República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310300820220056702 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: CÉSAR DAVID PUENTES FLÓREZ Y OTROS DEMANDADOS: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto dictado en la vista pública celebrada el 21 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito negó la “prueba por informe” por aquellos invocada.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, y en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Adjetivo Civil, el estrado de primer grado denegó la solicitud de “prueba por informe, porque ciertamente lo que se está deprecando, por un lado, es la certificación catastral del inmueble con folio 50C1979470, y, por el otro, el estado de cuenta del impuesto predial, el primero con destino a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el segundo con destino a la Secretaría Distrital de Hacienda, en la medida que no se cumple con la naturaleza de la prueba por informe que establece el artículo 275 y lo que se pretende más bien es un oficio con destino a dichas entidades para que se suministre tales documentos que bien la parte demandante debió haber solicitado por medio de derecho de petición o solicitud y haberse acreditado que eventualmente no se entregó la información porque se encuentra con reserva legal o no se dio contestación a la petición, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 43 del C.G.P., en consonancia con lo dispuesto en el artículo 173 de la misma codificación que Verbal 11001310300820220056702 de César David Puentes y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros establece que el juez se abstendrá de decretar las pruebas que las partes hubiesen podido obtener por medio de solicitud y no lo hubiese hecho (…)”. 2.
Ante la inconformidad con ese proveído, los demandantes, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; censurando que, “mediante una resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi quedó establecido que la información que reposa en catastro y la información que reposa en hacienda está reservada a los propietarios de dichos predios porque son ellos quienes concretamente los que tienen la posibilidad de acceder a ella y de usarla, y sucede que el inmueble (…) sobre el cual se solicita la certificación catastral y sobre el cual se solicita el estado de cuenta del impuesto predial, es un inmueble que figura como propiedad fiduciaria del patrimonio autónomo (…) complejo Bacatá, cuyo vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. de tal manera que la única entidad autorizada para dicho acceso a esa información es justamente [esa compañía]” y los demandantes no tienen la calidad de dueños. 3.
En interlocutorio dictado el mismo día, la funcionaria de primera instancia mantuvo incólume su determinación, y, concedió la alzada, lo que explica las diligencias en esta sede judicial. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquéllas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud. 2.
En ese contexto, en lo referente a la “prueba por informe”, cumple decir que la misma está regulada en el artículo 275 del Código General del Proceso y procede de oficio o a petición de parte, para que cualquier persona 2 Verbal 11001310300820220056702 de César David Puentes y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros o entidad pública o privada, suministre informes “sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal”, es decir, para que “terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto”1.
Sin embargo, el citado medio probatorio está sujeto a la regla general prevista en el canon 173 ibidem, esto es, que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Al respecto, la máxima Corporación en lo civil enseñó: “Estas disposiciones consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo «abstenerse». La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal.
El deber que se viene comentando debe ser observado no sólo por las partes y sus apoderados, sino también por las autoridades judiciales; en otros términos, es imperativo que los sujetos procesales soliciten únicamente la obtención de información o documentos cuando hayan cumplido previamente el mencionado requisito, porque de lo contrario estarían transgrediendo una regla de conducta, lo cual podría acarrearles consecuencias adversas a sus intereses.
Asimismo, es categórico que los administradores de justicia se abstengan de recabar información que no fue pedida, previamente, por los interesados, sin perjuicio del decreto oficioso de medios suasorios. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., auto del 23 de marzo de 2023, rad. 05001233300020210149501. 1 3 Verbal 11001310300820220056702 de César David Puentes y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros Las anteriores conclusiones se derivan de una interpretación exegética y teleológica de las normas citadas, pues las mismas son diáfanas sobre la forma en que deben proceder los sujetos procesales y operadores judiciales, además de realizar el principio o valor de la economía procesal, que a la luz del artículo 11 del estatuto de procedimiento civil es un criterio válido para desentrañar el significado de las previsiones legales.
Además, es concordante con el precedente jurisprudencial fijado por la Sala: 2.2. De otro lado, ciertamente con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, un medio de convicción como el reclamado -en caso de estimarse necesario-, constituye en principio anexo que debe acompañarse al recurso, tal cual se le exige a la demanda (num. 4, art. 84), resultando ello acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
(AC7687-2017, 21 nov. 2017, Rad. 2016-03020)2. En esa dirección la doctrina nacional también ha señalado que “la disposición normativa en comento, además de confirmar la posibilidad de que las partes aporten con autonomía el informe rendido por la respectiva entidad, tiene implicaciones importantes que hay que tener en cuenta, pues la norma parece establecer una consecuencia adversa –que el juez se abstenga de ordenar la práctica de la prueba a la parte que permanece pasiva en su actividad probatoria, lo cual constituye una clara materialización del principio de economía procesal.
Los mencionados artículos 173 y 275 del Código General del Proceso responden por completo a premisas procesales relevantes como la celeridad, el derecho y la carga de probar. (….) Existe una excepción en virtud de la cual las partes pueden solicitarle al juez que decrete la prueba por informe, a saber, cuándo la petición de informe del demandante no fue atendida, caso en el cual debe acreditarse sumariamente dicha hipótesis.”3 CSJ AC883-2019.
Ballén Jaime Carlos Felipe [y otros]. Derecho probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. P275 279 a 281. 2 3 4 Verbal 11001310300820220056702 de César David Puentes y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros 3. Descendiendo al caso en concreto, el extremo activo pidió “oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro para que remita con destino al Juzgado y para el proceso de la referencia, copia del documento denominado ‘Certificación Catastral’, para los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1979470 (…)”.
Asimismo, solicitó “oficiar a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., para que remita con destino al Juzgado y para el proceso de la referencia, el estado de cuenta del Impuesto Predial para los años de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1979470 (…)” y agregó que no era “necesario que el interesado en la prueba acuda directamente ante las autoridades administrativas a reclamar los documentos solicitados, porque los mismos gozan de reserva legal y sólo puede ser entregados al propietario o poseedor de los respectivos predios y las personas demandantes no tienen ninguna de esas calidades”; empero sus manifestaciones no son suficientes para desatender la carga impuesta en el artículo 173 del Código General del Proceso, pues debió por lo menos elevar tal solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, para así demostrar de manera fehaciente que los documentos requeridos no fueron entregados por gozar de reserva legal, aspecto que aquí no está acreditado.
En un caso de similar laya, el Consejo de Estado refiriéndose a la prueba por informe consagrada en el Código General del Proceso, refirió: “Por lo anterior, como bien lo advirtió el tribunal, era deber del recurrente el solicitar por medio de petición, a la entidad demandada, los datos que ahora pretende allegar al proceso, sin embargo, no se encuentra acreditada tal gestión, por lo cual, en el entendido de que es una exigencia el agotamiento del requisito previsto en el artículo 173 del CGP, la autoridad judicial debía abstenerse de ordenar la práctica de la prueba por informe solicitada por la demandante En este punto es importante precisar que el derecho de petición no solo tiene como finalidad la obtención de documentos (…), sino que mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, por lo tanto, la 5 Verbal 11001310300820220056702 de César David Puentes y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros obligación prevista en el artículo 173 del CGP le es exigible al actor en el presente asunto”4.
Asimismo, la doctrina ha explicado que “uno de los objetivos centrales del nuevo CGP cual es el de que las partes traten de obtener la mayor cantidad de pruebas para acompañar la demanda y su contestación, se indica en el inciso segundo que: “Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.”, disposición destinada además a que se pueda cumplir con el deber de las partes señalado en el numeral 10 del art. 78 que les impone el: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Es por lo anterior que se muestra como requisito para decretar la prueba por informe que lo que se pretende obtener no le haya sido posible al solicitante lograrlo”5. 4.
Puestas así las cosas, se impondrá la ratificación de la providencia criticada, sin que haya lugar a imponer condena en costas ante su falta de comprobación. (Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., auto del 23 de marzo de 2023, rad. 05001233300020210149501. 5 Código General del Proceso, pruebas, Hernán Fabio López Blanco, edición 2017, capítulo xv, la prueba por informe, página 544. 4 6 Verbal 11001310300820220056702 de César David Puentes y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO. - Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (0820220056702) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fac81e2af2b7b080241a6cc66651fb05f34d79aeb76ebf25846cc4ddf7131812 Documento generado en 25/11/2025 09:52:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7