Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 14 DE AGOSTO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315301320230005403 (Interno 46.556) DEMANDANTE: FUNDACIÓN CAMPBELL DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA ORAL DE Barranquilla, uno (1) de diciembre de 2025.
ANTECEDENTES FUNDACIÓN CAMPBELL instauró demanda ejecutiva contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando se librara mandamiento de pago contra ésta por la suma de $ 140.636.484, por concepto de capital, contenida en las facturas que anexó como base del recaudo, más los intereses moratorios, y se le condenare en costas y agencias en derecho, a lo que se accedió librándose mandamiento ejecutivo el 19 de enero de 2024.
Contra esa determinación, el extremo pasivo incoó recurso de reposición, alegando en apretada síntesis, que el título ejecutivo no se integró adecuadamente, puesto que debieron acompañarse los anexos de los que tratan el Decreto 56 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, pues las facturas libradas con ocasión de prestación de servicios médicos con cargo a pólizas SOAT, son títulos complejos.
Solicitando de esta forma que se revoque el auto adiado 19 de enero de 2024. El auto apelado. En proveído del 14 de agosto de 2025, el A quo resolvió revocar parcialmente el mandamiento de pago, argumentando que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los títulos presentados para el cobro de servicios amparados con pólizas SOAT, son complejos; procediendo al análisis de la facturas adosadas con el libelo demandatorio, del que concluyó que existen facturas que no cumplen con el requisito de allegar la póliza SOAT y otras que no anexan ni póliza SOAT ni certificado de atención médica.
De tal forma que modifica la orden de pago por la suma de setenta y un millones ciento treinta cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($71.134.584) contenida en las facturas referenciadas en la providencia, que a juicio del A quo cumplen con los requisitos y anexos respectivos, y en lo concerniente a los intereses, mantuvo los mismos, tal y como fue ordenando en el mandamiento de pago del 19 de enero de 2024.
Trámite del recurso. Inconforme con dicha determinación, el extremo activo interpuso apelación, argumentando que la norma que rige la materia, esto es, el Decreto 780 de 2016, no exige como requisito la copia de la póliza ni el certificado médico de atención para realizar la solicitud de pago de las reclamaciones por servicios prestados con cargo al SOAT.
Señaló que tales exigencias no se encuentran previstas en el artículo 2.6.1.4.3.4 del citado decreto, el cual prohíbe expresamente la solicitud de documentos adicionales no contemplados en la normativa. Indicó además que, en sustitución del certificado médico, se aportó el FURIPS debidamente diligenciado, junto con la epicrisis o historia clínica de cada paciente, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del mismo cuerpo normativo.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago inicialmente librado. La alzada fue concedida, por lo que se procede a resolver la acción, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 14 de agosto de 2025, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo 1 C.U. N° 08001315301320230005403 Interno 46.556 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente estipulado por el artículo 438 del Código General del Proceso, pues se trata del que por vía de reposición revocó la orden de pago.
Sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Síguese, entonces, que no se trata de simples requisitos de forma sino estructurales o sustanciales en la formación del título ejecutivo, que per se no permiten ser saneados frente al silencio de las partes y deben ser valorados en cualquiera de las instancias del proceso, lo que significa, a la sazón, que no tendría cabida lo reglado en el artículo 29 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la norma refiere a los requisitos formales, como lo reitera en la hora de ahora el artículo 430 del Código General del Proceso.
Y es que, esos requisitos formales, hacen referencia a todos aquellos aspectos externos del documento que al darlos por superados no impiden establecer el verdadero contenido y alcance de las obligaciones vertidas en ellos, para decirlo de manera diferente, se trata de meros aspectos de forma que nada tienen que ver con el derecho que se desprende de los mismos.
En tanto los sustanciales, por el contrario, tienen injerencia directa con el surgimiento del derecho y su omisión impide precisar las prestaciones, por esa potísima razón, son sustanciales y no meramente formales los requisitos que tienen que ver con la obligación clara, expresa y exigible.” En el asunto de marras, con la demanda ejecutiva se presentaron como título base del recaudo, facturas que, conforme lo expresó el extremo demandante, tuvieron su origen en la prestación de servicios médicos a los usuarios de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sobre lo que inicialmente se libró el mandamiento de pago, pero que una vez acudió la parte demandada a la litis y enderezó reposición, se revocó parcialmente, contra lo que se viene el demandante en la alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal.
Al respecto es menester advertir que el cubrimiento de gastos médicos a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y atendidos con cargo a pólizas SOAT, como es el caso, se encuentra reglamentado por la Circular 015 de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la cual “Las características de la factura o documento de soporte presentado para el pago de los servicios de salud prestados por accidentes de tránsito, se encuentran reguladas en (…) la Ley 1231 de 2008 y las demás normas reglamentarias vigentes”¸ aunado a lo cual se señala que a ellas deben acompañarse “…las pruebas de la prestación de los servicios de salud que trata el artículo 6 de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, las disposiciones de los artículos 2.6.1.4.3.5. y 2.6.1.4.3.6. del Decreto 780 de 2016, y el formulario de reclamación que deben presentar los PSS de acuerdo a la normativa vigente”.
Siendo oportuno precisar, que tales preceptos hacen referencia a la epicrisis y al resumen clínico de atención, así como a los datos que tales documentos deben contener, disponiendo específicamente el artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 056 de 2015, que “La factura o documento equivalente, presentada por los prestadores de servicios de salud, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes”.
Con sustento en lo anterior, debe establecerse el tratamiento que como título valor se debe otorgar a las facturas aportadas al trámite ejecutivo de la referencia, esto es, si se está ante unos de carácter simple o complejo, siendo pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, en torno a la figura del título ejecutivo complejo, así: “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la 2 C.U. N° 08001315301320230005403 Interno 46.556 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que “en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda la obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso”.
Es decir, que bajo las anteriores premisas, la factura junto con los aludidos documentos, constituyen una unidad jurídica, configurándose entonces un título ejecutivo complejo, de lo cual se colige que, a la falta de algún documento necesario exigido por la Ley, este no podrá prestar merito ejecutivo. En este orden, según el caso bajo estudio, es oportuno remitirnos a las exigencias que sobre su presentación, establece el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, así: Art. 2.6.1.4.2.20.- Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos: 1.
Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. 2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto. 2.2.
Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: 3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto. 3.2.
Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados. 4.
Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS. De las anteriores disertaciones, es posible concluir que para el cobro de servicios médicos prestados con ocasión a pólizas SOAT, resulta imperativa la presentación, no sólo de la factura que da cuenta del tipo de servicio y su valor, sino también de los anexos a los que hace alusión la norma citada, por lo que, el interrogante respecto del tipo de título ejecutivo, debe absolverse indicando que es de carácter complejo, conforme al criterio que adoptó de forma contundente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 2023, haciendo referencia a pronunciamientos anteriores, que de forma no tan concluyente, habían abordado el tema, aunque no de forma tan concluyente, así: “«(…) revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC195253 C.U. N° 08001315301320230005403 Interno 46.556 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente 2017).
Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo: En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017) Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos: (…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas.
(STC3056-2021)”1. (negrillas y subrayas fuera de texto) Esta postura que ha sido reiterada en recientes pronunciamientos, como la sentencia STC 1647 del 21 de febrero de 20242, en la que la Alta Corporación estimó que el criterio contrario al anterior, esto es, el considerar las facturas presentadas para el cobro de servicios médicos con cargo a pólizas SOAT, son títulos simples, constituye un desconocimiento del precedente y la normativa sustancial aplicable, indicando que: “Acertó la Colegiatura accionada al considerar que para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor-prestador y comprador–beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias (CSJ STC7875-2022).
Se trata entonces, de un cobro especial cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta”. Conforme a la jurisprudencia al respecto, que incluso se ha extendido específicamente a decisiones adoptadas por la Sala Civil Familia de éste Tribunal, como es el caso de la orden 1 Sentencia STC 12896 del 16 de noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 C.U. N° 08001315301320230005403 Interno 46.556 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente emitida mediante sentencia STC7172 del 26 de julio de 20233, tendiente a que se profiera un nuevo pronunciamiento, con el parámetro que las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, lo que torna en imperativo para la suscrita Magistrada acatar, como ya ha plasmado este último criterio en casos anteriores4.
Sentado lo anterior, y descendiendo al caso de marras, se advierte que la apelante se duele de la decisión de primera instancia, del 14 de agosto de 2025, habida cuenta que señala, no es necesario aportar un certificado de atención médica con las facturas, pues ello no se encuentra vigente en ocasión a lo expresado en el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016.
A su vez, señala que no existe una norma que exija que debe anexarse copia de la póliza y que se adjuntó el RUNT donde consta que el asegurado contaba con su póliza vigente al momento del siniestro. Sin embargo, tal como se determinó en los párrafos precedentes, ese criterio no puede acogerse, en virtud de los últimos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, ante lo cual, la postura del A quo luce acorde con ello, en la medida que tales anexos resultan necesarios para valorar en su integridad el título ejecutivo complejo en el escenario que se estudia.
En torno a ello y conforme a la normativa que regula la materia, con las facturas debe adosarse la documentación que contenga el historial de los servicios médicos recibidos (epicrisis, resumen o historia clínica), que a la par, deben contener los datos señalados por los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016 (nombre, número de identificación del paciente, tipo de servicio prestado, hora y fecha de ingreso, motivo de consulta, hallazgos, examen físico, diagnóstico, condiciones generales de salida, plan de tratamiento, datos del médico que diligencia, entre otros), lo que en efecto fue aportado.
Sin embargo, además de tales documentos, la Resolución 4746 del 29 de noviembre de 199, emanada del Ministerio de Salud, adoptó el Certificado de Atención Médica para víctimas de accidentes de tránsito, y se indicó que dicho soporte “es de obligatorio cumplimiento para las compañías de seguros y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, y el cual constituye un anexo de aquella.
Adicionalmente, se dispuso que el formato se debe diligenciar de forma clara y oportuna por las I.P.S., de forma individual por cada víctima, y, que debe estar suscrito por el médico que prodigue la atención, así:
ARTICULO 1. DEL FORMATO. Adoptar los términos contenidos en el modelo de Certificado de Atención Médica para víctimas de accidentes de tránsito, el cual es de obligatorio cumplimiento para las compañías de seguros y las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, dicho modelo se encuentra anexo a la presente Resolución y forma parte integral de la misma.
ARTICULO
2. DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO. El formato a que se refiere el artículo 1o. de esta Resolución, será diligenciado en forma clara y oportuna por las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud de los Subsectores Oficial y Privado; siguiendo en forma precisa las instrucciones establecidas en el mismo y con observancia de las siguientes reglas: 3 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
En ese sentido, si bien en pretéritas oportunidades se había expresado otra postura en torno al título ejecutivo en este tipo de asuntos, como fue en salvamentos de voto que se hicieron a las sentencias en los procesos identificados con radicado interno del Tribunal, N° 42.887 cuya sentencia se profirió del 17 de febrero de 2021, N° 43.849 con fallo del 21 de octubre de 2022, y 43.543 con decisión final del 27 de enero de 2023, y, así como en mi calidad de Magistrada Ponente en la decisión del radicado interno N° 43.982 de fecha 30 de septiembre de 2022, en el trámite identificado con N° 43.982, lo cierto es que, en este momento y ante el precedente consolidado del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, resulta imperioso, en aras del respeto al mismo y de la unificación de criterio, dar aplicación a aquel, de lo que se concluye que, en estos casos, se trata de títulos ejecutivos complejos, y en ese orden, debe dárseles el respectivo tratamiento. 4 5 C.U. N° 08001315301320230005403 Interno 46.556 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente a) Se debe diligenciar en forma individual para cada persona víctima del accidente de tránsito, a quien se le preste el servicio. b) Se elaborará en original y copia.
El original se anexará a los formularios FUSOAT - 01 y FUSOAT -02, establecidos en la Resolución No. 13049 de 1991 expedida por este Ministerio y se presentará a la Compañía de Seguros que vendió la póliza. Si el vehículo causante de las lesiones a la víctima no está asegurado o no es identificado, se presentará al Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
La copia se debe archivar en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, junto con los demás documentos correspondientes a los servicios prestados al paciente.
ARTICULO
3. RESPONSABLES DE LA FIRMA DEL CERTIFICADO MEDICO. El Certificado Médico de que trata la presente Resolución, debe ser firmado por el médico del Servicio de Urgencias que examinó a la víctima del accidentes de tránsito, en la Institución Prestadora de Servicios de Salud. Incluso, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, al pronunciarse sobre el tema en sede de tutela, ha hecho alusión a ese documento en particular, indicando echarlo de menos respecto a algunas facturas, de lo cual se puede desprender también, que se trata de un anexo independiente a la historia clínica y/o epicrisis, así: “Y, es que, del cartapacio digital se alcanza a divisar, por ejemplo, que en el caso de las «facturas» n° 8484, 7281 y 14996, no se anexaron junto a estas los «certificados de atención médica para víctimas de accidente de tránsito», mientras que en lo que toca con las 8783 y 10358, no se adjuntaron la copia del «SOAT» y el «formato único de reclamación… por servicios por servicios prestados a las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito», respectivamente, por lo que surge palmaria la necesidad de escudriñar, a la luz del «precedente» ilustrado, el «mérito ejecutivo» de los «instrumentos» adosados a la «ejecución reprochada». 2.- Como colofón, dado que la «juez accionada» no «aplicó precedente» tantas veces mencionado, puesto que le dio una mirada restringida a los «documentos objeto de cobro» al evaluarlos como simples «título valor» conforme las normas mercantiles, olvidando que los «requisitos del título» cuando se trata de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito» deben cotejarse también bajo las disposiciones especiales que las regulan, es incuestionable que el resguardo debe concederse”5.
Corolario de lo expuesto, se comparte la hipótesis planteada por el A quo, en cuanto ha sido la jurisprudencia insistente en indicar, que es menester constar con fotocopia de la póliza SOAT, como viene de verse, y, aparte de los documentos que dan cuenta de la atención médica brindada, esto es, historia clínica o epicrisis, la citada norma impuso la implementación de un certificado especial, que no fue aportado.
Bajo este entendido, le asistió razón al Juez de instancia para negarle mérito ejecutivo a las facturas adosadas, dado que no logró evidenciarse la presencia de la póliza que da origen a la atención, y a la postre a la reclamación falencia que fue aceptada por la recurrente, al pretender suplir ese requisito con la aludida constancia del RUNT, así como tampoco, el Certificado de Atención Médica para víctimas de accidentes de tránsito, que siendo éste un documento necesario para la conformación del título, al echarse de menos resulta inocuo seguir con el estudio de otros que se echen de menos, por cuanto la omisión de uno solo de suyo ocasiona que se deba negar la orden ejecutiva.
Lo hasta aquí relatado, lleva a este Tribunal a determinar la improsperidad del recurso, imponiéndose la confirmación del auto dictado por el Juzgado de primera instancia, sin condena en costas por no advertirse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 5 Sentencia STC 14094 del 21 de octubre de 2022.
M.P. Hilda González Neira. 6 C.U. N° 08001315301320230005403 Interno 46.556 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo presentado por la FUNDACIÓN CAMPBELL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haber constancia de su causación.
QUINTO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bba703e1b5d50292aab0e9850d6b80d7fa977eb071480804281e4b0ffb1633cb Documento generado en 01/12/2025 02:24:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 C.U. N° 08001315301320230005403 Interno 46.556 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co