11001310300820240022901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Lina María Hernández Castaño contra el auto proferido el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó el embargo de unos bienes de la demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S. A. solicitó la ejecución del pagaré número M012600010002110000544155 en |contra de la señora Lina María Hernández Castaño por la cantidad de $242.632.614 junto a los interés corriente por un valor de $17.929.928 y los moratorios hasta que se cancele la obligación. 2.- Mediante auto de 17 de mayo de 2024, la a quo decretó el embargo de los dineros en cuentas corrientes y ahorros, dos vehículos y el establecimiento de comercio propiedad de la demanda.
Proceso Ejecutivo N° 008-2024-00229-01 Banco Davivienda S.A. contra Lina María Hernández Castaño Confirma 3.- Inconforme con la decisión, la parte afectada con las cautelas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con el fin de revocar la decisión que decretó los embargos. Expuso que no se allegaron los certificados de tradición de los vehículos automotores, ni el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio, lo que permite colegir que se ordenaron las cautelas sin verificar la titularidad de los bienes. 4.- La juez, en proveído de 6 de junio de 2024, resolvió no revocar la providencia censurada y concedió la apelación, lo que explica la presencia del proceso en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer el recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del del Código General del Proceso – en adelante C.G.P.-, por lo tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Las medidas cautelares tienen como propósito garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial y asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Tratándose de cautelas relacionadas con el embargo y secuestro de bienes inmuebles y muebles, se puede presentar que los propietarios o poseedores sean sustraídos de la disposición jurídica y material de la cosa; en donde la custodia del bien es dada a un auxiliar de la justicia para que proceda con su administración. De acuerdo con lo anterior, el legislador reguló situaciones especiales como lo es el tema en cuestión. Se alude al conflicto planteado regulado en el artículo 593 del C.G.P. cuyo tenor es: Proceso Ejecutivo N° 008-2024-00229-01 Banco Davivienda S.A. contra Lina María Hernández Castaño Confirma “(…) Para efectuar embargos se procederá así: 1.
El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.” (Resaltado fuera de texto) La norma estipula que la orden de embargo de bienes sujetos a registro se comunica a la autoridad encargada para hacerla efectiva y que no se inscribirá la medida cautelar cuando la cosa no pertenezca al demandado.
Tan es así, que -tal como denunció la juez de primera instancia- la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá no acató la medida sobre el rodante de placas HIZ-301, porque la demandada no está registrada como propietaria. Incluso, el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P. contempla la opción de levantar la medida de embargo de un bien sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, con la excepción de que los bienes gravados con garantía real.
De esta manera, para el decreto de las medidas cautelares de embargo los cánones 593 y 599 del C. G. P. no se requiere que el demandante deba aportar Proceso Ejecutivo N° 008-2024-00229-01 Banco Davivienda S.A. contra Lina María Hernández Castaño Confirma los certificados que acrediten la titularidad de esos bienes, pues será suficiente con la denuncia que haga de su dominio.
En ese sentido, a la autoridad encargada del registro es a quien le corresponde verificar la propiedad del bien sobre el que se decretó la cautela para poder hacer efectivo el registro y con ello la materialización de la orden judicial; razón por la que, los argumentos de la parte recurrente no tienen acogida en esta instancia. Así, la decisión se confirmará por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de mayo de 2024, por la Juez Octava (8) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/MATE Proceso Ejecutivo N° 008-2024-00229-01 Banco Davivienda S.A. contra Lina María Hernández Castaño Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9667bff2a81fc99a28aae5341b255edcc4d161740fe096de76a10829b4c44776 Documento generado en 19/07/2024 08:56:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica