Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 1993 22331 07 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Anatolio Ramírez Rodríguez Enrique Alturo Wermeille 110013103 015 1993 22331 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto del 12 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual se rechazó de plano la nulidad procesal propuesta.

ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2024 el apoderado de la parte demandada interpuso nulidad con base en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. por la no interrupción del proceso a partir de un accidente desde el 16 de junio de 2024 hasta el 23 de del mismo mes y año1. 2. En providencia del 12 de agosto de 2024 notificado por estado del 13 del mismo mes y año el A quo rechazó de plano la nulidad planteada como quiera que el apoderado actuó en el proceso sin proponerla2. 3.

El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión que antecede interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en la interrupción del proceso, pese a que el 16 de junio de 2024 sufrió una grave enfermedad que requirió su hospitalización de urgencia y posterior 1 2 Cuaderno primera instancia, carpeta 03, cuaderno 1B, archivo 01, página 694 Anterior, página 695. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 1993 22331 01 intervención quirúrgica3. Señaló que, en consideración a su edad, presenta padecimientos de naturaleza crónica, específicamente hipertensión arterial y artritis 4. En proveído del 25 de febrero de 2025 el A quo decidió no reponer la decisión cuestionada y concedió en efecto devolutivo la alzada4. Ello, dado que la nulidad se encontraba saneada toda vez que Enrique Arturo Afanador desplegó diversas actuaciones en el plenario sin expresar ninguna inconformidad en relación con la indebida notificación que en últimas alega armónicamente con el trámite litisconsorcial deprecado.

En consecuencia, arguyó que tal silencio impide cualquier reproche posterior sobre la causal mencionada, convalidándose así la gestión surtida y, por contera, la indagación en tal temática se torna improcedente, debido a que, por demás, constituiría la transgresión del principio de perentoriedad que rige los términos para hacer uso de los mecanismos judiciales. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. Desde ya se anticipa que la decisión refutada será confirmada, pero por razones distintas a las enunciadas por el A quo, debido a que el trámite no se encuentra viciado de nulidad. 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”5.

Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.

Recuérdese que el legislador estableció en el artículo 133 del C.G.P. 3 Anterior, páginass 709 a 710. 4 Anterior, páginass 759 a 760. 5 CANOSA TORRADO, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada.

Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 1993 22331 01 taxativamente las causales que generan la nulidad de todo o parte del proceso. Para el caso en concreto, tenemos que la razón invocada es la contemplada en el numeral 3 de la normatividad en cita la cual señala “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” Lo expuesto debido a que el apelante cuestiona que durante el proceso sufrió una enfermedad grave, situación que se encuentra consagrada dentro de las causales de interrupción establecidas en el artículo 159 del C.G.P. 4.

Al respecto, la nulidad impetrada por el señor Enrique Arturo Afanador se encuentra sustentada en que no se interrumpió el proceso a partir de un accidente desde el 16 de junio de 2024 hasta el 23 de del mismo mes y año fecha, esta se encuentra sustentada en una incapacidad médica emitida por parte de la Fundación Clínica Shaio por las fechas en cuestión6.

Para desatar la alzada surge relevante indicar, contrario a la decisión del Fallador de Primera Instancia que rechazó de plano la nulidad no se encontró que antes de la solicitud de nulidad que hoy nos ocupa (4 de julio de 2024) y después de la incapacidad allegada el hoy impugnante haya actuado dentro del proceso, por lo que no se cumple con la condición establecida en el artículo 135 del C.G.P. con relación a haber actuado en el proceso sin proponerla, por lo que corresponde a este Tribunal desatar el fondo del asunto.

Al respecto, una vez revisada la cronología procesal surtida en el asunto, no se evidencia que en el interregno que estuvo incapacitado el interesado (16 de junio de 2024 hasta el 23 de del mismo mes y año) el Estrado judicial haya efectuado alguna actuación. Fue solo hasta el 25 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la incapacidad presentada, que el Funcionario Judicial decidió: a) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra el proveído del 13 de diciembre de 2023 por no pagarse las expensas, b) requirió a la sociedad Calderón Weisner y Clavijo S.A.S para que en el término de 5 días contados a partir del 6 Anterior, página 692. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 1993 22331 01 recibido de la comunicación se manifestara sobre lo informado por la demandante y iii) libró oficio ordenado en providencia del 23 de octubre de 20237. A pesar de haberse expedido dicho auto, debe exponerse que en el interregno de la incapacidad presentada (16 de junio de 2024 hasta el 23 de del mismo mes y año) no se contaron términos, pues la carga que se debía cumplir y no se hizo indicada en el párrafo anterior data del 13 de diciembre de 2023 adicionada con auto del 20 de mayo de 2024: i. En la del 13 de diciembre de 2023 se decidió no reponer el proveído del 23 de octubre de 2023 por medio del cual se decretó nuevamente el embargo del inmueble objeto de la hipoteca que se persigue a través del presente coercitivo8. ii.

En la del 20 de mayo de 2024 se adicionó la anterior, concediendo la alzada en el efecto devolutivo e indicando que “para surtir la alzada deberá suministrarse las expensas necesarias dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto por anotación en el estado, para expedir copia de los folios 1 a 709 del cuaderno uno (la parte y tomo II), so pena de declararse desierto el recurso”9 (negrilla de la Sala).

Seguidamente se efectuó constancia secretarial del 31 de mayo de 2025 donde se concluye que el término de 5 días para pagar las expensas necesarias para la expedición de copias ordenadas en la decisión judicial que antecede (la del 20 de mayo de 2024)10 transcurrieron sin sufragarlas. Con lo anterior, se prueba entonces que en dicho lapso (el de la incapacidad) no se emitió decisión ni se contaron términos dentro del proceso que afecten a la parte interesada, por lo que no se encuentra de recibo la nulidad propuesta. 5.

De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión frente a la negativa de declarar la nulidad impetrada, pero por las consideraciones aquí 7 Anterior, página 686. 8 Anterior, páginas 623 a 625. 9 Anterior, página 677. 10 Anterior, página 679. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 1993 22331 01 señaladas. Sin condena en costas, al no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar por otras razones el auto del 12 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, objeto de recurso de apelación. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e566b025dae41fde8323bbaca3bb3c3e1a16e3ffbd6e93097a4b305f9f2799c Documento generado en 18/12/2025 04:22:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5