Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN TERESITA DE JESÚS BOHORQUEZ BOUHOT COLPENSIONES 05266-31-05-001-2023-00146-01 RETROACTIVO PENSIONAL. CONFIRMA Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora TERESITA DE JESÚS BOHORQUEZ BOUHOT contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en la audiencia pública celebrada el día 11 de abril de 2024.
Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora TERESITA DE JESÚS BOHORQUEZ BOUHOT, nació el 7 de agosto de 1965 y actualmente cuenta con más 57 años. Indicó que, COLPENSIONES por medio de la resolución SUB 340145 de 2022, le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2022 en cuantía de $4.480.212, teniendo en cuenta un total de 1.869 semanas de cotización con un porcentaje de liquidación del 77.61% y un IBL de $5.772.725.
Manifestó que la actora presentó recurso de reposición y apelación ante la decisión adoptada por COLPENSIONES solicitando a la entidad administradora que requiera a COOMEVA MEDICINA PREPARADA para que realizara el pago de acuerdo a lo establecido en la ley 100 de 1993 en los meses de abril y de mayo de 2020 y que COLPENSIONES re-liquidara la pensión de vejez, en el entendido que el porcentaje de liquidación aumente al 79.0955% y con ello se incremente el IBL.
Aseguró que, COLPENSIONES por medio de la resolución SUB 69282 del 13 de marzo de 2023 resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante, ordenando que el disfrute de la pensión lo sería a partir de 1 de septiembre de 2022 por valor de $4.508.075 y que para el año 2023 el valor de la mesada correspondía a $5.099.534, ordenando pagar por concepto de retroactivo pensional $209.269.
III. – PRETENSIONES Se solicitó: i) Que se condene a COLPENSIONES a pagar pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 79.095% del IBL de la demandante ii) A pagar la reliquidación y el mayor valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la prima de diciembre. iii) A pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación correspondiente al momento de Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 3 pagar la reliquidación de la pensión de vejez. iii) A las costas y todos los demás conceptos probados en el proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la entidad accionada a dar respuesta a la misma, por intermedio de apoderado judicial, según texto que obra en el PDF 6. La entidad aceptó como ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, y las resoluciones emitidas, y respecto de los demás hechos adujo que deben ser objeto del debate probatorio.
Con relación con las pretensiones, la entidad se opone a la prosperidad de las mismas y plantea a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO CONFIGURACION DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA, CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2024, el Juez de conocimiento condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora TERESITA DE JESÚS BOHORQUEZ BOUHOT, la suma de $2’140.883 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez.
CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la demandante la indexación de la suma reconocida teniendo como extremo inicial del IPC octubre de 2022, y como extremo final el del mes en el que se pague la obligación. Autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGS en salud, que serán consignados en la administradora de recursos del SGS EN SALUD – ADRES.
Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 4 Y ordenó que, a partir del mes de mayo de 2024, COLPENSIONES deberá pagar una mesada pensional incluyendo la adicional de diciembre de cada año equivalente a la suma de $5’680.183 con los incrementos de ley. Igualmente, condenó a COLPENSIONES a costas procesales y en favor de la parte demandante; fijándose como agencias en derecho, la suma de $140.842.
Para adoptar la decisión, el A quo manifestó que como la pensión que se reconoció a la demandante fue a partir del 1 de septiembre de 2022, su liquidación se hace con base en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 con sus modificaciones, por lo que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas se aumentará en un 1.5 del ingreso base de liquidación, hasta llegar al tope máximo del 80% y el 70.5% Que la CSJ en las sentencias SL 327 del 21 de febrero de 2021 y SL 3501 de 2022, precisó que el techo de la tasa de reemplazo previsto inicialmente hasta el 85% del IBL pasó a partir del año 2005 al 80%.
Que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas respecto de las cuales existe acuerdo por ambas partes, actualizado al 28 de marzo de 2023 según el reporte que obra en el folio 38 al 51 del archivo 6, aparecen un total de 1.869 y al estar igualmente las partes conformes con el IBL se toma la suma de $5.809.375. Que Colpensiones halló una tasa de reemplazo del 77.60% para obtener una mesada pensional de $4.508.075, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2022.
Que, en este caso, como el requisito de ley es un total de 1.300 semanas de cotización, las semanas posteriores incrementan en un 1.5 por cada 50 semanas, lo que arroja en este asunto un total de 550 semanas, que equivalen a 16.5 puntos encontrando una y tasa de reemplazo del 79.095%, obteniendo la demandante una mesada pensional para el año 2022 de $4.594.925 generándose una diferencia de retroactivo pensional de $2.140.883.
Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 5 Respecto de los intereses moratorios solicitados en la demanda indicó que los mismos no proceden, atendiendo al cambio jurisprudencial relacionado con este tema, por lo que acoge la pretensión subsidiaria de indexación. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad pública de la cual el Estado es garante de sus obligaciones, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de conclusión: Al doctor SANTIAGO BERNAL PALACIOS portador de la T. P. Nº 269922 se le reconoce personería para representar a Colpensiones en los términos del poder sustituido.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión argumentando que la decisión adoptada por el A quo, no consultó en todas sus dimensiones el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues cerró el debate señalando que la estabilidad se encuentra garantizada con el tope a la cotización y el monto máximo de TR en 80%, sin considerar las presiones fiscales.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 6 Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional. Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si a la demandante, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada, bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, sea reliquidada.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que la demandante TERESITA DE JESÚS BOHORQUEZ BOUHOT, nació el 07 de agosto de 1965, por lo que actualmente cuenta con 58 años de edad, de acuerdo a la cédula de ciudadanía anexa. Que la historia laboral de la demandante, da cuenta que ésta cotizó un total de 1.869 semanas de cotización –PDF 9 folio 38 a 51. Que mediante la resolución SUB 340145 del 14 de diciembre de 2022, COLPENSIONES le reconoció a la demandante pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
En la citada resolución se describe: Que la demandante cuenta con 1.869 semanas de cotización y que la actora acredita un IBL de $5.772.725, hallando una tasa de reemplazo del 77.61%, lo cual arrojó una mesada pensional de $4.480.212 a partir del 01 de septiembre de 2022. Que la demandante presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional, en los siguientes términos: Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. Que mediante la resolución SUB 69282 del 13 de marzo de 2023, COLPENSIONES accedió a la reliquidación pensional, indicando que la actora acredita 1.869 semanas de cotización y un IBL de $5.809.375 hallando una tasa de reemplazo del 77.60%, lo cual arrojó una mesada pensional de $4.508.075, a partir de septiembre de 2022, sustentando la decisión en lo siguiente: Con base en lo anterior, se ordenó reliquidar la pensión de la actora en los siguientes términos, veamos: 7 Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 8 De modo que, le corresponde a la Sala discernir si es posible la reliquidación solicitada, bajo el entendido de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Pues bien, para abordar el problema jurídico planteado, es necesario traer a colación el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual dispone: “Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Con relación con el monto pensional, la CSJ en la sentencia SL 810-2023, puntualizó que: “Las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 9 solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.
Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003.
Es pertinente señalar que este criterio fue planteado por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 3501-2022, proferida el 17 de agosto de 2022. Resuelta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL, ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 10 éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta palmario que la demandante por tener acreditadas un total de 1.869 semanas de cotización, tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.
Resta entonces revisar la decisión de primera instancia para zanjada el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Para la Sala no existe duda en lo que atañe al número de semanas cotizadas por la demandante, dado que la totalidad de las mismas se reiteran en los actos administrativos emitidos por la entidad administradora de pensiones, esto es, 1.869 semanas de cotización, sin que exista controversia por las partes al respecto.
Tampoco existe dubitación, en lo que concierne al IBL, dado que en la última resolución administrativa SUB 69282 del 13 de marzo de 2023, COLPENSIONES determinó que la demandante acredita un IBL de $5.809.375, siendo entonces necesario revisar lo referente a la tasa de reemplazo, la cual la actora implora sea modificada de 77.60% a 79.095%, solicitud que deviene planteada desde la reclamación administrativa y se replica en el escrito inaugural.
Así pues, esta magistratura cotejó el procedimiento aritmético que halló el A quo, de la siguiente manera: El IBL es de $5.809.375 de una pensión reconocida en septiembre de 2022, siendo el SMLMV para dicha data de $1.000.000 que al dividirse estas cifras arroja 5.80. El aplicar la regla R 65.5-0.50 S, nos arroja lo siguiente: 5.80 x 0.5 = 2.9 y 65.5-2.9=62.6.
La demandante tiene 1.869 semanas de cotización de Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 11 las cuales tiene 550 semanas adicionales a las 1.300, las cuales al dividiese por 50 = 11 x1.5 = hallamos 16.5 semanas adicionales, por lo que sumados 62.6 más 16.5 puntos, nos arroja como tasa de reemplazo el 79.095% que al multiplicarse por el IBL encontramos una mesada pensional para el 1 de septiembre de 2022 de $4.594.925, cifra que coincide con la encontrada por el A quo.
Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución SUB 340145 del 14 de diciembre de 2022, donde se reconoció la pensión de vejez a la actora. La reclamación al reajuste pensional la impetró la demandante, día 22 de diciembre de 2022 (PDF 1 folio 40), y en respuesta, COLPENSIONES reliquidó la pensión mediante la resolución SUB 69282 del 13 de marzo de 2023, habiendo presentado la demandante la demanda el 21 de junio de 2023, de lo que se colige que no alcanzó a transcurrir el término trienal.
Igualmente, esta Sala procedió a revisar el retroactivo pensional, arrojando lo siguiente: 2022 2023 2024 13,12% 9,28% $ 4.508.075 $ 5.099.534 $ 5.572.771 $ 4.594.925 $ 5.197.779 $ 5.680.133 $ 86.850 $ 98.245 $ 107.362 5 13 4 $ 434.251 $ 1.277.184 $ 429.448 Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 12 TOTAL IBL TASA REEMPLAZO VALOR PENSION $ 2.140.883 5.809.375 79,095% $ 4.594.925 Ahora, esta Sala resalta que en el expediente digital consta el formato de liquidación que realizó el A quo para adoptar la decisión en primera instancia, documento que obra en el PDF 10, que, al compararlo con la liquidación efectuada por esta magistratura resultan idénticos, no obstante, tanto en el acta del fallo (PDF 11) como al revisar el audio de la audiencia, se comprueba que el Juez al proferir la sentencia, se señaló puntualmente que, el valor de la mesada pensional que le corresponde pagar a COLPENSIONES a favor de la demandante a partir del año 2024, corresponde a $5’680.183, cuando en realidad es $5.680.133, como viene de ilustrarse, razón por la cual, se MODIFICARÁ el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de indicar que, a partir del mes de mayo de 2024, COLPENSIONES, deberá pagar a favor de la señora TERESITA DE JESÚS BOHORQUEZ BOUHOT, una mesada pensional de $5.680.133.
Los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, se mantendrán incólumes. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de indicar que, a partir del mes de mayo de 2024, COLPENSIONES, deberá pagar a favor de la señora TERESITA DE JESÚS BOHORQUEZ BOUHOT, una mesada pensional de $5.680.133, conforme lo explicado en la parte motiva. Consulta Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2023-00146-01. 13 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados