TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-001-2018-00230-01 MADELEINE PÉREZ PÉREZ INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Madeleine Pérez Pérez contra Inversiones Santa Fe A.P.T. S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Inversiones Santa Fe A.P.T. S.A.S. (en adelante Inversiones Santa Fe), para que, mediante sentencia, se declare que entre esa sociedad y la señora Madeleine Pérez Pérez existió contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1° de abril de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2015.
Y que el despido se realizó sin que mediara una justa causa. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene la sociedad Inversiones Santa, a reconocerle y pagarle a la demandante los salarios y prestaciones dejadas de pagar correspondientes al período del 1° de abril de 2008 al 18 de diciembre de 2015, así mismo, los aportes a pensión, la indemnización por la no consignación de cesantías, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales. 1.3.- se condene a la demandada al pago en ultra y extra petita de lo que se prueba e4n el proceso, más las costas y agencias en derecho. 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que la señora Madeleine Pérez Pérez fue vinculada laboralmente por la sociedad Inversiones Santa Fe, a través de contratos sucesivos con apariencia de modalidad a término fijo, iniciando el 01 de abril de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2015. 2.2.- Que la demandante durante todo el interregno laboral desempeñó el cargo de “auxiliar de servicios generales” realizando funciones de aseadora para la sociedad Inversiones Santa Fe, en las instalaciones del Colegio Santa Fe de Valledupar. 2.3.- Que la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada fue fraccionada, irregular e injustificadamente, siempre se desarrolló en el mismo modo, tiempo, lugar, objeto, remuneración, empleador, cumpliendo cabalmente con las actividades asignadas bajo la continua dependencia y subordinación del gerente de la sociedad Inversiones Santa Fe. 2.4.- La señora Madeleine Pérez nunca incurrió en una de las causales de justo despido previstos por la ley. 2.5.- Que la sociedad Inversiones Santa Fe dio por terminado el contrato laboral de la señora Madeleine Pérez sin justa causa, aunado a esto, no consignó las cesantías, intereses de cesantías, y durante las interrupciones entre cada uno de los contratos no se le cancelaron los salarios, aportes a salud, pensión, ARL, parafiscales, ni vacaciones. 2.6.- El último salario mensual devengado por la demandante fue la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos M/cte.
($650.000). TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 22 de noviembre de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a Inversiones Santa Fe, quien una vez notificada, se opuso a las 1 Véase archivo No. 08 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. pretensiones de la demanda, planteando como excepciones de fondo: i) Cumplimiento de obligaciones constitucionales, legales, contractuales, ii) Pago, iii) Inexistencia de la fuente de obligación de pagar las sumas de dinero y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, iv) Inexistencia de causa para pedir, v) buena fe, vi) Cobro de lo no debido, vii) Enriquecimiento sin causa, viii) Prescripción, ix) genérica2. 3.1.- El 12 de marzo de 20193 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, al no contar con excepciones previas para resolver, ni causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.2.- El 07 de mayo de 2019 se celebró la audiencia consagrada en el artículo 80 ibidem, donde se cerró la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia mediante sentencia del 07 de mayo de 2019, resolvió: Primero. Declárese que entre MADELEINE PÉREZ PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía 49.743.245 de Valledupar e INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S, Nit 900559860-2, existieron varios contratos de trabajo a término fijo. Segundo. Absolver a INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S., de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Tercero: Condénese en costas a la demandante MADELEINE PÉREZ PÉREZ. Tásense por secretaría. Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que, el conflicto surge de acuerdo con los hechos de la demanda del incumplimiento de obligaciones laborales, por ello, de acuerdo con el art. 2° numeral 1° del CPTSS, es competente el juzgado por razón del lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de la institución educativa demandada, que lo es, el municipio de Valledupar. 2 Véase archivo No. 09 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 12 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. El juez primigenio fijó el litigio en determinar por vía de la primacía de la realidad si el contrato fue a término indefinido entre el 1° de abril del año 2008 y el 18 de diciembre de 2015, y, en segundo lugar, las peticiones correspondientes al tiempo trabajado sin interrupción. Resolvió el asunto atendiendo lo consagrado en el artículo 1757 del Código Civil y 167 del CGP, que para el cumplimiento de esta obligación la demandante acompañó con la demanda copia de los contratos de trabajo que suscribió entre el 1° de abril de 2008 y el 25 de enero de 2015, el cual finalizó el 18 de diciembre de 2015, documentos obrantes a folios 39 a 41, así mismo, la certificación suscrita por la rectora y secretaria de la demandada sobre los anteriores contratos, salarios y jornadas.
Por su parte, la empresa accionada junto con la contestación de la demanda anexó comprobantes de pago de nómina y otros documentos. Señaló además que el juez debe preferir la realidad a lo que formalmente convinieron las partes, es decir, debe aplicar el principio de primacía de la realidad, dejando constancia que las partes vinculadas a este debate celebraron varios contratos a término fijo, y como la demandante alega una realidad distinta a la pactada en dicho contrato, a la promotora del litigio le correspondía demostrar que realmente su relación con la empresa fue única, que no hubo solución de continuidad entre un contrato y otro porque continuó prestándole el servicio convenido a la demandada o que por lo menos tenía que estar disponible para trabajar al momento y a la hora que la empleadora la requiriera una vez vencido el plazo pactado en el contrato de trabajo.
Concluyó que las afirmaciones hechas por la actora no se reflejan en el proceso al no presentar ninguna prueba que permitiera avizorar el trabajo continuo que dice haber cumplido, por el contrario, la empresa confirmó con las declaraciones de las testigos Luz Marina de Aguas de Oviedo y Tamar Elvira Galarcio Orozco que la señora Madeleine Pérez estuvo vinculada con la demandada mediante varios contratos de trabajo laborando para el colegio en el área de servicios generales explicando sin dubitación que prestaba el servicio al inicio del año escolar hasta su finalización pues estas eran las necesidades del claustro, que durante el período de vacaciones el servicio de aseo no se requería por ausencia del personal educando, lo que conllevó a desestimar las pretensiones. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo.
La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar abordar su estudio. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que la sociedad Inversiones Santa Fe A.P.T. S.A.S. le reconozca y pague las sumas correspondientes a salarios y prestaciones dejadas de cancelar correspondientes al período del 1° de abril de 2008 al 18 de diciembre de 2015, los aportes a pensión, la indemnización por la no consignación de cesantías, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que se celebraron contratos individuales de trabajo a término inferior a un año entre la compañía Inversiones Santa Fe APT S.A.S. y la señora Madeleine Pérez durante los siguientes lapsos: • • • • • • Del 01 de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2008.
Del 01 de febrero de 2009 al 13 de diciembre de 2009. Del 01 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2010. Del 01 de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011. 01 de febrero de 2012 al 19 de diciembre de 2012. 01 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2013. 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. • 09 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014. • 28 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 20154. - A la señora Madeleine Pérez se le notificaron los días 15 de octubre de 2015, 16 de octubre de 2014, 28 de octubre de 2013, 25 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2010, 23 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2008 por parte de la representante legal del Colegio Santa Fe de Valledupar, que vencían las relaciones contractuales suscritas entre las partes5. - A la demandante se le reconocieron los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales por el tiempo laborado, tal como consta en las planillas de nómina mensual de pago6. 8.- Sobre el contrato de trabajo el ordinal 1° del artículo 22 del CST, establece que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Del texto del artículo 23 de la misma obra, se deduce, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
También el art. 24 ibidem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, establece la presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Como esa presunción es legal puede ser desvirtuada por la parte contra quien se opone, que lo es el demandado, y lo hará siempre que llegue a demostrar procesalmente que lo que existió con el demandante fue un contrato independiente.
Además, el artículo 53 de la Constitución Política, consagra los principios fundamentales del derecho laboral, entre ellos el de la primacía de la realidad, según 4 Véase folios 03 a 26 del archivo 03 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5 Véase folios 48, 52, 56, 60, 64, 68, 72 y 76 del archivo 09 cuaderno primera instancia del expediente digital. 6 Véase folios 87 a 209 del archivo 09 cuaderno primera instancia del expediente digital. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. el cual, la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las partes sino de las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios convenidos.
De modo que si de esas circunstancias se llegare a deducir que la actividad fue subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, pero de haber sido de manera independiente se estructurará un contrato de derecho común, el que no genera la obligación de pagar prestaciones sociales al contratado. 9.- Al analizar las pruebas singularizadas por el a quo, advierte la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en primer lugar, tal como determinó el juzgado de origen, las partes celebraron varios contratos de trabajo a término fijo entre el 1° de abril de 2008 y el 25 de enero de 2015, finalizando la última vinculación el 18 de diciembre de 2015, habiéndose pactado como salario la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos M/cte.
($650.000), situación que no vulnera las normas del trabajo, máxima cuando no se controvierte que lo devengado por la demandante fuera inferior al salario mínimo. 9.1.- Lo anterior dado que, en la audiencia celebrada el 03 de mayo de 2019, se recibió la declaración del representante legal de Inversiones Santa Fe A.P.T. S.A.S., José Antonio Larrazábal Parodi7 quien manifestó que, entre los meses de diciembre y enero el Colegio Santa Fe cierra definitivamente sus actividades administrativas, dependiendo todos los años de acuerdo a como esté el inicio de la jornada de matrículas que es la primera etapa de diciembre y luego muy a finales de enero, lo que depende de cada año escolar por decretos del Ministerio de Educación y resoluciones de la Secretaría de Educación por lo que cada año puede variar, que durante ese lapso nunca requieren del servicio de aseo, que normalmente el colegio está en clases desde la primera de febrero hasta la última semana de noviembre.
Con relación a los vínculos contractuales que tuvo la demandante con el Colegio Santa Fe manifestó que ocurrió durante 8 contratos a término fijo que se desarrollaron de manera independiente para prestar el servicio de aseo, sin existir 7 Véase archivo No. 014 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. ningún tipo de terminación unilateral, simplemente el contrato se venció. (récord 0:05:31 a 0:12:41). 9.2.- En la misma fecha se recibieron declaraciones de la testigo Luz Marina de Aguas de Oviedo, quien manifestó que conoce a la señora Madeleine Pérez desde el año 2008 puesto que laboró con ella en el Colegio Santa Fe, y que el último contrato que tuvo la demandante inició en enero de 2015 y finalizó en noviembre de 2015, de quien fue su jefa inmediata.
Señaló también que inició a trabajar en el Colegio Santa Fe en 1982 y se retiró en enero de 2016 por tener 5 años de pensionada, que eran 11 las aseadoras y siempre iniciaban labores a principio de febrero hasta el 30 de noviembre de cada anualidad y que no conoció ningún caso que el colegio quedara debiendo a alguna aseadora por salarios y prestaciones sociales (récord 0:16:09 a 0:27:08). 9.3.- Así mismo, la testigo Tamar Elvira Galarcio Orozco, quien manifestó ejercer el cargo, para la fecha de su declaración, como coordinadora administrativa de Inversiones Santa Fe, que es empleada del colegio desde hace aproximadamente 20 años, que la señora Madeleine Pérez trabajó como auxiliar de servicios generales, que la modalidad de contrato fue a término fijo inferior a un año, varios contratos por período aproximado de 10 meses cada uno, reiterando que las señoras de servicios generales son contratadas al iniciar el período escolar en el mes de febrero finalizando a finales de noviembre, en el período restante del año para el mantenimiento como hay personal de celaduría son quienes se encargan de la limpieza en la instalación porque para esa fecha si tienen su contrato vigente, que le consta una vez finalizado cada contrato le fueron canceladas las prestaciones sociales a la demandante (récord 0:29:16 a 0:35:24). 10.- Por una parte, sobre la solución de continuidad de los contratos celebrados entre las partes, se debe rememorar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada en la sentencia SL574 de 2021, instruyó: “A este punto se debe recordar, como se expuso en la sentencia CSJ SL3616-2020 que reiteró a CSJ SL5595-2019 y, esta a su vez, a CSJ SL4816-2015, que solo se consideran aparentes o formales las interrupciones cortas entre la finalización y la iniciación de uno y otro contrato, entendidas como aquellas inferiores a un mes, por lo que las que sean superiores, permiten inferir la intención de las partes de no darles continuidad. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece (CSJ SL4816-2015 reiterada en la CSJ SL5595-2019).
Precisamente, la Sala señaló: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”.
Analizada la jurisprudencia en cita, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, junto con las pruebas testimoniales, y en conjunto con los documentos aportadas al proceso por el Colegio Santa Fe de Valledupar, se observa que efectivamente con la demandante Madeleine Pérez se celebraron u ejecutaron los siguientes contratos: INICIO TERMINACIÓN INTERRUPCIÓN 01/04/2008 30/11/2008 2 MESES 1 DÍA 01/02/2009 13/12/2009 1 MES 20 DÍAS 01/02/2010 30/11/2010 2 MESES 1 DÍA 01/02/2011 30/11/2011 2 MESES 1 DÍA 01/02/2012 19/12/2012 1 MES 14 DÍAS 01/02/2013 30/11/2013 1 MES 1 DÍA 09/01/2014 30/11/2014 1 MES 29 DÍAS 28/01/2015 18/12/2015 De lo anterior, resulta claro que los contratos fueron suscritos en distintos períodos y todos fueron debidamente liquidados, así mismo, que en los interregnos donde la demandante no contó con contrato no probó que hubiera continuado la prestación de sus servicios, por lo tanto, dado que las interrupciones contractuales siempre superaron el mes, no encuentra esta Sala asidero fáctico ni jurídico que en el presente asunto permita declarar una existencia continua e ininterrumpida del vínculo contractual, por lo que resultan improcedentes las solicitudes de condenas e indemnizaciones realizadas al respecto por la demandante. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. 10.- Ahora bien, en lo que concierne a la pretensión de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la ley 789 de 2002 que modificó dicha disposición normativa, contempla la obligación del empleador frente al trabajador, de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, de lo contrario le corresponde pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.
La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL115912017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Así, lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir que «Las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador».
(CSJ SL1439-2021). Así las cosas, al analizar con rigurosidad el acervo probatorio recaudado, se tiene que, de las pruebas aportadas por la sociedad demandada se acredita que el empleador efectuó durante la vigencia de cada uno de los contratos laborales, los pagos a la señora Madeleine Pérez correspondientes a salarios, subsidio de transporte, cesantías e intereses de cesantías, primas, y vacaciones8, y de las pruebas aportadas por la parte actora se determina que el empleador también realizó los aportes a salud y pensión9 por lo que concluye esta Sala que la empresa cumplió con sus obligaciones contractuales, tornándose improcedente la condena al pago de la sanción pretendida. 11.- En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia sometida a consulta, proferida el 07 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 8 Véase folios 87 a 209 del archivo 09 cuaderno primera instancia del expediente digital. 9 Véase folios 27 a 32 del archivo 03 cuaderno primera instancia del expediente digital. 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00230-01 DEMANDANTE: MADELEINE PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES SANTA FE A.P.T. S.A.S. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar. SIN CONDENA en costas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 11