resulta claro que la pretensión reliquidatoria elevada por el pensionado está llamada al fracaso, pues se repite, el empleador dio cumplimiento cabal a la obligación que tenía a su cargo, evitando con ello la afectación de su ingreso pensional. Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el fallo absolutorio de primera instancia. Costas en esta sede a cargo de la parte vencida -demandante- y en pro de la accionada, de conformidad con lo previsto en el art. 365 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS-.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO ENRIQUE TAMARA CONTRERAS contra la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP-, EN CALIDAD DE SUCESORA PROCESAL DEL EXTINTO INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-. 13 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada 14 Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d879a20e809a311a992720ae83597777b6c01c4404aeac28dfad574b7e0f2c85 Documento generado en 02/05/2025 04:08:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica