Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02.Radicado2024-00064-01ConfirmaSentenciaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Civil Extracontractual: 73001-31-03-004-2024-00064-01: Juan Gabriel Perdomo Vargas y otros: Ángel Fernando Cardozo Santanilla y otros: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué: Adriana Lucía Lombo González Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada formulada por el extremo actor en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el interior del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Juan Gabriel Perdomo Vargas y Leidy Lorena Rodríguez Tovar, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Martín Gael Perdomo Rodríguez y Gabriel Matías Perdomo Rodríguez, reclaman de Ángel Fernando Cardozo Santanilla (conductor), José Daladier Zárate Rico (propietario) y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, con ocasión a las lesiones sufridas por Juan Gabriel Perdomo Vargas en accidente de circulación acaecido el 8 de octubre de 2022.

Como sustento de la petitum, se relató que, sobre las 7:10 a.m. de la fecha anotada, el libelista se movilizaba por la vía que de Ibagué conduce al corregimiento de Payandé en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta de placas CJO-04C, cuando a la altura del kilómetro 5, fue impactado violentamente por el vehículo de servicio público tipo volqueta de placas JRY-728 producto de la invasión del carril contrario que hiciera el conductor de aquél, Ángel Fernando Cardozo Santanilla, evento que produjo incapacidad médica definitiva de 120 días y pérdida anatómica definitiva del miembro inferior izquierdo. 73001-31-03-004-2024-00064-01 2 2.

Trámite Procesal. 2.1. La acción judicial se admitió a trámite mediante proveído de 4 de abril de 2024, accediendo a las medidas cautelares peticionadas y ordenando la notificación del extremo demandado. Además, en auto separado, se otorgó el amparo de pobreza solicitado por los precursores de la acción. 2.2. Una vez trabada la relación jurídico procesal, asumieron los demandados la siguiente postura defensiva: 2.2.1.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las súplicas de la demanda, advirtiendo que concurre al litigio en virtud de la póliza de seguros de automóviles No. 304303, que no como responsable directa del resultado lesivo. Por tal sendero, formuló las excepciones de mérito que denominó: “causa extraña como elemento exonerativo de responsabilidad”;

“excesiva tasación de los daños inmateriales”; “inexistencia de responsabilidad por parte de la Previsora S.A.”; “límite al valor asegurado y deducible pactado”, así como la “genérica”. De otro lado, objetó el juramento estimatorio, por considerar que: (i) los gestores consignaron sumas que no podían indicarse en tal acápite (daños extrapatrimoniales);

(ii) no existe evidencia que soporte los montos pretendidos como daño emergente; (iii) se presentaron errores de cálculo en lo que atañe al lucro cesante. Por último, como medida de contradicción del dictamen pericial, solicitó la citación de los peritos Germán Augusto Galeano Arbeláez y Nicolás Villamil Zárate, con fundamento en los artículos 226 y 228 del C.G.P. 2.2.2.

Pese a encontrarse debidamente enterados del litigio, los convocados, Ángel Fernando Cardozo Santillana y José Daladier Zárate Rico guardaron silencio. 2.3. El 10 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el canon 372 del C.G.P., en ella, la juez primigenia declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó pruebas. 2.4.

La diligencia de instrucción y juzgamiento se instaló el 17 de septiembre de 2025, y continuó los días 25 de septiembre, 18 y 19 de noviembre de la misma anualidad; en tales calendas, se llevó a cabo la práctica de las probanzas previamente decretadas por el despacho y, clausurado el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión hasta dictar la sentencia que puso fin a la instancia. 73001-31-03-004-2024-00064-01 3 3.

La sentencia En vista pública celebrada el 19 de noviembre de 2025, la juez de la causa denegó las aspiraciones de la demanda por considerar que no confluyen los elementos axiológicos de la responsabilidad deprecada, especialmente, lo que atañe al nexo de causalidad, último que fue derruido por cuenta del hecho exclusiva de la víctima; pese a ello, no se condenó en costas a los gestores, por encontrarse abrigados bajo el amparo de pobreza. 4.

El recurso de apelación Se alza en apelación el extremo actor acotando que existió una indebida apreciación del elenco probatorio, en atención a las razones que pasan a sintetizarse: (i) la prueba testimonial, técnica y documental deja en evidencia que la volqueta identificada con placas JRY-728 invadió el carril en el que transitaba la motocicleta, impactándolo frontalmente y avanzando “con su cuerpo atrapado debajo del eje delantero izquierdo”, cuestión que fue aseverada por la propia víctima durante su interrogatorio de parte, sin que se otorgara el valor probatorio correspondiente;

(ii) el IPAT carece de rigor técnico y contiene contradicciones internas que no pueden pasar desapercibidas, máxime cuando los agentes reconocieron que no preservaron la escena ni fijaron un punto exacto del impacto; (iii) se desconoció el dictamen pericial aportado con la demanda, último que resulta “claro, consistente y científicamente sólido” al consagrar como hipótesis del resultado lesivo la conducta del conductor de la volqueta;

(iv) se pasó por alto la confesión ficta derivada de la inasistencia del conductor y el propietario de la volqueta. Aunado a ello, recriminó la aplicación otorgada al artículo 2356 del Código Civil, por cuanto la a quo le exigió al motociclista demostrar su diligencia y prudencia en lugar de determinar si existió o no una causa extraña para exonerar de responsabilidad, en clara contravención del precedente jurisprudencial, motivo por el que solicita revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los llamados a juicio, ordenando el pago integral de los perjuicios ocasionados o, de ser el caso, reconocer la concurrencia causal con la consecuente reducción de las condenas. 5.

Trámite en Segunda Instancia. Mediante auto de 11 de diciembre de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical y, dentro del término previsto por la ley, la activa insistió en sus reparos iniciales. 73001-31-03-004-2024-00064-01 4 II. CONSIDERACIONES. 1. Para la Colegiatura, no existe duda en que las aspiraciones de los libelistas tienen como génesis la responsabilidad civil extracontractual, persiguiéndose el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido y detallado en el libelo genitor, de ahí que, para el abordaje del problema jurídico, ha de principiarse con unas breves precisiones conceptuales sobre la acción intentada: Recuérdese que en los procesos de responsabilidad civil en que se ven involucradas actividades peligrosas aplica el régimen especial de que trata el artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, corresponde al demandante acreditar el daño, el hecho generador que le contribuye a su contrincante y el respectivo nexo de causalidad entre uno y otro, mientras que, la pasiva, si lo que quiere es la exculpación, debe derruir el nexo causal a través de la demostración de una fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Bien, cumple precisar, en asuntos de esta estirpe, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas donde víctima y victimario participan del tráfico automotor, ha de auscultarse la incidencia que uno y otro de los participantes pudo tener en la ocurrencia del siniestro vial, con miras a determinar cuál de ellos tuvo mayor participación causal, de modo tal que, si logra determinarse que la víctima fue la causa única determinante, el llamado a juicio deberá ser exonerado de responsabilidad; mientras que, si se prueba que la primera contribuyó eficazmente en la causación del daño, habrá lugar a una merma de la indemnización en el porcentaje respectivo (artículo 2357 ejusdem). 2.

A través de la alzada, el extremo activo insiste en achacar responsabilidad a los demandados, arguyendo que la juez de primer grado erró en la valoración probatoria para declarar que existió una ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, no obstante, precísese desde ya, a esta instancia llega indiscutida la concurrencia de faenas peligrosas, de un lado, la de la víctima directa, quien, para el momento del insuceso circulaba en el rodante de placa CJO-04C y, de otro, la del demandado, Ángel Fernando Cardozo Santanilla, quien ejercía como conductor del vehículo tipo volqueta de placas JRY-728.

Por tal sendero, se anticipa, los gestores cumplieron con el deber de acreditación que les correspondía y sobre aquello no existe reparo alguno, en tanto quedó debidamente demostrado, de una parte, el daño padecido por los reclamantes, representado en las lesiones físicas de Juan Gabriel Perdomo Vargas sobre las cuales existe abundante 73001-31-03-004-2024-00064-01 5 documental y que se refleja de múltiples piezas irrefutables: (i) las historias clínicas expedidas por las Clínicas Colsanitas S.A. y Avidanti S.A.S.1;

(ii) dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima2; (iii) informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué3. Tampoco existió censura frente a la actividad peligrosa que desplegaba Ángel Fernando Cardozo Santanilla y la participación de aquél en el incidente acaecido el 8 de octubre de 2022, tales circunstancias logran colegirse, no solo como consecuencia de la confesión ficta derivada de la inasistencia de aquel al litigio, sino que obra plena constancia en el informe policial de accidente de tránsito 4, vinculándolo como conductor del rodante No. 1 de placas JRY-728, mismo en el que igualmente reluce registrado Juan Gabriel Perdomo Vargas como conductor de la motocicleta CJ0-04C. 3.

Con este breve introito, pasa la Corporación al examen del punto nodular de la impugnación, esto es, determinar si en verdad hubo hecho exclusivo de la víctima que quebrante el vínculo causal que contribuyó en el resultado lesivo. 3.1. El nexo causal constituye un elemento invariable de la responsabilidad civil y hace alusión a la constatación de la relación causa – efecto existente entre el daño probado y la conducta que se reputa como hecho dañoso, de tal suerte que, para atribuir un resultado lesivo se hace menester determinar si uno y otro aparecen ligados, carga que corresponde al actor.

En efecto, la jurisprudencia ha abordado el estudio del nexo de causalidad, indicándose que, “(…) el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado 1 PDF “002 HISTORIA BOGOTÁ 1”; “003HISTORIA CLÍNICA 1-174 2”;

“0004 HISTORIA CLÍNICA 175-182 2”; “005HISTORIA CLÍNICA PARTE 1 2” - Carpeta “AnexosConsecutivos0002”. C01Principal. 2 Pag. 26. PDF “0016ReformaDemanda” C01Principal. 3 Pag. 70. “001ANEXOS23” - Carpeta “AnexosConsecutivos0002”. C01Principal. 4 Pag. 1. “001ANEXOS23” - Carpeta “AnexosConsecutivos0002”. C01Principal. 73001-31-03-004-2024-00064-01 6 pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)”5.

(Resaltado propio). 3.2. Ahora, sobre la culpa o hecho exclusivo de la víctima, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia develó que, “(…) como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil”6.

Acto seguido, precisó que, “[l]a participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia” 7.

Luego, “(…) Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquél a quien se le imputa la responsabilidad”8. 3.3. Con tal proemio, nótese que la juez de instancia frustró el reclamo resarcitorio cuando se aprestó a verificar el nexo de causalidad, pues encontró una ruptura de aquél por hecho exclusivo de la víctima, restándole credibilidad al dictamen pericial aportado por los precursores procesales para desvirtuar la hipótesis indicada en el informe policial de accidente de tránsito9.

De este modo, corresponde a la Corporación realizar un análisis acucioso de las probanzas recaudadas, en pro de determinar si le asiste razón a la juzgadora: 3.3.1. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo hontanar la controversia quedaron demostradas con el IPAT elaborado 5 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC2905 del 29 de julio de 2021. 6 CSJ.

Sentencia SC7534 de 4 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar. 7 CSJ. Sentencia SC7534 de 4 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar. 8 CSJ. Sentencia SC de 19 de mayo de 2011. Rad 2006-00273-01. Reiterada en SC5050 de 2014 y SC 665 de 7 de marzo de 2019. 9 Pag. 1. “001ANEXOS23” - Carpeta “AnexosConsecutivos0002”. C01Principal. 73001-31-03-004-2024-00064-01 7 por el gendarme, Andrés Gil, quien consignó que el siniestro vial acaeció el 8 de octubre de 2022, sobre el kilómetro 5 de la vía que de Ibagué conduce al corregimiento de Payandé, en donde existe una única vía del orden nacional, caracterizada por ser curva, en pendiente, de doble sentido, una calzada y dos carriles, en concreto y sin señales de tránsito.

Además, que para la época del incidente se encontraba húmeda a causa de la lluvia. Según el reporte, se vieron implicados dos vehículos, el primero tipo volqueta de servicio público y placas JRY-728, marca SCANIA, línea 6440CB, modelo 2021, figurando como conductor Ángel Fernando Cardozo Santanilla y propietario José Daladier Zárate Rico; el segundo, tipo motocicleta de placas CJO-04C, marca TVS, color negro, modelo 2023, conducido por Juan Gabriel Perdomo Vargas, último que fue señalado como lesionado.

De otro lado, la codificación o causa probable señalada por el agente que atendió el impase fue la No. 157 “no tener precaución al transitar en un tramo curvo, conductor de motocicleta que al transitar en pendiente negativa no toma las medidas necesarias para tomar la curva, reaccionando de manera imprudente, cayendo al piso y deslizándose sobre el sentido contrario de circulación, colisionando con vehículo volqueta que se desplazaba en sentido de la pendiente positiva”.

Tal hipótesis, como bien indica el capítulo V del manual de diligenciamiento del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” adoptada por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012, no corresponde a meras conjeturas infundadas, sino que se sigue como el producto de “las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”, de ahí que, aunque el representante judicial de los actores señale que quien elaboró el informe solo arribó al lugar de los hechos con posterioridad y “con la escena ya alterada”, recalcando que dicho medio “carece de rigor técnico y contiene contradicciones internas graves”, lo cierto es que, ha dicho la Corte Constitucional que, “(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido, es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo”10.

(Resaltado fuera de texto). 10 Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 27 de mayo de 2003. 73001-31-03-004-2024-00064-01 8 Luego, la sola aseveración de los gestores frente a que los agentes llegaron con posterioridad no resulta suficiente para restarle mérito al informe policial, siendo menester que el interesado, bien tache de falso el documento ora arribe los medios de convicción necesarios para desvirtuarlo, cosa que si bien se intentó desde el albor del litigio, no logró su cometido, tal y como pasa a explicarse. 3.3.2.

En efecto, aluden los demandantes que lo consignado en el IPAT no se acompasa con la realidad de lo acaecido el 8 de octubre de 2022, pues, en su sentir, el vehículo tipo volqueta fue “determinante y único causante de la ocurrencia del siniestro por cuenta de la impericia, negligencia y falta al deber objetivo de cuidado”. Para soportar su tesis, arribaron el dictamen pericial elaborado por Nicolás Villamil Zárate11, quien dice ser “Asesor Técnico en Seguridad Vial, Tránsito y Transporte, Auxiliar de la Justicia – Técnico Profesional en Seguridad Vial, Técnico en Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, Técnico Laboral en Agente de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, Investigador Criminalístico, Reconstructor y Animador de Accidentes de Tránsito, Perito en Automotores, Consultor Experto en Seguridad Vial, Formador de Evaluadores de Prueba de Conducción Instructor de Técnicas de Conducción Experto en Pedagogía y Andragogía Vial”.

Por medio del dictamen, se efectuó un análisis y reconstrucción del accidente de tránsito con base en los posibles puntos de impacto de los vehículos involucrados, de modo que, para mayor claridad, la Colegiatura efectuará el estudio del documento bajo siete escenarios concretos desarrollados en la experticia y que fueron determinantes para la conclusión, así: (i) las características viales;

(ii) hallazgos encontrados en los vehículos implicados, con los posibles lugares de impacto; (iii) descripción de la escena al momento del accidente; (iv) dinámica de movimiento de los vehículos; (v) secuencia del accidente de tránsito; (vi) evitabilidad del accidente; (vii) dictamen de responsabilidad. (i) Características viales. Se indicó, frente a las características de la vía, que “a la izquierda corresponde al sentido hacia Ibagué, ruta del vehículo No. 2 (Volqueta) y a la derecha corresponde al sentido hacia Payande, ruya del vehículo No. 1 (Motocicleta)”, sugiriendo que aquella está construida en concreto y conformada por una calzada que se divide en dos carriles, sin 11 Pag. 8.

“001ANEXOS23” - Carpeta “AnexosConsecutivos0002”. C01Principal. 73001-31-03-004-2024-00064-01 9 demarcaciones horizontales; además, se dejó sentado que, en la ruta de Ibagué a Payandé, “el diseño de la vía es curvo y su pendiente es descendiente variable, la pendiente antes de la curva hacia la derecha (según el sentido de la calzada) es de -7.5%”, mientras que, la ruta de Payandé a Ibagué, “es una vía curva y pendiente ascendente”.

No obstante, importante se torna precisar que en ningún aparte del dictamen se determinó el ancho de la vía ni los cálculos efectuados para precisar cuál era el centro de aquella, limitándose a aportar recreaciones del incidente con una “línea de color amarillo” demarcando la posible división geométrica de la calzada, pero sin explicar las dimensiones de la misma.

Inclusive, durante la sustentación del dictamen, adujo el experto que, “esa línea amarilla que usted ve ahí, aquí yo estoy resaltando que es una línea imaginaria de visión de carril. O sea, esa línea amarilla que viene antes de la motocicleta lo que busca es que podamos entender a escala cuál es la mitad del carril”12. (ii) Hallazgos encontrados en los vehículos implicados.

En lo que toca con los hallazgos del vehículo tipo motocicleta: “se resalta la ubicación de los daños en la zona “A”, encontrados en la sección anterior, parte superior, de la zona frontal del rodante, donde se generó: rotación del retrovisor derecho, huellas de fricción en el guardabarro delantero, doblamiento del timón en el costado izquierdo, rotura desde la base de sujetación del cortaviento izquierdo, abolladura en el depósito de combustible, huellas de fricción en la dirección frontal izquierda, desprendimiento de pintura con huellas de fricción en el carenaje sección izquierda, desalojo de la tapa del lateral izquierdo, huellas de fricción en la nave trasera izquierda, ausencia del retrovisor izquierdo, desprendimiento de goma en el manillar izquierdo, poli fragmentación de la direccional frontal izquierda”.

Se advirtió que el punto principal de la fuerza de impacto se encontró “en la zona frontal, 1/3 a la izquierda del rodante”, concluyéndose que el área de impacto es “el vértice frontal izquierda”. Pese a ello, durante la sustentación explicó: “Se descarta de plano una colisión frontal. ¿Por qué? Porque precisamente ni el ring se rompió, el guardabarro está intacto, el carenaje que es una pasta está intacto, pero lo que sí vemos que se afectó fue el espejo retrovisor izquierdo.

Recuerde también su señoría que en la caída se presentan otros daños. Entonces, en accidentes de tránsito en general hay daños que son del impacto llamados punto principal de la fuerza de impacto y hay otros hallazgos o daños que son reflejos, que son ya los que ocurren después de. Es decir, 12 Récord 1:45:32. “0140GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P Parte 1” 73001-31-03-004-2024-00064-01 10 aquí por ejemplo cuando ya la motocicleta cae y se arrastra”13.

(Resaltos propios). Frente al vehículo tipo volqueta, se recalcó que tiene una longitud total de 9,55 metros, anchura total de 2,92 metros, altura total de 3,04 metros y que, “se resalta la ubicación general de los hallazgos: … Doblamiento de izquierda a derecha y de arriba hacia debajo de la escalerilla de acceso del conductor; la anterior generada por impacto con elemento sólido; ubicado sobre la sección anterior, parte inferior de la zona lateral izquierda del vehículo, a 0,57 metros hacia la derecha del eje delantero izquierdo del vehículo y a 0,22 metros sobre el nivel del suelo.

Con un área de 0,36 metros de ancho y 0,24 metros de alto. Rotura Parcial en forma paralela sobre la sección anterior del flanco externo del guardabarros de la rueda delantera izquierdo del vehículo. La anterior con su centro ubicado a 0,46 metros hacia la derecha del eje delantero izquierdo del vehículo y a 0,46 metros sobre la superficie del suelo.

Con un área de 0,10 metros de ancho y 0,26 metros de alto. Ausencia de la tapa exterior de uno de los pernos del flanco externo del rin, de la rueda delantera izquierda del vehículo. Múltiples Huellas de Abrasión de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás; ubicada sobre el flanco externo del rin, de la rueda delantera izquierda, en la sección anterior, parte inferior de la zona lateral izquierda del vehículo.

Los anteriores con su centro ubicado a 0,0 metros sobre el eje delantero izquierdo del vehículo y a 0,54 metros sobre la superficie del suelo. Con un área de 0,17 metros de ancho, 0,14 metros de alto”. Por su parte, se precisó que el punto principal de la fuerza de impacto se encontró en “la sección anterior, parte inferior de la zona lateral izquierda del vehículo”, concluyéndose que el área de impacto es la sección anterior, parte inferior de la zona lateral izquierda”.

(iii) Descripción de la escena al momento del siniestro. Se enseñó que existe un lago de fluidos hemáticos de la víctima ubicados en la sección izquierda del carril en sentido Payandé a Ibagué, además, la ubicación del vehículo tipo motocicleta se encontró “en forma transversal sobre la sección media de la calzada, en sentido de Ibagué a Payandé”, mientras que la volqueta, “con su zona frontal ubicada sobre el carril izquierdo de la calzada en sentido de Ibagué a Payandé”.

Entonces, describió, entre los aspectos trascendentales, que “la víctima se observó ubicada sobre la sección izquierda del carril en sentido de Payande a Ibagué”, mientras que su motocicleta “se observó 13 Récord 2:49:09. “0140GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P Parte 1” 73001-31-03-004-2024-00064-01 11 ubicado sobre la sección media de la calzada”.

El vehículo tipo volqueta “se observó su zona anterior ubicada sobre el carril derecho en sentido de Payande hacia Ibagué, y la sección media e izquierda de su zona posterior ubicada sobre el carril que conduce de Ibagué hacia Payande”. Aunado a ello, precisó que “la posición relativa de impacto se ubicó en un área de interacción de 0,50 metros de ancho por 1,0 metros de largo, sobre la sección media de la calzada”.

(iv) Movimiento de los vehículos. En el desarrollo de la dinámica de movimiento de los vehículos se advirtió que “la motocicleta transitaba longitudinalmente sobre el centro del carril en sentido de Ibagué a Payandé, donde procedió a tomar la curva pronunciada hacia la derecha, según su trayectoria”, mientras que la volqueta “en primera instancia transitaba sobre el carril izquierdo en sentido de Payandé a Ibagué invadiendo el carril contrario (…) tomando la curva pronunciada a la izquierda”.

Al inquirírsele al experto si la motocicleta se desplazaba por el centro de la vía, aseguró que: “es que la mitad de la vía, perdón, digamos que matemáticamente hablando, sería dividir el ancho total de la vía y decir que él iba a 3,25 metros de cada uno de los costados. Y la respuesta no es esa. Él no iba transitando exactamente sobre la mitad de la vía. Por lo tanto, le digo que iba transitando por la sección izquierda, dígale un ejemplo.

Y escúcheme, pues que sea así gráfico, pero la idea es que pues hacerme entender, escúcheme. La idea es que, si nosotros tomáramos solo el carril por donde transita la motocicleta y lo dividiéramos en tres partes longitudinales, habría una sección derecha, que es la que está al borde derecho o para la foto, pues en la parte inferior, una sección media del carril y una sección izquierda del carril.

El motociclista venía transitando por la sección izquierda del carril”14. Luego, al preguntársele cómo determinó que la volqueta invadía el carril contrario si no existía una demarcación de la carretera, explicó que, “tienes razón en cuanto a que no hay ningún tipo de demarcación o señalización horizontal plasmada en el lugar, sin embargo, también en respuesta anterior había indicado que yo tracé a escala una línea imaginaria de color amarillo, que dividía precisamente la calzada en dos.

Entonces eso significa que gráficamente a escala, no a mano alzada, sino a escala, podemos establecer exactamente matemáticamente, bueno geométricamente hablando, dónde es el centro de la calzada, y no solamente lo establecí en un punto, sino en toda la curva, para poder precisamente saber cuál de los dos vehículos venía, por qué carril y con 14 Récord 1:58:17.

“0140GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P Parte 1” 73001-31-03-004-2024-00064-01 12 qué trayectoria, y derivado del análisis de los puntos de impacto en los dos vehículos, para la motocicleta en la parte izquierda frontal, y para la volqueta en la sección anterior, parte inferior de la zona lateral izquierda, donde impactaron, y allí es donde se establece esa famosa posición relativa de los cuerpos al momento del impacto.

Partiendo de todo ese análisis, le puedo decir al doctor que evidentemente la volqueta, si bien es cierto, no se encontraba invadiendo todo el carril izquierdo, sí se encontraba invadiendo parte del carril izquierdo”15. (v) Secuencia del accidente de circulación. De otra parte, se dijo que la motocicleta “producto de la condición vial (húmeda) y el radio de la curva, se aproxima hacia el centro de la calzada (sin demarcación) cuando es impactado en el vértice frontal izquierdo a la altura del manilar izquierdo de la motocicleta; por el vértice frontal izquierdo del vehículo No. 2 (volqueta) cuando este retornaba a su carril izquierdo (…) el área de interacción entre los rodante sobre la sección media de la calzada”.

No obstante, al preguntársele cómo pudo el motociclista quedar debajo de la volqueta, señaló: “el motociclista ya se encontraba caído sobre la vía cuando la volqueta con su eje delantero izquierdo pasa sobre la humanidad o parte de la humanidad de la víctima”, empero, afirmó con posterioridad que, “cuando ocurre el primer impacto (…) ahí se presenta una caída.

Si usted observa en la siguiente secuencia a la izquierda, ahí ya el motociclista está cayendo. Claro, producto de la desaceleración (…) ahí se presenta el impacto con la volqueta en el vértice delantero izquierdo. Bueno, ahí donde está el escalón, con la motocicleta, como el radio de curvatura es hacia la derecha, por eso es que el cuerpo sigue una trayectoria hacia abajo, se mete allá, digamos que adelante de la parte frontal de la volqueta.

Ahí es cuando la volqueta, obvio, sigue avanzando, ya no se ha detenido, sigue avanzando, le pasa por encima la rueda delantera izquierda de la volqueta, como se nota en la tercera secuencia de derecha a izquierda”16. (vi) Evitabilidad del accidente. Al punto, sobre la evitabilidad del accidente, consignó: “bajo la óptica del Conductor del vehículo No. 1 (Motocicleta) este se encontraba transitando adecuadamente por el carril derecho de la calzada, instantes previos a la colisión, en sentido de Ibagué a Payande, 15 Récord 2:03:08.

“0140GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P Parte 1” 16 Récord 0:02. “0141GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P Parte 2” 73001-31-03-004-2024-00064-01 13 cuando producto de la condición de la vía y el radio e curvatura se aproxima hacia el centro de la calzada donde es impactado por el vehículo No. 2 (Volqueta), el cual se encontraba retornando del carril de la motocicleta a su carril, de Payande a Ibagué; por lo anterior SE CONSIDERA QUE LA MANIOBRA REALIZADA POR EL MOTOCICLISTA, sumado a la condición vial, la pendiente descendente y el radio de la curva propiciaron el cambio de trayectoria del centro del carril derecho hacia el centro de la calzada, CONSIDERÁNDOLO COMO UN FACTOR CONTRIBUYENTE EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.

(Resaltos propios). Sin embargo, posteriormente señaló que, “bajo la óptica del conductor del Vehículo No. 2 (Volqueta), instantes previos al impacto con el motociclista; la volqueta se encontraba transitando entre los dos carriles de la calzada, invadiendo el carril al vehículo No. 1 (Motocicleta) con la sección izquierda del automotor, es allí cuando el conductor al percibir la presencia del motociclista en la vía decide maniobrar para retornar del carril izquierdo al derecho es decir de Payande a Ibagué, siendo esta una maniobra insuficiente para evitar el accidente ya que se presenta la colisión, con lo anterior SE CONSIDERA DETERMINANTE PARA LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE LA INVASIÓN DE CARRIL GENERADA POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NO. 2”.

Lo anterior resulta inconsistente con lo develado en la diligencia celebrada el 25 de septiembre de 2025, durante la contradicción del dictamen, al inquirírsele si la motocicleta circulaba por la mitad de la vía, explicó: “Es que la mitad de la vía, perdón, digamos que, matemáticamente hablando, sería dividir el ancho total de la vía y decir que él iba a 3,25 metros de cada uno de los costados.

Y la respuesta no es esa. Él no iba transitando exactamente sobre la mitad de la vía. Por lo tanto, le digo que iba transitando por la sección izquierda, (…) La idea es que, si nosotros tomáramos solo el carril por donde transita la motocicleta y lo dividiéramos en tres partes longitudinales, habría una sección derecha, que es la que está al borde derecho o para la foto, pues en la parte inferior, una sección media del carril y una sección izquierda del carril.

El motociclista venía transitando por la sección izquierda del carril”17. (vii) Dictamen de responsabilidad. Entre las conclusiones, recalcó que “LA RESPONSABILIDAD TÉCNICA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO SE ASIGNA AL CONDUCTOR DEL Vehículo No. 2 (Volqueta) por ejecutar una maniobra de giro inadecuada en una 17 Récord 1:58:17. “0140GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P Parte 1” 73001-31-03-004-2024-00064-01 14 curva y pendiente, lo que generó que INVADIERA EL CARRIL CONTRARIO AL DE SU TRAYECTORIA”.

Pese a ello, durante la sustentación del dictamen, reconoció expresamente que el motociclista habría incumplido el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, el que establece una prohibición expresa de transitar a una distancia mayor de un metro de la orilla o de la acera, cuestión que fue omitida en la experticia, empero, precisó que, “pues yo sí tuve realmente en cuenta que el conductor de la motocicleta pues no estaba transitando por el lado derecho de la vía, por lo tanto estoy diciendo que en esa maniobra que se puede presentar, yo también soy motociclista y pues ante esas condiciones viales, pues lógicamente es posible que a uno en una en una curva pues termine pues no siempre a un metro del borde de la vía, máxime pues el radio de curvatura y pero lo que sí le puedo decir, doctor, es que allí en el documento establecí que él sí tiene digamos que un grado de contribución en la ocurrencia del accidente de tránsito, pero también le debo decir que según el aspecto, los aspectos analizados, él no fue el desencadenante inicial del accidente y eso tengo que dejárselo aquí en presente”18. 3.3.3.

Con ese horizonte, una vez revisado el dictamen pericial atrás relacionado en contraste con lo sostenido por el experto, Nicolás Villamil Zárate, durante la contradicción efectuada en la audiencia de 25 de septiembre de 2025, saltan a la vista múltiples inconsistencias que permiten descartar el valor probatorio de la experticia, por los motivos que a continuación se develan: En línea de principio, importante se torna el hecho de que el perito no acreditó la idoneidad para rendir la experticia, mucho menos atendió lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P., habida cuenta que: (i) si bien es cierto que al final del documento se indica la profesión u oficio de quien lo elaboró, aquél no aportó los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, mucho menos arribó los títulos académicos ni los documentos que certifiquen la experiencia profesional (numeral 3);

(ii) no determinó el listado de las publicaciones relacionadas con la materia del dictamen (numeral 4); (iii) obvió indicar la lista de casos en los que ha sido designado como perito, tampoco precisó si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50; (iv) no relacionó ni adjuntó los documentos e información que utilizó para elaborar el dictamen, esto es: “catorce (14) fotografías y dos (2) videos, distribuidos en una (1) carpeta de la “Escena del Accidente de Tránsito”, “cinco (5) folios en copia a blanco y negro, del “REPORTE DE INICIACIÓN- FPJ-1”, “dos (2) folios en copia a blanco y negro del “ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES- FPJ-9”, “dos (2) folios en copia a blanco y negro de la “INSPECCIÓN A VEHÍCULO18 Récord 2:10:46.

“0140GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P Parte 1” 73001-31-03-004-2024-00064-01 15 FPJ-22”, “dos (2) folios en copia a blanco y negro de la “INSPECCIÓN A VEHÍCULO- FPJ-22”, “dos (2) folios en copia a blanco y negro, del “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO (FOTOGRAFO)”, “un (1) folio en copia a blanco y negro, contentivo de la “Licencia De Tránsito No. 10021528234”, “Un (1) folio en copia a blanco y negro, contentivo de la “Licencia De conducción No. 1117818231”, “un (1) folio en copia a blanco y negro contentivo de la “Licencia De Conducción No. 14138699”, “noventa y cuatro (94) “Fotografías digitales a nivel y Fotografías digitales aéreas a color de la vía donde ocurrieron los hechos”, aspectos que permiten restarle credibilidad al dictamen pericial.

Aunado a la falta de acreditación de la idoneidad se le suma que el perito no se mostró fiel ni coherente con los hallazgos del dictamen al indicar una hipótesis contraevidente con lo develado, mientras concluyó que la responsabilidad derivada del resultado lesivo es exclusivamente achacable al conductor del vehículo tipo volqueta al ejecutar una maniobra de giro inadecuado, “invadiendo el carril contrario”, en el transcurso de la intervención sostuvo que el conductor de la motocicleta se aproximó hacia el centro de la calzada donde es impactado, dejando entrever una serie de inconsistencias, pues: (i) se arguye que la maniobra realizada por el motociclista y las condiciones viales que lo llevaron a encaminarse peligrosamente al centro de la calzada constituyen un factor contribuyente en la ocurrencia del siniestro;

(ii) desconoció que el motociclista habría incumplido el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, para luego precisar que “sí tuve realmente en cuenta que el conductor de la motocicleta no estaba transitando por el lado derecho de la vía”; y (iii) aseguró que el vehículo tipo volqueta invadió el carril contrario sin haber determinado a ciencia cierta las medidas de la vía, mostrándose evasivo y renuente al deponer sobre el lugar de impacto de la motocicleta.

Con lo anterior, resulta paladino que el dictamen pericial no guarda consonancia entre lo considerado y lo concluido, pues, en el trasegar del análisis, se asevera que existen condiciones concurrentes para la generación del daño, empero, inexplicablemente, se concluye la responsabilidad es exclusiva del vehículo tipo volqueta de placas JRY728, aspecto que, a la luz de la sana crítica y de cara a lo dispuesto en el canon 232 del C.G.P., refleja falta de solidez, claridad y precisión de sus fundamentos, por lo que no cabe duda que aquél no podría más que desconocerle valor probatorio, en la medida que lo allí consignado no coincide con criterios científicos ni guarda congruencia con los restantes medios probatorios.

Sumado a ello, véase que no existe otro medio de convicción que permita soportar la tesis planteada en la experticia, quienes rindieron 73001-31-03-004-2024-00064-01 16 testimonio dentro del litigio, es decir, Oscar Augusto Perdomo Vargas, Andrés Rolando Núñez Peláez y Johanna Suárez Morales, no develaron detalles de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el insuceso, ello, en la medida que ninguno de los deponentes lo presenció directamente, todo lo contrario, unos y otros coincidieron en que conocieron de lo acaecido por dichos de otros, limitándose a explicar que el libelista era “prudente” en la conducción, sin registro de accidentes de tránsito previos o muestras de colisiones, empero, nada les consta directamente de lo que aconteció el 8 de octubre de 2022 por ser testigos de oídas.

Cuestión similar ocurre con la restante documental, las historias clínicas expedidas por las Clínicas Colsanitas S.A. y Avidanti S.A.S. 19, el dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima20, así como el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué 21, ninguna referencia de las condiciones en que acaeció el siniestro vial otorgan, únicamente dejan avizorar las consecuencias que aquél produjo en la humanidad de Juan Gabriel Perdomo Vargas, sin que de ellas se infiera aspectos propios de la forma cómo aquél pudo acontecer.

Por demás, véase que el interrogatorio de parte rendido por el libelista resulta insuficiente para establecer el vínculo causal, aquél relató que “cuando empecé a bajar de la fábrica de cementos que hay ahí, antes de llegar a la banda transportadora, esto venía yo saliendo de la curva y venía una volqueta, un tractocamión de esos grandísimos, en contravía. Yo al ver que el camión venía en contravía yo frené, pero pues no se pudo maniobrar y me estrellé, porque pues ya estaba, él venía muy sobre mí. Y me estrellé, quedé mirando hacia el abismo.

Cuando estaba mirando hacia el abismo, sentí como si me arrancaran la moto de las manos y pasé por debajo de la volqueta. Quedé debajo, mirando hacia arriba. En ese momento pues el conductor de la volqueta se bajó, me miró, se volvió y se subió a la volqueta y corrió a la volqueta. En ese momento yo empecé a gritarle desesperadamente que por favor no me fuera a matar, que yo tenía hijos, que tenía un hijo recién nacido.

Esto, que si quería yo gritar, yo le decía que él no tenía la culpa de nada, pero que por favor no me matara. Entonces pues afortunadamente, no sé si el señor me escuchó, pero entonces paró la volqueta nuevamente porque la corrió y la paró y se bajó y empezó a llegar gente, pidieron ambulancia, como es normal en estos casos”22, por lo que su narrativa 19 PDF “002 HISTORIA BOGOTÁ 1”;

“003HISTORIA CLÍNICA 1-174 2”; “0004 HISTORIA CLÍNICA 175-182 2”; “005HISTORIA CLÍNICA PARTE 1 2” - Carpeta “AnexosConsecutivos0002”. C01Principal. 20 Pag. 26. PDF “0016ReformaDemanda” C01Principal. 21 Pag. 70. “001ANEXOS23” - Carpeta “AnexosConsecutivos0002”. C01Principal. 22 Récord 14:34. “0085GrabacionAudienciaInicial” 73001-31-03-004-2024-00064-01 17 corresponde a apreciaciones subjetivas de los hechos en que tuvo génesis el pleito.

Ahora, si bien adujo que, “él venía por toda la mitad de la vía, yo creo que la mitad o más de la mitad del camión venía sobre mi, sobre mi carril”23, según la jurisprudencia especializada, “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.

Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que <<la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas>>. Las “Reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2° del artículo 191 del Código General del Proceso).

Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación”24, de ahí que sus aseveraciones no logren el impacto probatorio esperado en la alzada. 3.3.4. Vistas, de este modo las cosas, advierte la Sala que no obra medio de prueba alguno que acredite cómo la conducta del conductor del vehículo tipo volqueta de placas JRY-728 haya constituido la causa única y adecuada del resultado lesivo, contrario a ello, quedó demostrado con el IPAT el registro fotográfico y la declaración del agente de tránsito, Andrés Felipe Gil Duarte, que en verdad hubo un hecho exclusivo de la víctima ante la invasión del carril contrario, sin que exista ningún otro medio demostrativo que dé cuenta de la forma cómo ocurrió el siniestro vial o que pueda desvirtuar lo allí plasmado.

Ciertamente, al momento de rendir explicación sobre lo consignado como hipótesis, el agente de tránsito alegó que el punto de impacto fue exactamente en el sentido vial de la volqueta, precisando: “lo que se coloca en el bosquejo topográfico se encuentra en el lugar y así fue lo que encontramos sobre la trayectoria de los dos vehículos, el cual no venía ya el vehículo de motocicleta venía ya sobre la mitad de la vía y por eso fue que se dio el choque con el vehículo tipo volqueta” 25; aseveraciones que se encuentran igualmente respaldadas con el registro fotográfico adosado por el mismo gendarme en el transcurrir de la diligencia26, pues los retratos dejan entrever cómo los rastros hemáticos de la víctima figuran en la mitad de la calzada y el carril que corresponde 23 Récord 23:10.

“0085GrabacionAudienciaInicial” 24 Casación Civil. CSJ. Sentencia SC 780 de 10 de marzo de 2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez 25 Récord 54:15. “140GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P. Parte 1”. 26 PDF “0138AgenteTransitoAportaFotografías” 73001-31-03-004-2024-00064-01 18 al vehículo tipo volqueta, lo que soporta la hipótesis indicada en el informe policial.

Con ese marco, pese a los efectos jurídicos derivados de la no contestación de la demanda por parte del conductor y el propietario del vehículo tipo volqueta (artículo 97 del C.G.P.), la responsabilidad de aquellos no puede inferirse en el caso analizado, en tanto que el material probatorio que fue valorado en líneas precedentes desvirtúa lo atestado en los supuestos fácticos invocados en el texto introductor, de modo que, como el resultado dañoso es solo imputable a la víctima, sus pretensiones de indemnización y las de los familiares que se estiman agraviados de rebote no podían más que fracasar. 4.

Dando alcance a lo explanado, la Colegiatura confirmará el fallo desestimatorio por falta de confluencia de los elementos axiológicos de la acción intentada. Sin condena en costas ante el amparo de pobreza que beneficia al inconforme. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos aquí indicados. 2. Sin condena en costas. 3. En su debida oportunidad, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 21 de mayo de 2026, según acta No. 031.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-004-2024-00064-01) 73001-31-03-004-2024-00064-01 19 Con ausencia justificada Astrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-004-2024-00064-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-004-2024-00064-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a0f5247c22f3c2ec1a06647ec508dcb4cddc690fa43ddd50fd80fb5b639634c Documento generado en 21/05/2026 10:54:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica