REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Luis Alberto Pataquiva Cetina DEMANDADO(S): Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol, Sistema Integrado de Transporte – Sitsa, ARl Colpatria, Salud Total EPS y Porvenir S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500120210024101 FECHA DECISIÓN: Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 34 de 18 de julio de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. Estando aceptada la existencia de varias relaciones laborales, se negó la modalidad contractual y los extremos temporales.
No encontró el A quo demostrada la relación laboral alegada en el extremo temporal comprendido entre el 2 de septiembre de 2017 y el 20 de septiembre de ese mismo año, advirtiendo que la documental únicamente prueba que se suscribieron varios contratos a partir de mayo de 1993, siendo el último el comprendido entre el 01 de agosto de 2017 al 21 de agosto de 2017. No se observó trato discriminatorio, pues el demandante fue contratado pese a sus circunstancias de salud, gozando de seis contratos posteriores a la configuración de su 1 estado de salud, sin que se encuentren pruebas de incapacidades o elementos que permitan concluir estado de debilidad que motivó la terminación del contrato de trabajo. La realidad fáctica no da cuenta de la ocurrencia de un accidente laboral el 14 de diciembre de 2016, no existe prueba del mismo, ni de la estabilidad laboral alegada, así como tampoco se probó el despido, en tanto la documental da cuenta de la terminación del contrato por vencimiento del plazo. Las tarjetas de marcación no permiten concluir que el demandante fue quien realizó las rutas o prestó los servicios indicados en dichas tarjetas, en tanto no aparece ningún dato del demandante que permita concluir que era él quien prestara ese servicio, evidenciando las liquidaciones de nómina que al demandante se le realizaron los pagos de dominicales y festivos. En cuanto al pago de incapacidades por parte de Salud Total EPS, se tiene que la entidad indicó que el actor se desvinculó de dicha EPS a partir del 27 de noviembre de 2017, sin que se evidencien incapacidades expedidas entre el mes de septiembre y noviembre de 2017, estando probado el pago de las que si fueron expedidas.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Previa definición de los extremos temporales de la relación laboral alegada y sí la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, determinar si el demandante para el momento de la terminación del contrato, se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reintegro, junto con el pago de salarios y las prestaciones sociales o en su defecto al pago de la indemnización por despido injusto.
Igualmente, si hay lugar al pago de horas extras y reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad social, así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y las incapacidades; lo mismo que al pago de incapacidades con posterioridad al 30 de septiembre de 2017. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Cotrautol solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al no existir mérito para las pretensiones del actor, tal y como lo expuso el juez de conocimiento.
(archivo 05AlegatosDemandadaCooperativaCotrautol, del expediente digital de segunda instancia). Porvenir S.A. se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demandada para deprecar se confirme la decisión de primera instancia. (archivo 06AlegaotosParteDenandadaPorvenir, del expediente digital de segunda instancia). 2 III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con las pruebas decretadas y recaudadas, el demandante no cumplió con la carga de demostrar que para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontrará amparado por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que no estaba incapacitado, ni tenía deficiencias físicas a mediano y largo plazo; sin embargo se modificará la sentencia para ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden. 3 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada.
Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 45, 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 de la Ley 361 de 19997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL 2600 de 2018, SL 2834 de 2023, SL 7578 de 2015, SL 1174 de 2022 y SL 807 de 2023.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Certificaciones laborales expedidas por Cotrautol Tda en las que se indica que el demandante laboró con distintos vehículos afiliados a dicha cooperativa, desde mayo de 1993 hasta junio de 1998.
Entre el 01 de agosto de 2012 y el 02 de julio de 2013; el 03 de enero de 2013 y el 02 de julio de 2013; el 18 de marzo de 2014 y el 01 de julio de 2014 y entre el 5 de febrero de 2016 y el 21 de agosto de 2017 con contratos a término fijo y/o por obra o labor contratada. (Archivo 04DemandayAnexos, pág. 121/124; del expediente de primera instancia) Contratos de trabajo a término fijo de tres meses, suscritos por Cotrautol Ltda y los propietarios de los vehículos en calidad de empleadores y Luis Alberto Pataquiva como trabajador.
(Archivo 04DemandayAnexos, pág. 128/129, 128/129, 136/137139/140,143/144, 146/147, 150/151, 153/154, 156/157, 159/160, 162/163; del expediente de primera instancia) 4 Terminación de contrato de trabajo de mutuo acuerdo, suscrita por Luis Alberto Pataquiva y Libardo Benavidez Duarte, con fecha de finalización del contrato el 06 de diciembre de 2012.
(Archivo 04DemandayAnexos, pág. 130; del expediente de primera instancia) Cartas de preaviso de terminación de los contratos de trabajo. (Archivo 04DemandayAnexos, pág. 143, 141, 148; del expediente de primera instancia) Desprendibles de nómina. (Archivo 04DemandayAnexos, pág. 165/200; del expediente de primera instancia) Apartes de la Historia clínica del de mantente y Certificados de incapacidad médica.
(Archivo 04DemandayAnexos, pág. 245/331; del expediente de primera instancia) Planillas de despacho. (Archivo 04DemandayAnexos, pág. 332/585; del expediente de primera instancia) Prestaciones reconocidas al demandante por Salud Total EPS. (Archivo 14RecepciónContestaciónDemandaSaludTotal, pág. 13; del expediente de primera instancia) En torno al objeto de análisis, se encuentra que tal y como lo indicó el A quo, el demandante suscribió diferentes contratos con la empresa Cotrautol Ltda, sin que le esté dado a la Sala analizar una posible unidad contractual, dado que dicho aspecto no fue alegado en la demanda, estando vedado a esta Corporación emitir pronunciamiento en tal sentido al no contar con las facultades ultra y extra petita que envisten al juez de primer grado; razón por la cual el estudio del sub lite se realizará a partir del último de los contratos que fue suscrito bajo la modalidad de obra o labor contratada, modalidad contractual frente a la cual es preciso indicar que aunque la misma es consensual, no siempre su demostración emana de la voluntad de las partes, sino que debe derivarse de la naturaleza de la actividad contratada.
Es así como se entiende por obra o labor determinada, las actividades cuya finalización se puede identificar, medir o definir claramente, por lo que el contrato de obra o labor que se pacte, finalizará cuando se construya la obra o se termine la labor para la cual fue contratado el trabajador. Para que subsista esta clase de contrato, la obra o labor debe ser un aspecto plenamente definido e identificado en el convenio o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido, por así disponerlo el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo de Trabajo, al señalar que “el contrato de trabajo no estipulado a término 5 fijo o cuya duración no esté determinada por la de obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido” (SL 2600 de 2018) Como se dijo en precedencia, al proceso fueron allegados varios contratos de trabajo, siendo el último de ellos el suscrito por la demandada Cotrautol Ltda y el demandante el día 01 de agosto de 2017, en el cual se indica que corresponde a un contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, expresando en la cláusula primera “Objeto: El objeto del presente contrato será la ejecución de la labor de conductor de vehículo automotor tipo bus de transporte especial, afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Limitada “Cotrautol Ltda” durante el tiempo que la necesidad del servicio lo requiera sin que ello implique en modo alguno vinculación laboral fija, permanente o indefinida, toda vez que una vez se ejecute la labor encomendada, su vinculación laboral termina; debiendo esperar que se presente nuevamente una nueva labor a efectuar por un nuevo término, el cual se determinará en la especiación del indicio y terminación de la nueva obra.” De suerte que la literalidad del acuerdo no permite extraer cuando terminaría la labor, debiéndose entender que el contrato suscrito el 01 de agosto de 2017 correspondió a un contrato a término indefinido, tal y como lo dispone la norma ya citada.
Ahora, señala la empleadora que el contrato de trabajo terminó el 21 de agosto por la finalización de la labor contratada, pero como ello no resulta congruente con la realidad de la modalidad contractual que debía surtirse, habrá de atenderse a tal confesión que no fue esgrimida una causa justa o legal para terminar el vínculo, lo que impone la consecuente indemnización como si fuera un contrato a término indefinido.
De la estabilidad laboral del demandante Sobre el terma de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que surge la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una cusa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023) 6 Sobre la acreditación de los tres elementos, en lo que tiene que ver con la deficiencia física, mental a mediano y largo plazo, se encuentra que se aportaron apartes de la historia clínica del demandante en la cual se evidencia que se le realizó intervención quirúrgica el 28 de julio de 2016 por diagnostico de catarata de ojo izquierdo con presencia de lentes intraoculares – pseudofaquia AO, que le generó una incapacidad de 15 días; refiriendo pérdida progresiva ocular y dolor en consulta externa del 12 de marzo de 2016, en la cual se le generó incapacidad por 5 días, la cual se prorrogó por un mes entre el 12 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017 por desprendimiento de retina en ojo derecho.
(Archivo 04DemandayAnexos, pág. 245/331; del expediente de primera instancia) Así mismo se observa que el 21 de diciembre de 2016 se genera incapacidad médica por convalecencia consecutiva a cirugía OD, por treinta días entre el 21 de diciembre de 2016 y el 19 de enero de 2017 (Archivo 04DemandayAnexos, pág. 279; del expediente de primera instancia); siendo prorrogada dicha incapacidad por siete días más, y si bien continuó con citas de control por oftalmología, no se encuentran en el plenario incapacidades posteriores o prueba de que el tratamiento médico se hubiera puesto en conocimiento del empleador, con quien suscribió sucesivos contratos de trabajo entre el 18 de marzo de 2016 y el 01 de agosto de 2017, sin que las condiciones de salud del trabajador fueran obstáculo para la contratación o se evidenciara que con posterioridad a la cirugía practicada el 21 de diciembre de 2016 el demandante presentara deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que le impusieran barreras para la realización de su actividad laboral.
Conforme a lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuento denegó la pretensión principal de reintegro, en tanto el demandante no acreditó los elementos necesarios para predicarse en su favor la existencia de un fuero de salud, siendo igualmente improcedente la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haberse indicado que el trabajador demandante no se encontraba bajo el amparo del fuero de salud, deviniendo en apenas lógica la conclusión de que la terminación de la relación laboral no obedeció a un acto discriminatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, se accederá a la pretensión primera subsidiaria relativa al reconocimiento de la indemnización de artículo 64 del CST., por el equivalente a 30 días de salario, es decir, $ 770.000, por haber sido este el salario mensual aceptado por la parte demandada, sin que el demandante alegará o probará un salario superior.
Indexación 7 Como la pérdida del poder adquisitivo es un hecho notorio, de la suma causada como consecuencia de la inflación, considera la Sala oportuno ordenar el pago indexado de las suma reconocida por indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 22 de agosto de 2017 - fecha de la causación - y hasta cuando se verifique su pago, teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula R=Rh X índice final/índice inicial.
Del trabajo suplementario Corresponde al Trabajador probar el trabajo suplementario que realice durante la relación laboral, prueba que deberá ser clara y contundente, de modo que no queden dudas al operador jurídico respecto del número de horas adicionales trabajadas. (sentencias CSJ SL 7578 de 2015, SL 1174 de 2022 y SL 807 de 2023) Conforme a lo anterior, le asiste razón al A quo, al afirmar que el actor no cumplió con la carga de probar el trabajo suplementario que realizó, pues las planillas de despacho aportadas (Archivo 04DemandayAnexos, pág. 332/585; del expediente de primera instancia), no dan cuenta de que ello corresponda a la labor realizada por el actor, su jornada ordinaria y la suplementaria, no siendo posible para la Sala hacer interpretaciones acomodaticias para darles el valor probatorio pretendido.
Conforme a ello se confirmará en este aspecto la sentencia conocida en consulta, deviniendo en improcedente el estudio de las pretensiones consecuenciales a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social. Igualmente se absolverá a las codemandadas Salud Total EPS y ARL Colpatria de las pretensiones en su contra, al no haber cumplido el demandante con la carga probatoria de demostrar que le fueron expedidas incapacidades médicas a cargo de dichas entidades que se encuentren insolutas y deban ser ordenadas en esta instancia, así como tampoco se encontraron elementos materiales de prueba que demuestren la ocurrencia del accidente laboral alegado por la activa.
COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Pataquiva Cetina contra Cotrautol Ltda, Sitsa, Porvenir S.A., Axa Colpatria S.A. y Salud Total EPS, en el sentido de CONDENAR a Cotrautol Ltda a pagar al demandante $ 770.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada a partir del 22 de agosto de 2017 y hasta cuando se efectué el pago.
SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 9 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 512ab9430e7cd902094cf868377098fe08255e7bbbd360cd1ef5356127609ecf Documento generado en 18/07/2024 11:31:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica