Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 12 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05360-31-05-002-2019-00351-02 DEMANDANTE JHON MAURICIO VALDERRAMA POSADA DEMANDADO TRANSPORTES D Y A S.A.S. EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA Extremo final del contrato de trabajo, reajuste de salario al mínimo, procedencia de prestaciones laborales y sanción moratoria del Art. 65 del CST.
DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhon Mauricio Valderrama Posada contra Transportes D y A S.A.S. en liquidación. I.
ANTECEDENTES Manifestó el señor Jhon Mauricio Valderrama Posada que prestó sus servicios personales a favor de Transportes D y A S.A.S. en liquidación desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 2 de abril de 2018, desempeñándose como conductor de carga en recorridos principalmente hacia la ciudad de Buenaventura y otros destinos nacionales.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 Afirmó que, aunque la empresa reportaba formalmente el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, en realidad únicamente le reconocía un básico aproximado de $250.000 mensuales, complementado con sumas variables derivadas de los viajes realizados. Indicó que durante toda la relación laboral suscribió comprobantes de pago que no reflejaban la realidad de lo efectivamente percibido.
Sostuvo además que la demandada omitió el pago completo de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y efectuó descuentos mensuales por concepto de celular sin autorización expresa. Finalmente, señaló que al finalizar el vínculo laboral no le fueron canceladas las acreencias laborales adeudadas. Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2009 y el 2 de abril de 2018 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del presunto pago de un salario inferior al mínimo legal, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, devolución de los descuentos efectuados por concepto de celular, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las sumas reconocidas.
La sociedad demandada fue representada por curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no existían elementos de convicción suficientes para demostrar las acreencias reclamadas, propuso la excepción de prescripción respecto de los derechos afectados por el transcurso del tiempo y cuestionó la tesis del demandante relativa al salario realmente percibido, resaltando que durante años firmó comprobantes de pago y que en el expediente obraban documentos expedidos por la empresa que certificaban un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.
Igualmente sostuvo que no se acreditaba la mala fe necesaria para imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jhon Mauricio Valderrama Posada y Transportes D y A S.A.S. en liquidación, ejecutado entre el 13 de noviembre de 2009 y el 13 de julio de 2017.
Como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $245.905 por compensación de vacaciones y $563.267 por auxilio de transporte, Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 valores que debían indexarse al momento de su pago. En lo demás absolvió a la demandada, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la sociedad demandada.
Para adoptar dicha decisión, el despacho consideró acreditada la existencia de la relación laboral a partir de la certificación laboral expedida por la empresa, los exámenes médicos ocupacionales y la historia laboral allegada al expediente. Sin embargo, concluyó que no existía prueba suficiente para demostrar que el vínculo se hubiera prolongado hasta el 2 de abril de 2018, pues la última evidencia documental proveniente de la empleadora correspondía a una certificación expedida el 13 de julio de 2017.
En cuanto al salario, estimó que el propio demandante reconoció haber percibido un básico de $250.000 más una bonificación equivalente al 10% de cada viaje realizado, obteniendo ingresos mensuales aproximados entre $1.000.000 y $1.500.000. Consideró entonces que dichas bonificaciones constituían salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no se acreditó el pago de una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
También negó la pretensión relacionada con los descuentos por concepto de celular por ausencia de prueba sobre su existencia y cuantía. Finalmente, rechazó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que las únicas condenas procedentes correspondían a compensación de vacaciones y auxilio de transporte, conceptos que no tienen naturaleza salarial ni prestacional para efectos de dicha sanción. II.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia argumentando que el juzgado incurrió en error al fijar como fecha de terminación del vínculo laboral el 13 de julio de 2017, pues, a su juicio, existían pruebas suficientes para demostrar que la relación laboral se extendió hasta el 2 de abril de 2018, particularmente las cotizaciones efectuadas por la empleadora al sistema de seguridad social.
Asimismo, cuestionó la conclusión relativa al salario devengado por el actor, indicando que el despacho confundió el salario básico con las bonificaciones o comisiones percibidas por viaje. Sostuvo que tales sumas eran variables y Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 dependían de la realización de cada recorrido, razón por la cual no podían utilizarse para concluir que el trabajador percibía una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, manifestó su inconformidad con la negativa de las restantes pretensiones, particularmente las relacionadas con prestaciones sociales y sanción moratoria, insistiendo en que las bonificaciones constituían factor salarial conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, debían ser tenidas en cuenta para la reliquidación de las acreencias reclamadas.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 08 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual la parte actora solicitó revocar la sentencia y acceder a la totalidad de las pretensiones.
Sostuvo que el juzgado erró al concluir que el contrato terminó el 13 de julio de 2017, pues insistió en que la relación laboral se extendió hasta el 2 de abril de 2018. Igualmente, afirmó que el trabajador únicamente recibía $250.000 mensuales y que las comisiones del 10% por viaje no podían utilizarse para completar el salario mínimo, por cuanto constituían un concepto salarial adicional.
También manifestó que se desconoció la prueba relativa a los descuentos por celular, al no pago de horas extras, recargos, prestaciones sociales y auxilio de transporte durante toda la relación laboral. Asimismo, cuestionó la declaración parcial de prescripción, al considerar que la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, subsidio de transporte, descuentos por celular, intereses a las cesantías, sanción moratoria e indexación de las sumas adeudadas. IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.
V.PROBLEMAS JURÍDICOS - ¿Erró el juzgado al fijar como extremo final de la relación laboral el 13 de julio de 2017 y no el 2 de abril de 2018, como lo sostiene la parte demandante? - ¿Erró el juzgado al concluir que el demandante no devengó un salario inferior al mínimo legal mensual vigente y, por ende, al negar el reajuste salarial reclamado? - ¿Procede modificar la decisión que negó las demás acreencias laborales reclamadas, particularmente las prestaciones sociales, los descuentos por celular y la sanción moratoria? VI.
TESIS DEL DESPACHO No prospera ningún punto de apelación. La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la única prueba que permite establecer con certeza la vigencia de la relación laboral corresponde a la certificación laboral expedida el 13 de julio de 2017, sin que exista prueba documental o testimonial que acredite que el actor continuó laborando hasta el 2 de abril de 2018.
Asimismo, se encuentra demostrado que el demandante percibía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, pues obtenía ingresos mensuales aproximados entre $1.000.000 y $1.500.000. En consecuencia, no proceden las diferencias salariales reclamadas ni las demás pretensiones que dependían de dicha declaración, como las prestaciones pretendidas para el año 2018, la devolución de descuentos por celular, cuya existencia no fue acreditada, y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CONSIDERACIONES Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 -Extremos. Para resolver la controversia suscitada en torno a la fecha en que finalizó el vínculo, es imperativo recordar que la demostración de los extremos del contrato de trabajo debe estar a cargo del trabajador demandante. Si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal ante la demostración de la prestación personal del servicio, la jurisprudencia reiterada, como se recoge en las sentencias SL16110-2015 y SL007-2019, ha sido clara en que esto no releva al trabajador de otras cargas probatorias.
Al promotor del proceso le atañe acreditar los supuestos relevantes de su reclamación, entre ellos, el extremo temporal de la relación, en obediencia al principio universal de que quien afirma una cosa y pretende un derecho está obligado a probar los hechos que lo gestan. No obstante el rigor de la carga probatoria antes expuesta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha modulado esta exigencia para aquellos eventos en los que no aflora con exactitud la vigencia del contrato, postura ratificada en la sentencia SL007-2019.
En efecto, cuando de las pruebas allegadas al proceso no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación, pero se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador prestó sus servicios, es deber del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos para otorgar la protección que las leyes sociales le brindan.
Esta aproximación es viable cuando se tenga seguridad probatoria de que la prestación del servicio se dio en un lapso determinado, tomándose este como referente para el cálculo de los derechos laborales, siempre y cuando no se implique una violación del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad convocada al proceso. -Reajuste salarial al salario mínimo legal mensual vigente.
El salario mínimo legal mensual vigente constituye una garantía fundamental de orden público laboral y un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 145 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de su carácter imperativo, ninguna estipulación contractual, acuerdo entre las partes o práctica empresarial puede legitimar el pago de una remuneración inferior al mínimo fijado por el legislador para cada anualidad.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 Por tal razón, cuando en el proceso se acredita que el trabajador percibió una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente, surge para el empleador la obligación de reconocer y pagar las diferencias salariales correspondientes, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que dependan del salario.
En estos eventos, el reajuste salarial no constituye un beneficio adicional para el trabajador, sino el restablecimiento de una garantía mínima que debió ser observada durante toda la vigencia de la relación laboral. Pero si el salario recibido igualó o superó el mínimo neto, no hay diferencia por reconocer. -Naturaleza salarial de los porcentajes por viaje.
De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija, sino también todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la denominación que se le otorgue. En tal sentido, las comisiones, porcentajes sobre ventas, primas habituales y demás pagos vinculados al desempeño de la labor tienen naturaleza salarial.
Bajo ese entendido, los porcentajes reconocidos por cada viaje realizado constituyen salario cuando remuneran directamente la actividad desarrollada por el trabajador, pues su causación depende de la efectiva prestación del servicio y representan una retribución por la labor ejecutada. Por consiguiente, tales sumas deben ser tenidas en cuenta para establecer la remuneración real percibida por el trabajador y para la liquidación de los derechos laborales que tengan como base el salario.
Así, cuando se demuestra que el trabajador recibía de manera habitual un porcentaje por cada recorrido efectuado, dichos pagos integran su salario, independientemente del nombre que las partes les hayan asignado, pues lo relevante es su finalidad remuneratoria y no la denominación utilizada por el empleador. -Procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo procede cuando, al finalizar la relación laboral, el empleador omite el pago Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador. No obstante, su imposición no es automática, pues corresponde al juez verificar las circunstancias particulares del caso para establecer si la conducta del empleador estuvo acompañada de buena o mala fe.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha indemnización tiene como finalidad sancionar la conducta injustificada del empleador que retarda o incumple el pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo. Por ello, para su procedencia se requiere la existencia de salarios o prestaciones sociales insolutas y la acreditación de una conducta carente de razones serias y atendibles que justifiquen el incumplimiento. -Naturaleza jurídica de las vacaciones y el auxilio de transporte.
Debe recordarse que las vacaciones no constituyen una prestación social ni tienen naturaleza salarial. Su finalidad es garantizar al trabajador un período de descanso remunerado luego de determinado tiempo de servicios, razón por la cual el ordenamiento jurídico les otorga un tratamiento autónomo y diferenciado respecto de los salarios y las prestaciones sociales.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las vacaciones corresponden a un descanso remunerado y no pueden equipararse a las prestaciones sociales. En la sentencia SL289-2025, al estudiar la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que dicha sanción opera frente a salarios y prestaciones sociales insolutas, mas no respecto de vacaciones, dado que estas no ostentan tal naturaleza jurídica.
En esa oportunidad recordó su precedente según el cual: “las aludidas vacaciones no tienen naturaleza salarial ni prestacional, por tanto, no son causa de la indemnización moratoria”. En igual sentido, la Corte explicó que la mora en el reconocimiento o pago de las vacaciones no habilita, por sí sola, la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisamente porque dicho descanso remunerado no corresponde a un salario ni a una prestación social.
Asimismo, en lo que atañe al auxilio de transporte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 señalar que este concepto tampoco tiene naturaleza salarial ni prestacional. En la sentencia SL3030-2020, la Corporación reiteró que el auxilio de transporte constituye una prestación legal destinada a facilitar el desplazamiento del trabajador desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, pero no remunera directamente el servicio prestado ni integra el salario.
De igual forma, tampoco corresponde a una prestación social en sentido estricto, pues no participa de la finalidad protectora y asistencial propia de acreencias como las cesantías, los intereses a las cesantías o la prima de servicios. Por consiguiente, tanto las vacaciones como el auxilio de transporte poseen una naturaleza jurídica distinta a la de los salarios y las prestaciones sociales.
Las primeras constituyen un descanso remunerado reconocido al trabajador para la recuperación de sus energías físicas y mentales, mientras que el segundo corresponde a un beneficio legal orientado a sufragar parcialmente los gastos de movilización hacia el sitio de trabajo. En ninguno de los dos casos se está ante acreencias salariales o prestacionales.
VIII. CASO EN CONCRETO -Extremo final. La Sala comienza por señalar que no existe discusión respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes. En efecto, la certificación laboral expedida por la propia demandada, los exámenes médicos ocupacionales y la historia laboral obrante en el expediente permiten concluir que el señor Jhon Mauricio Valderrama Posada prestó personalmente sus servicios como conductor para Transportes D y A S.A.S. en liquidación desde el 13 de noviembre de 2009.
En cuanto a la inconformidad planteada por la parte demandante respecto del extremo final de la relación laboral, la Sala tampoco encuentra mérito para revocar la decisión apelada. En efecto, la única prueba documental que brinda certeza acerca de la vigencia del vínculo laboral corresponde a la certificación laboral obrante a folio 22 del expediente, expedida por la propia empleadora el 13 de julio de 2017, en la cual se hace constar que el señor Jhon Mauricio Valderrama Posada laboraba para Transportes D y A S.A.S. desde el 13 de noviembre de 2009 en el cargo de conductor.
Ante la ausencia de otros elementos de convicción que permitan Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 establecer una fecha posterior de prestación de servicios, acertó la A quo al fijar el extremo final de la relación laboral en dicha data, por ser el último momento respecto del cual existe respaldo probatorio objetivo.
Debe resaltarse que no obra en el expediente prueba documental o testimonial que demuestre que el actor continuó prestando sus servicios hasta el 2 de abril de 2018, como se afirma en la demanda y se reitera en la apelación. Tampoco se advierte en la historia laboral allegada al proceso la existencia de cotizaciones efectuadas por la sociedad demandada que permitan inferir la continuidad del vínculo hasta el año 2018.
Ahora bien, aunque en su interrogatorio de parte el demandante manifestó haber laborado hasta marzo o abril de 2018, dicha afirmación, por sí sola, carece de aptitud para acreditar el extremo temporal reclamado. No puede perderse de vista que afirmar no equivale a probar, y que la demostración de los extremos de la relación laboral constituye una carga probatoria que corresponde a quien los alega.
En ese sentido, la sola manifestación del actor, desprovista de cualquier elemento corroborador, resulta insuficiente para tener por acreditado un hecho con incidencia directa en las condenas pretendidas. Así las cosas, al no existir prueba idónea que desvirtúe la conclusión alcanzada por el juzgado de primera instancia, la decisión de fijar como extremo final de la relación laboral el 13 de julio de 2017 se encuentra ajustada al material probatorio obrante en el expediente y, por consiguiente, será confirmada. - Reajuste Salarial al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).
En lo que respecta al reajuste salarial reclamado por la parte actora, la Sala confirmará la decisión adoptada por la A quo, pero modificando su fundamentación conceptual. Sostiene el recurrente que la empresa vulneró sus derechos laborales al registrar un salario básico fijo inferior al mínimo legal ($250.000). Sin embargo, al examinar el acervo probatorio, particularmente las pruebas aportadas y provocadas por la misma parte demandante, la Sala encuentra una realidad económica y jurídica diametralmente opuesta a sus pretensiones.
En primer lugar, la Sala debe advertir que el juzgado de primera instancia incurrió en una imprecisión al señalar que con las bonificaciones por viaje se "completaba" el salario mínimo. Para esta Corporación es claro que el salario Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 mínimo legal es un límite absoluto e inderogable para la jornada ordinaria.
Por lo tanto, cuando se pacta una remuneración variable o mixta (un básico más comisiones o bonificaciones), el cumplimiento de esta garantía constitucional no se evalúa revisando únicamente el componente fijo, sino examinando la contraprestación ordinaria total percibida por el trabajador en el respectivo mes. Lo anterior no implica que el empleador esté autorizado para pactar salarios básicos por debajo del mínimo legal bajo la excusa de "completarlos" con arandelas aleatorias.
Lo que significa, bajo una óptica de suficiencia retributiva, es que si la suma de todos los conceptos genuinamente salariales devengados en el mes, tanto fijos como variables, supera el umbral de protección legal, se entiende garantizado el derecho a la remuneración mínima, al no existir un menoscabo real en los ingresos del trabajador. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el propio demandante textualmente confesó en su interrogatorio de parte (Archivo 58) que el acuerdo consistía en un básico de $250.000 más una bonificación equivalente al 10% del valor de cada viaje realizado, enfatizando de manera expresa: “eso era el salario”.
Asimismo, al ser requerido por el despacho para cuantificar sus ingresos mensuales acumulados, el actor admitió que su remuneración real ascendía aproximadamente a una suma comprendida entre $1.000.000 y $1.500.000 mensuales. Esta declaración libre y espontánea constituye una confesión judicial expresa de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso.
Lejos de ser una afirmación aislada, la confesión del demandante encuentra absoluto respaldo en la prueba documental del expediente, el cual fue allegado por él mismo: La Certificación Laboral: A folio 22 del archivo 1, documento aportado por la parte actora, se certifica explícitamente que el conductor devengaba un salario mínimo legal mensual vigente más bonificaciones por viaje, alcanzando un promedio mensual aproximado de $1.500.000.
Esta información coincide de manera exacta e inequívoca con lo aceptado por el operario en el escenario del interrogatorio. El Comprobante de Pago: Al verificar el recibo de pago aportado por el propio accionante como soporte de su demanda (folio 21 archivo 01), se observa que este suscribió y aceptó la recepción de los rubros allí consignados.
Al consolidar el valor básico con los porcentajes variables asignados a los fletes y recorridos realizados, se demuestra que la contraprestación ordinaria total percibida de manera efectiva Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 superaba con holgura el salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno Nacional para cada una de las anualidades objeto de discusión. Así las cosas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.), no puede la Sala aislar el salario básico de las bonificaciones por viaje, pues estas últimas, al depender exclusivamente de la prestación personal del servicio y retribuir directamente la actividad del conductor, ostentan plena naturaleza salarial a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al estar plenamente acreditado que los ingresos mensuales reales y totales percibidos por el señor Jhon Mauricio Valderrama Posada eran muy superiores al SMLMV de la época, se descarta de plano la existencia de diferencias salariales por el concepto reclamado. Por consiguiente, al no configurarse el supuesto de hecho que estructura la pretensión, se confirmará íntegramente la absolución decretada por la primera instancia en este aspecto. -Deducciones del celular.
Igual suerte corre la pretensión encaminada a obtener la devolución de los descuentos efectuados por concepto de celular, toda vez que no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia y cuantía de tales deducciones. -Sanción moratoria. Finalmente, en lo que respecta a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala confirmará la decisión adoptada por la A quo.
En efecto, las únicas condenas impuestas en primera instancia correspondieron a la compensación de vacaciones y al auxilio de transporte. Sin embargo, ninguno de estos conceptos tiene naturaleza salarial ni constituye prestación social para efectos de la procedencia de la referida sanción. En cuanto al auxilio de transporte, se trata de una prestación económica destinada a facilitar el desplazamiento del trabajador desde su lugar de residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa, mas no de una retribución directa por el servicio prestado.
Por su parte, las vacaciones corresponden a un descanso remunerado reconocido por la ley al trabajador, cuya naturaleza jurídica difiere de la de las prestaciones sociales. Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2019-00351-02 Así las cosas, al no existir condena alguna por salarios o prestaciones sociales insolutas, no se configura el presupuesto normativo exigido para la imposición de la sanción moratoria reclamada, razón por la cual se confirmará íntegramente lo resuelto por la juez de primera instancia en este aspecto.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia, será confirmada en su totalidad. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhon Mauricio Valderrama Posada contra Transportes D y A S.A.S. en liquidación, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instanciaLo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47376261dca6bb2166404739b1d85e606389f79b9050cba3a71eb304dd3668ef Documento generado en 16/06/2026 04:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica