TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ TOLIMA SALA CIVIL FAMILIA -UNITARIA- Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Proceso Ejecutivo. Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Jimmy Cujiño Tapasco. Radicación: 73283-3112-001-2021-00025-02.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición contra el auto de trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), mediante el cual negó la solicitud de ejercer control de legalidad y decretar la nulidad respecto del auto de veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis, providencia esta última por medio de la cual se impuso sanción pecuniaria a la señora Olga Janeth Arias Ríos, en su condición de representante para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas.
I.
ANTECEDENTES Del examen de las piezas procesales relevantes se desprende lo siguiente: Dentro del proceso ejecutivo prendario promovido por Banco Davivienda S.A. contra Jimmy Cujiño Tapasco, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno libró orden de embargo y retención de dineros dirigida, entre otras entidades financieras, al Banco AV Villas.
Mediante auto de veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis el despacho judicial impuso a la señora Olga Janeth Arias Ríos multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que omitió atender de manera reiterada y oportuna el requerimiento judicial relacionado con la medida cautelar. (Archivo 043). Posteriormente, el apoderado judicial del Banco AV Villas solicitó que, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 y 133 del Código General del Proceso, se declarara la nulidad de dicha actuación sancionatoria, aduciendo, en síntesis: i) que el procedimiento sancionatorio desconoció “el trámite incidental sancionatorio por configuración de un defecto sustantivo del auto sancionatorio” previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996; ii) que existió imposibilidad técnica para atender la orden judicial; iii) que el demandado no posee productos financieros en dicha entidad; iv) que no existe responsabilidad solidaria del Banco AV Villas frente al incumplimiento atribuido; y, v) que la providencia sancionatoria carece de fundamento jurídico, dado que la entidad bancaria no mantiene relación jurídica alguna con el ejecutado.
(Archivo 053) Por auto de trece (13) de marzo de dos mil veintiséis el juzgado negó dicha solicitud, al estimar que el Banco AV Villas carecía de legitimación para formularla, pues la sanción había sido impuesta exclusivamente a la señora Olga Janeth Arias Ríos y no a la entidad financiera, agregando que la multa no se sustentó en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 sino en el parágrafo segundo del artículo 593 del Código General del Proceso.
(Archivo 054) Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (Archivo 056) La reposición fue desestimada mediante auto de nueve (9) de abril de dos mil veintiséis, concediéndose la apelación subsidiaria. (Archivo 059) II. CONSIDERACIONES 1.- La Sala -Unitaria- es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con los artículos 321 numeral 6 y 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 35 ibídem. 2.- Corresponde determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Fresno podía negar de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del Banco AV Villas, fundada en los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, debía darle el trámite incidental previsto en el artículo 129 ibidem, reservando para la decisión del incidente el examen de los presupuestos materiales invocados por el solicitante. 3.- No ofrece discusión la procedencia del recurso.
El numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal, y precisamente esa fue la decisión adoptada por el juzgado. La providencia recurrida no resolvió de fondo la nulidad alegada sino que impidió su tramitación al considerar que quien la promovía carecía de legitimación para hacerlo y que se había apoyado en una norma procesal vigente.
Por ello la apelación resulta procedente. 4.- El artículo 132 del Código General del Proceso consagra el deber del juez de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones procesales para evitar nulidades y demás irregularidades que puedan afectar la validez del proceso. Sin embargo, dicha disposición no autoriza a sustituir el procedimiento legalmente previsto para debatir y decidir una nulidad procesal cuando expresamente se alega como en efecto se planteó en el memorial que dio origen a este trámite.
Cuando un sujeto procesal - o quien afirme encontrarse directamente afectado por una actuación judicial - promueve una nulidad y expone fundamentos jurídicos susceptibles de examen, el juez debe observar el procedimiento incidental previsto por los artículos 129 y siguientes del Código General del Proceso. Ello responde a una exigencia elemental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues toda decisión judicial que pueda afectar derechos o intereses jurídicamente protegidos debe adoptarse luego de permitir el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. El incidente constituye precisamente el escenario procesal diseñado por el legislador para garantizar esa finalidad. 5.- En el caso objeto de estudio, se observa que el despacho judicial no rechazó la solicitud por razones puramente formales.
Por el contrario, abordó aspectos sustanciales de la controversia. En efecto, concluyó que el Banco AV Villas carecía de legitimación para promover la nulidad, sostuvo que la sanción únicamente recaía sobre la señora Olga Janeth Arias Ríos y afirmó que el fundamento jurídico de la providencia sancionatoria correspondía al parágrafo segundo del artículo 593 del Código General del Proceso y no al artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Todas esas afirmaciones constituyen pronunciamientos sobre el mérito de la solicitud. verdaderos No era jurídicamente viable anticiparlos sin observar previamente el trámite incidental correspondiente.
En otras palabras, el juzgado terminó resolviendo cuestiones propias del fondo de la controversia sin permitir que el incidente se desarrollara conforme al procedimiento legal. 6.- Este despacho, en principio, no comparte la conclusión según la cual el Banco AV Villas carecía ostensiblemente de legitimación para promover la nulidad. Debe advertirse que precisamente uno de los aspectos discutidos por el solicitante consiste en determinar los efectos jurídicos que la actuación sancionatoria produjo respecto de la entidad financiera y de quien actuaba como su representante para asuntos judiciales y extrajudiciales.
En esas condiciones, la legitimación invocada constituye uno de los temas que deberán ser examinados al decidir el incidente, junto con los restantes argumentos relacionados con la validez del procedimiento sancionatorio, la naturaleza de la responsabilidad atribuida, el fundamento normativo aplicado y las circunstancias fácticas expuestas por el promovente.
Por consiguiente, la ausencia de legitimación no podía declararse de manera anticipada sin permitir el desarrollo del contradictorio previsto por el legislador, máxime que acá debía correrse traslado a la afectada y a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo. Naturalmente, lo anterior no significa que la Sala esté anticipando criterio alguno sobre la prosperidad de la nulidad o sobre la legitimación definitiva del solicitante.
Simplemente reconoce que tales materias deberán decidirse una vez agotado el procedimiento incidental correspondiente. 7.- Así la realidad procesal, como el señor juez de primera instancia negó el trámite de la solicitud de nulidad resolviendo anticipadamente aspectos que corresponden al mérito del incidente, la providencia apelada no puede mantenerse.
En consecuencia, será revocada para disponer que el juzgado imprima a la solicitud el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso y, una vez agotadas las etapas propias del incidente, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de todos los argumentos formulados por la parte proponente. Debe precisarse que esta decisión no comporta pronunciamiento alguno acerca de la procedencia de la nulidad, de la legalidad del auto sancionatorio de veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis, de la legitimación del solicitante ni de los demás planteamientos de fondo formulados en la petición, materias cuyo estudio corresponde exclusivamente al juez de primera instancia dentro del incidente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia -Unitaria-, RESUELVE Primero: Revocar el auto de trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, en el asunto de la referencia y en cuanto fue objeto de apelación. Segundo: En su lugar, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Fresno dar trámite, conforme a los artículos 129 y siguientes del Código General del Proceso, a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial del Banco AV Villas respecto del auto de veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis, según se lee en el archivo 053.
Tercero: Precisar que la presente decisión no implica pronunciamiento sobre la prosperidad de la nulidad promovida, ni sobre la legitimación del solicitante, ni acerca de la legalidad de la providencia sancionatoria objeto de cuestionamiento, asuntos que deberán resolverse por el juzgado de conocimiento una vez agotado el trámite incidental correspondiente.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado