República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103021202200475 01 DIVISORIO ALIRIO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ NATIVIDAD VALERO MORENO NULIDAD Sería del caso entrar a dirimir la alzada interpuesta por la parte actora en contra de la decisión del 27 de enero de 2025, que resolvió: declarar probadas las excepciones denominadas “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y “prescripción extintiva o libertaria”, y, por tanto, negó la venta del predio objeto de litigio y decretó la terminación del proceso1, si no fuera porque se advirtió que en la actuación se estructuraron las causales de invalidez consagradas en los numerales 6. y 8. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, debiéndose en consecuencia declararlas de oficio.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Alirio Antonio Rojas Martínez formuló proceso divisorio contra Natividad Valero Moreno, con pretensión de ordenar la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C1404267, el cual está alinderado como aparece en la demanda, para que con el producto de esa enajenación se pague a cada condueño la respectiva cuota que le corresponda. 2.
Esgrimió como cimiento de las anteriores aspiraciones, la siguiente situación fáctica que a continuación se sintetiza: 2.1. Historió que los integrantes de la lid conformaron una 1 Cfr. Archivo 38AutoNiegaVentaDivisorio 21202200475 (1).pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal. Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. sociedad conyugal durante la cual adquirieron mediante compraventa el predio antes señalado; sin embargo, no desea permanecer en comunidad.
Adicionalmente, señaló que el bien no puede dividirse materialmente. 2.2. Contó que la señora Natividad Valero Moreno, es quien ostenta la tenencia del bien inmueble y se opone a la venta, situación que dificultó el ingreso del perito para realizar la estimación cuantitativa del mismo. 2.3. Sostuvo que la heredad se encuentra avaluada en $698.175.000 M/cte., como se acredita en el documento correspondiente y cuenta con quantum catastral de $207.385.000 M/cte2. 3.
Actuación Procesal 3.1. Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo incoativo, dispuso notificar a la demandada y decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio venero de la acción3. 3.2. Efectuado el enteramiento por conducta concluyente de la accionada, en la oportunidad correspondiente allegó contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma y para tal efecto formuló como excepciones las denominadas: “(i) “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, (ii) “prescripción extintiva o libertaria”, (iii) “falta de legitimación en la causa por activa” y (iv) “mala fe o temeridad del demandante”4. 3.3.
En decisión del 23 de enero de 2024, el Juzgado señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el precepto 372 del Código General del proceso, concordante con el canon 409 ídem5. 3.4. En virtud de lo señalado por los Acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA24-63 de 2024, proferidos Cfr. Archivo 01EscritoDemanda.pdf, ídem.
Cfr. Archivo 05AutoAdmite 2022-00475.pdf, ídem. 4 Cfr. Archivo 11ContestaciónDemandaNatividadValeroMoreno.pdf, 12SegundaContestaciónNatividadValeroMoreno.pdf ídem. 2 3 5 y Archivo Cfr. Archivo 24AutoSeñalaFechaArt.409CGP.pdf, ídem. 2 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue redistribuido al Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento, decretó medios suasorios y fijó el momento para la celebración de la vista pública referida en el párrafo que antecede6. 3.5.
En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2024, el estrado de conocimiento declaró fracasada la etapa conciliatoria, recaudó los interrogatorios a las partes, fijó el litigio, agotó la fase de saneamiento y control de legalidad del asunto, constató la inscripción de la demanda y la medida cautelar de embargo vigente por cuenta del IDU, ordenó oficiar a esta última para que informara “el estado del trámite o procedimiento dentro del que se decretó la medida, si la cautela está vigente o no y si autoriza a que se adelante el eventual remate dentro de este proceso, de acogerse las pretensiones”.
De igual modo, se recibieron las declaraciones de Nelcy Nayibe Rojas, mientras que se tuvo por desistido el testimonio de Florentino Fernández, Cruz Martínez y Rafael Rojas Moreno. Igualmente, y pasado un tiempo prudencial, no fue posible la comparecencia de José Álvaro Rojas Martínez, Álvaro Yesid Barbosa y Ruth Amparo Olarte Becerra, por lo que tuvo que prescindirse de sus testimonios.
Concluida la audiencia, se anunció por parte de la jueza que resolvería por escrito sobre la venta, una vez obtuviera la contestación a la comunicación remitida al IDU7. 3.6. En pronunciamiento del 27 de enero de 20258, el Juzgado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y “prescripción extintiva o libertaria”, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la venta del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1404267.
TERCERO: En consecuencia, DECRETAR la terminación del proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase 6 Cfr. Archivo 27AutoDecretaPruebasAudiencia 21202200475.pdf, ídem. Cfr. Archivo 33Audiencia372CGPPruebas202400906.mp4, ídem. 8 Cfr. Archivo 34ActaAudienciaDivisorio 21- 2022 00475.pdf, ídem 7 3 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. dentro de la liquidación la suma de $3.500.000 M/cte, por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. De existir solicitud de remanentes, pónganse a disposición del juzgado o autoridad que los haya solicitado (artículo 466 C.G.P.). Ofíciese.
SEXTO: ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias del caso”. 3.7. En contra de la anterior determinación, el extremo activo formuló recurso de apelación, que fundamentó en el erróneo procedimiento e interpretación de los artículos [numerales] 5, 6, y 7 del artículo 375 del Código General del Proceso por cuanto una vez propuesta la excepción de usucapión, el a quo debió ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en estas normativas.
Igualmente criticó una indebida apreciación probatoria, dado que no tomó en consideración la cuota parte del inmueble embargada en el marco de un proceso de alimentos finiquitado en agosto de 2022, cuyo objetivo también era la venta en pública subasta del mismo, en consecuencia, debió tenerse en cuenta la fecha de terminación del asunto. Señaló que el demandante salió del predio por una orden judicial y no por voluntad, por tanto, “no tiene asidero que la señora NATIVIDAD VALERO MORENO mientras mantiene embargada la cuota parte del señor ALIRIO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, haya dejado de ser comunera para convertirse única poseedora de dicha cuota parte …, y que éste no pudiese venderla mientras transcurría el tiempo necesario para prescribir, ya que nunca hizo los trámites necesarios para dicha cuota parte saliera a remate y así obtener el pago de su obligación, para ser poseedora debió retirar dicha demanda y de esta forma no estaría reconociendo titularidad ajena, ya que solo se puede embargar al titular del bien a embargar”9.
En providencia del 4 de junio de 2024, la funcionaria de primer grado concedió el anterior medio de impugnación en el efecto devolutivo10. 9 Cfr. Archivo 39MemorialRecursoApelacion.pdf, ídem. Cfr. Archivo 42AutoConcedeRecursoApelaciónAuto 21202200475.pdf, ídem. 10 4 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. II.
CONSIDERACIONES: 1. Tratándose de las particularísimas causas divisorias el artículo 409 del Estatuto Adjetivo Civil, prevé:
ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable. Con la misma orientación debe puntualizarse que de antaño la norma establecía que la única exceptiva a proponerse en este especial trámite era el pacto de indivisión; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en desarrollo de la sentencia C-284 de 2021 declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de “[l]a norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.
Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio”.
(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, por cuanto la prescripción adquisitiva de dominio: “(…) (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de 5 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. adquirir el dominio.
Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada(…)”11. Entonces, “(…) suprimir la oportunidad procesal para que el adquirente por usucapión plantee esta situación, en un escenario judicial en el que concurre una pretensión divisoria sobre el objeto adquirido, genera una grave afectación del derecho a la propiedad privada y a los derechos civiles adquiridos con arreglo a la ley(…)”12, más si se tiene en cuenta que su desconocimiento vulnera flagrantemente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, dada la relevancia sustancial, que, ciertamente enerva las pretensiones divisoria y de enajenación de esta causa que repercuten en la probable operancia de la usucapión en favor de un tercero que posee el bien, o, de uno de los comuneros que desconoce la calidad de condueño y excluye al resto.
Al respecto, es necesario resaltar que este fenómeno de adquisición de dominio se encuentra sujeto a varios principios supralegales dado el reconocimiento de garantías, la correlación del contexto social con las normas, la expresa función social de la propiedad, la seguridad jurídica y el carácter célere y eficaz de la administración de justicia que evita al prescribiente acudir a una acción adicional para declarar su derecho por vía de excepción. 2.
El camino discurrido, no escapó del espíritu del legislador pues el artículo 2512 del Código Civil estableció que la “prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas” y en el canon siguiente (2513 ídem) consagró: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no pude declararla de oficio”; figura que como bien se sabe podrá interponerse por vía de acción o como medio perentorio “por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”, conforme a la última norma en mención. 11 12 CC.
C-284 de 2021 ídem 6 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. Concordante con lo anterior, y puntualmente en lo referente al mecanismo de defensa, la ley procesal en el parágrafo 1° del artículo 375 preceptuó: “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7.
Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”. (Resaltado extra texto).
Entonces, resulta imperante que en la oportunidad procesal pertinente la parte pasiva acate la regla referida, esto es, (i) adosar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos especial del numeral 6. del canon 375 ídem; (ii) oficiar a las entidades de que trata el inciso 2° numeral 6. ejusdem; (iii) fijar la valla en las instalaciones del inmueble en la forma y términos allí indicados, y (iv) convocar a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble a través del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia; so pena de que sea improcedente proclamar por vía judicial su estimado derecho a ganar la titularidad del dominio de la heredad.
Asimismo, no debe olvidarse los efectos erga omnes de la aspiración de la parte pasiva, pues, en últimas, busca derruir la pretensión divisoria y adquirir la propiedad del bien por vía de usucapión, súplicas que cuentan con reglas rigurosas tanto de publicidad como de procedimiento. De ahí que sea necesario bajo la égida del artículo 278 del Código General del Proceso, decidir las reclamaciones del libelo genitor y sus excepciones meritorias en una sentencia. Sobre el particular, en un caso de similar laya, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 14236 de 2024, explicó: …Desde esta perspectiva, sobresale que en el régimen procesal actual cuando se invoque la usucapión como excepción de fondo se atenderán las exigencias enlistadas en los numerales 5, 6 y 7 del mencionado artículo 375, relativas a la 7 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. incorporación del certificado inmobiliario, inscripción de la demanda, informe a entidades y las formalidades que configuran los pasos para la convocatoria de indeterminados.
Esto se justifica en el postulado de economía procesal en orden a la posibilidad de resolver allí mismo la disputa atinente a la declaración de pertenencia invocada por quien se abroga la condición de poseedor. Nótese cómo esta secuencia explica por qué las normas de procedimiento especiales del divisorio no regulan puntualmente la oportunidad de sentencia antes de decidir sobre la partición material o la venta, debido a que, se insiste, en un comienzo únicamente resultaba admisible el pacto de indivisión. Por ende, el advenimiento del ajuste por cuenta de la sentencia C-284 de 2021 obliga atemperar las disposiciones ya existentes con el fin de ajustarlas a la nueva estructura defensiva y las implicaciones de su decisión cuando en ese tipo de contiendas se formule la prescripción adquisitiva, tanto más al advertir, como lo hizo la Corte Constitucional, que esa resistencia comporta una «situación con incidencia sustancial para el litigio».
En ese sentido, debe comprenderse que la redacción primigenia del canon 409 de la Ley 1564 de 2012 estaba cimentada sobre la permisión exclusiva del pacto de indivisión y, por tanto, era lógico que la resolutiva respecto de la partición o la venta se plasmara en un auto que se disponía a impartir las órdenes para materializar el fraccionamiento del bien, según la forma acogida por el juez.
Pero, si en la hora actual se introduce en el debate argumentativo, probatorio y decisorio el tema asociado a la declaración de pertenencia sobre la cosa común, inapropiado resulta un entendimiento gramatical de aquella preceptiva, no solo porque se muestra desactualizado, sino porque también desnaturaliza la índole de esa específica discusión. Al respecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 278 ejúsdem las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias» (negrillas propias). 8 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. (…) En conclusión, la resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio que hoy en día se acepta en los procesos divisorios debe desarrollarse en una sentencia, toda vez que por su propia esencia a esa pieza se adscribe la decisión sobre las excepciones de mérito, a cuya categoría pertenece la usucapión que por esa vía se invoca en los juicios referidos. 3.
Aplicando estas nociones al caso en estudio, y tras revisar esta Corporación los sendos escritos de contestación13, se vislumbró que como medios exceptivos la demandada planteó los que enunció: “(i) “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, (ii) “prescripción extintiva o libertaria”, (iii) “falta de legitimación en la causa por activa” y (iv) “mala fe o temeridad del demandante”.
Con fundamento en lo reseñado en líneas precedentes, si bien lo tramitado por la judicatura de primer grado obedece a un especial proceso divisorio cuya resolución debe ceñirse a las previsiones del artículo 409 del Código General del Proceso; no lo es menos, que atendiendo la vía excepcional de la usucapión, era menester por parte de la demandada cumplir con las cargas impuestas en los numerales 5 a 7 del canon 375 ídem, para que la funcionaria cognoscente verifique la naturaleza del inmueble, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas y su respectiva representación a través de curador ad litem, además de constatar la inscripción de la demanda en el F.M.I. junto con la publicación de la valla, y, de igual modo, confrontar la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien que solo puede certificar el personal idóneo como lo es el Registrador de Instrumentos Públicos, presupuestos que, por demás, pasó por alto la a quo al momento de emitir la decisión de mérito.
Tampoco puede perder de vista este Tribunal que si bien en la actuación se agotaron algunas fases previstas en el artículo 372 del C.G.P., Cfr. Archivo 11ContestaciónDemandaNatividadValeroMoreno.pdf, 12SegundaContestaciónNatividadValeroMoreno.pdf ídem. 13 y Archivo 9 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. tales como la etapa conciliatoria, recaudo de interrogatorios de parte a los extremos procesales de forma exhaustiva, fijación del litigio, saneamiento y control de legalidad del asunto; se omitió la etapa de alegar de conclusión señalada en el numeral 9. de la misma preceptiva que a su tenor literal reza: “Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia (…).
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno”. 4. Con apoyo en este escenario fáctico, en consideración a que el juicio divisorio no escapa al debido proceso y, comoquiera que en la actuación se estructuraron las irregularidades previstas en los numerales 6. y 8. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, esto es, omitirse “la oportunidad para alegar de conclusión”, y, de otro lado, no se realizó el emplazamiento de las “demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”, citación obligatoria por haberse propuesto por la conminada el medio exceptivo de “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”.
En lo que dice relación con los alegatos finales, cumple decir que los mismos “juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto”14.
Entonces, pretermitir esta fase de cierre que enclaustra las aspiraciones de los extremos procesales hasta la evacuación de los medios suasorios, restringe los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en tanto las alocuciones elevadas, proyectan al juez de forma contundente los aspectos relevantes a tener en cuenta para proferir una decisión final. 5.
En esas condiciones, se desprende con nitidez que la juzgadora cognoscente desatendió abiertamente el control de legalidad necesario para 14 Corte Constitucional C-107 de 2004 10 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. sanear los yerros acaecidos en el juicio, pues eludió dar aplicación a los mandatos consagrados en el parágrafo 1° del artículo 375 ídem.
Téngase en cuenta que quien “tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos”15.
Ello con sujeción a la carga de acreditación contemplada en el precepto 167 ibídem “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6. En ese orden de ideas, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2024, por medio del cual se decretaron los medios de persuasión solicitados por las partes (archivo 27 de la encuadernación principal), para que la directora del proceso rehaga la actuación, de acuerdo con las motivaciones aquí exteriorizadas en concordancia con la jurisprudencia condensada en la sentencia STC14236 de 2024, esto es, adoptar todas las medidas conducentes, entre esas, verificar los presupuestos consagrados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y parágrafo 1° del pluricitado canon 375, en lo pertinente, así como conceder a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, irregularidades no saneadas, por cuanto se pretermitieron dos actos obligatorios en la primera instancia (arts. 136 y 133-6,8 ib.). 7.
Así las cosas, se proclama la anulación multicitada, precisando que conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Ritualidades Civiles, solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo, por ende, las pruebas recaudadas “conservará[n] su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. 15 CSJ.
SC388-2023 11 Verbal Especial –Divisorio- 110013103021202200475 01 de Alirio Antonio Rojas Martínez contra Natividad Valero Moreno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la providencia de 18 de junio de 2024, inclusive, conforme con las motivaciones que anteceden, conservando plena validez las pruebas practicadas en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de las personas que habrán de citarse.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (02120220047501) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65d94ca1f40110ff7a37fdba31ff1a4b31e4c17da3cf4f7c54df1409933b984a Documento generado en 01/07/2025 11:38:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12