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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-001-2023-00370-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO Demandante: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Demandado: ORTIZ SERRATO & CIA. S EN C. INTEGRAL SERVICES & SOLUTIONS HUILA S.A.S. INTEGRAL SERVICES & SOLUTIONS S.A.S. INSSOL S.A.S. Radicación: 410013103001-2023-00370-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual se negó la nulidad propuesta. 2.

ANTECEDENTES En auto del 15 de diciembre de 20231, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó a las sociedades Ortiz Serrato & Cia. S en C, Integral Services & Solutions Huila S.A.S. e Integral Services & Solutions S.A.S INSSOL S.A.S. a pagar a favor del Banco de Bogotá las siguientes sumas de dinero referenciadas en el pagaré No. 8300942143. 1 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 004.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 Por concepto de capital, la suma de cuatrocientos setenta millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos veinticinco pesos MCTE ($470’747.725); a título de intereses corrientes el valor de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos (MCTE) ($54’462.275) e intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 03 de octubre de 2023 hasta el pago total de la obligación. En la misma providencia, el a quo ordenó impartir a la demanda el trámite de proceso ejecutivo consagrado en el artículo 468 del Código General del Proceso.

En memorial del 01 de abril del 20242, el apoderado judicial de las tres sociedades demandadas presentó incidente de nulidad por indebida notificación a los demandados y violación al debido proceso (artículo 133 numeral 8 del CGP y artículo 29 de la Constitución Política), sustentó el trámite incidental de la siguiente manera: En primer lugar, señaló que, las notificaciones electrónicas del mandamiento de pago fueron practicadas en correos distintos a los inscritos en el registro mercantil de cada sociedad.

En el caso de Integral Services & Solutions S.A.S. INSSOL S.A.S. refirió que, la notificación fue remitida a la dirección admon@inssol.com.co en lugar de contabilidad@inssol.com.co y, respecto de la sociedad Integral Services & Solutions Huila S.A.S. la comunicación fue remitida a contabilidad@inssol.com.co, siendo la dirección correcta admon@inssol.com.co.

En segundo lugar, refirió que, el juzgado ordenó el pago a tres sociedades, pese a que el trámite especial del artículo 468 del Código General del Proceso exige que la demanda ejecutiva hipotecaria se dirija únicamente contra el actual propietario del bien gravado con hipoteca, siendo en este caso, exclusivamente la sociedad Ortiz Serrato & Cía. S. en C., por lo que la vinculación de las demás sociedades demandadas carecía de legitimación por pasiva y vulneraba las formas propias del proceso. 2 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 010. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 Con base en lo anterior, las demandadas sostuvieron que, el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores eran nulas, de conformidad con los artículos 132, 133 y 138 del Código General del Proceso, así como el artículo 29 de la Constitución Política.

En consecuencia, solicitaron: (I) que se declarara la nulidad del auto de mandamiento de pago y de todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación; (II) que se excluyera del proceso a las sociedades indebidamente vinculadas; (III) que se reconociera la notificación por conducta concluyente a partir de la resolución de la nulidad; y (IV) que se condenara a la parte demandante al pago de las costas.

En memorial del 04 de julio de 20243, la parte ejecutante solicitó la corrección del encabezado de la demanda de “formulo demanda ejecutiva hipotecaria para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía” por el de “ejecutivo de mayor cuantía”. En providencia del 08 de julio de 20244, el juzgado de instancia accedió a la solicitado y tuvo por reformada la demanda.

En memorial del 19 de julio de 20245, el apoderado de la parte ejecutada allegó escrito de contestación de la reforma de la demanda e incidente de nulidad en donde reiteró lo expuesto el 01 de abril de 2024 en relación con la indebida notificación y la violación al debido proceso, adicionalmente, sostuvo que, la reforma de la demanda debía ser rechazada de plano, pues la parte demandante no cumplió con la exigencia del artículo 93 del CGP, esto es, presentar la reforma integrada en un solo escrito, por el contrario, la demandante se limitó a radicar un memorial en el que pretendió cambiar el encabezado de la demanda sin modificar el resto de su contenido, lo que generaba una contradicción con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que seguían orientados a un ejecutivo hipotecario bajo el trámite del artículo 468 del CGP.

El ejecutado advirtió que, esta maniobra procesal no podía entenderse como una simple corrección, pues en la práctica implicaba un cambio abrupto del procedimiento, lo que generaba inseguridad y violación al debido proceso de la 3 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 025. 4 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 030. 5 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 032. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 parte demandada.

Respecto del mandamiento de pago, el ejecutado manifestó que seguía siendo la única y exclusiva instrucción procesal vigente, en tanto ordenaba aplicar el trámite del artículo 468 del CGP. En consecuencia, insistió en que debía mantenerse dicho trámite. 3. AUTO RECURRIDO6 Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el juez de primera instancia denegó la solicitud de nulidad interpuesta, impuso las costas a la parte demandada y rechazó de plano el nuevo incidente promovido.

En relación con la nulidad sustentada en la indebida notificación, el juzgador precisó que, si bien existían discrepancias entre los correos electrónicos reportados y aquellos empleados para remitir las comunicaciones, lo determinante era si el acto había cumplido con su finalidad esencial: garantizar el enteramiento de la parte demandada acerca de la existencia del proceso.

En tal sentido, evocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual enfatiza los principios de trascendencia y convalidación, y subrayó que el debido proceso protege las garantías sustanciales, no las formalidades carentes de efecto jurídico. Dado que el representante legal de las sociedades demandadas era la misma persona y que, al menos, una de las notificaciones había sido válidamente surtida, el acto cumplió su objetivo y el demandado tuvo conocimiento efectivo del proceso.

Por ende, declaró improcedente la nulidad solicitada. Respecto de la nulidad instaurada contra el mandamiento de pago del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el juez sostuvo que, la causal invocada no se encontraba prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto las nulidades son de carácter taxativo y no procede invocar cualquier irregularidad bajo el amparo genérico del artículo 29 de la Constitución Política.

Adicionalmente, aclaró que, la única nulidad de rango constitucional 6 C01 Primera Instancia. Archivo de video No. 039. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 reconocida por la Corte Constitucional corresponde a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, situación que no se configuró en el presente caso.

Asimismo, destacó que, el auto que admitió la reforma de la demanda y transformó el proceso en un ejecutivo singular se encontraba ejecutoriado, toda vez que, no fue impugnado dentro del término legal, razón por la cual, la discusión sobre su trámite resultaba superada. En consecuencia, denegó esta nulidad por carecer de causal válida y por hallarse saneada la actuación. Finalmente, en cuanto a la nueva solicitud de nulidad presentada por la defensa, el juzgador la rechazó de plano en aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso.

Advirtió que, no resultaba admisible plantear nulidades sucesivas sobre hechos ya debatidos ni insistir en cuestiones que debieron alegarse como excepciones previas o mediante recursos procesales oportunos. Al no haberse impugnado en tiempo hábil el mandamiento de pago ni el auto que admitió la reforma de la demanda, se entendía que había saneado la actuación. Por lo expuesto, el juez negó todas las pretensiones de nulidad, desestimó los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago y el auto de reforma por extemporáneos y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de costas a favor del Banco de Bogotá. 4.

APELACIÓN7 El apoderado de las sociedades demandadas interpuso recurso de apelación contra la providencia del 26 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó la solicitud de nulidad, condenó en costas a la parte demandada y rechazó de plano la nueva petición de nulidad. El apelante manifestó su inconformidad principalmente por considerar que, el despacho incurrió en graves irregularidades procesales que vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa.

En primer lugar, sostuvo que, el juzgado admitió 7 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 041. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 de manera indebida una reforma de la demanda a partir de un simple memorial de corrección, cuando la parte demandante nunca solicitó formalmente tal reforma.

Señaló que, la providencia del 8 de julio de 2024 transformó arbitrariamente el proceso de ejecutivo hipotecario bajo el artículo 468 del CGP en un ejecutivo singular, sin que existiera un escrito de demanda integrado en los términos exigidos por el artículo 93 del CGP. Esto dejó a los demandados en una situación de incertidumbre procesal, pues coexistían providencias que ordenaban trámites distintos (mandamiento de pago).

En segundo lugar, cuestionó que, el juzgado hubiera tramitado dicho memorial el 4 de julio de 2024, fecha en la cual el proceso aún se encontraba suspendido, lo que, a su juicio, hacía nulos los actos posteriores. También reprochó que, el despacho no ejerciera un control de legalidad frente a estas anomalías ni corrigiera los vicios advertidos oportunamente.

En tercer lugar, el apelante insistió en la indebida notificación del mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2023, ya que las comunicaciones se enviaron a correos electrónicos diferentes de los que figuraban en el registro mercantil y de los expresamente ordenados por el juzgado. Argumentó que, la demandante alteró unilateralmente las direcciones electrónicas de notificación, lo que afectó el ejercicio oportuno de la defensa.

Finalmente, alegó que, el juzgado desconoció la procedencia de recursos posteriores a la reforma, al calificarlos como extemporáneos con base en una constancia secretarial, sin tener en cuenta que la propia admisión de la reforma generaba un nuevo traslado conforme al artículo 93 del CGP. En conclusión, el apelante consideró que, la providencia impugnada fue irregular porque desconoció los vicios de notificación, admitió indebidamente una reforma inexistente, tramitó escritos en un proceso suspendido y negó la nulidad bajo un entendimiento errado de las causales procesales.

Por ello, solicitó al Tribunal Superior de Neiva que revocara la decisión, declarara la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, y subsidiariamente, que se ordenara 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 la corrección e integración de la demanda en un solo escrito para restablecer las garantías procesales de la parte demandada.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, incurrió el juez de instancia en error procedimental al denegar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte ejecutada; y en tal evento, si debe dejarse sin efecto el auto que libró mandamiento de pago y el auto que admitió la reforma de la demanda. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico Recuérdese que, dos de las reglas que rigen nuestro sistema de nulidades son las de trascendencia y legitimación, frente a la primera que es objeto de análisis en este proceso, según la cual hay lugar a declarar la invalidez solamente cuando el vicio ha sido de tal magnitud que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo que se traduce en que la persona afectada persiga tal declaración con el fin de lograr su protección. La nulidad de los actos procesales, en palabras del aquilatado doctrinante Henry Sanabria Santos, “es uno de los mecanismos a partir de los cuales el derecho fundamental al debido proceso encuentra desarrollo legal.

Por medio de las nulidades procesales, el ordenamiento les asegura a los sujetos involucrados en una actuación judicial que van a contar con oportunidades y mecanismos que les amparen sus derechos y, por, sobre todo, que cualquier violación a tales garantías será sancionada con la ineficacia de los actos que así se produzcan”8. El sistema de nulidades procesales, se encuentra regulado por un conjunto de reglas y parámetros que sirven para entender y aplicar en debida forma las normas procesales, entre los cuales se encuentra la taxatividad.

Según esta regla, 8 Sanabria Santos, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Junio, 2021. PP. 821. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas por el legislador, desterrando cualquier intento de elevar a la categoría de causal de invalidez, cualquier tipo de irregularidad formal.

Y es que el Código General del Proceso, establece un régimen de nulidades de naturaleza objetiva y, por tanto, el Juez no tiene ninguna discrecionalidad para crear causales de nulidad o aplicarlas de manera extensiva o analógica a las que ya se encuentran establecidas. Es así que el art. 135 del C.G.P., en su inciso final, dispuso que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del CGP y, adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política por violación al debido proceso.

No obstante, a esta última se incurre únicamente cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso. En el caso bajo examen, el apoderado de la parte ejecutada solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, y subsidiariamente, que se ordenara la corrección e integración de la demanda en un solo escrito para restablecer las garantías procesales de la parte demandada o en su defecto, la nulidad del auto del 08 de julio de 2024 que tuvo por reformada la demanda.

Como fundamento de sus prerrogativas, el apelante insistió en la indebida notificación del mandamiento de pago, en tanto las comunicaciones fueron enviadas a correos electrónicos diferentes de los señalados en el registro mercantil de las sociedades y de los expresamente ordenados por el juzgado, afectando el ejercicio oportuno de la defensa, configurándose la causal de 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

La notificación, ha señalado la Corte Constitucional, constituye un elemento básico para lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, teniendo en cuenta que, por intermedio de este acto, las partes tienen la posibilidad de enterarse de las decisiones que emana el juzgado en la iniciación de un proceso, bien sea en su contra o que afecten derechos que les corresponden, lo que permite hacer uso del derecho de defensa que le asiste, por intermedio de los recursos que la ley le concede para controvertir o impugnar lo resuelto, dentro del término establecido.

En este sentido, no hacerlo de la manera adecuada puede tornarse en una vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Sobre el particular, el aquilatado doctrinante Henry Sanabria Santos en su libro “Derecho Procesal Civil General” expresa: “Cuando dichas formalidades son omitidas y por consiguiente el demandado no es correctamente vinculado al proceso, obviamente se le está poniendo en imposibilidad de defenderse, y eso genera la nulidad de la actuación. Es importante subrayar que lo que esta causal de nulidad protege es la vigencia del derecho de defensa del demandado, y no simplemente la observancia de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado al acto procesal de la notificación, de manera que la simple omisión de dichas formalidades no es lo que genera la nulidad, sino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad de defenderse por no enterarse de la existencia del proceso a raíz de la indebida notificación. (…) Desde luego, no cualquier imperfección o gazapo en el trámite de la notificación lleva a que ésta se tenga por inexistente; debe tratarse de un 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 yerro de importancia y relevancia que en realidad haya impedido que la notificación cumpla su cometido”9.

Subrayado propio. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Magistratura determinar si, existió una irregularidad capaz de obstaculizar el cumplimiento de la notificación, esto es, que le haya impedido tener conocimiento del proceso, imposibilitando su vinculación válida al mismo. Al respecto, de acuerdo con los certificados de existencia y representación de las ejecutadas, las direcciones electrónicas habilitadas para notificaciones judiciales de las sociedades Ortiz Serrato & Cía. S. en C. e Integral Services & Solutions Huila S.A.S. es admon@inssol.com.co10 y, para la sociedad Integral Services & Solutions S.A.S. (INSSOL S.A.S.) corresponde a contabilidad@inssol.com.co11.

Sin embargo, las notificaciones del auto que libró mandamiento de pago de las dos últimas, fueron remitidas erróneamente a las direcciones electrónicas de la otra, lo que, a juicio de las recurrentes, configuró una notificación indebida. No obstante, esta Magistratura considera que no se materializó la causal alegada por el apelante, dado que, la irregularidad cometida por el ejecutante no afectó el derecho de las sociedades a conocer el proceso en debida forma.

En efecto, contrario a lo sostenido por el apoderado, la sociedades sí recibieron la notificación del auto de mandamiento de pago en cada uno de sus buzones judiciales y aunque la comunicación estuviera nominativamente dirigida a otra de las demandadas, una vez se revisara el contenido de la notificación y sus anexos, resultaba evidente que las tres sociedades estaban vinculadas al proceso, más aún cuando comparten el mismo representante legal.

Por consiguiente, las ejecutadas tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa sin menoscabo alguno atribuible a la forma de notificación. Así, la irregularidad cometida quedó saneada en los términos del numeral 4 del artículo 9 Sanabria Santos, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Junio, 2021.

PP. 886 – 888. 10 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 001. Folios 101 y 160 11 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 001. Folio 166. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 136 del Código General del Proceso, al haberse cumplido la finalidad del acto procesal y no haberse vulnerado el derecho de defensa.

En tal virtud, el a quo actuó en derecho al denegar la solicitud planteada. De igual manera, el censor alegó la existencia de una causal de nulidad por vulneración del debido proceso, en tanto consideró que, el juzgado admitió indebidamente una reforma de la demanda mediante un memorial de corrección presentado mientras el proceso se hallaba suspendido, alterando arbitrariamente su naturaleza de ejecutivo hipotecario a singular, sin que mediara un escrito de demanda integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del CGP.

Añadió que, coexistían providencias contradictorias, como el mandamiento de pago y el auto que aprobó dicha reforma, generando así una incongruencia en el trámite procesal. Al analizar lo expuesto por el apelante, esta Magistratura advierte que, la causal invocada se encuadra en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, el cual prescribe la nulidad cuando, encontrándose el proceso suspendido o interrumpido, se adelantan actuaciones distintas a las medidas urgentes o de aseguramiento previstas en el artículo 159 del mismo código.

Sobre este particular, la doctrina de Henry Sanabria Santos precisa que: “Es elemental, entonces, que si habiendo ocurrido la suspensión o interrupción del proceso se adelantan actuaciones o se produce su reanudación antes de tiempo, las partes puedan verse sorprendidas, y por ende, es muy probable que se hallen imposibilitadas de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa” 12 Del examen del expediente se desprende que, el proceso fue suspendido por acuerdo entre las partes desde el 6 de mayo de 2024 hasta el 3 de julio del mismo año13 y, la solicitud de corrección cuestionada se radicó el 4 de julio de 2024 14, 12 Sanabria Santos, Henry.

Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Junio, 2021. PP. 864. 13 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 023 y 029. 14 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 025. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 la cual, fue resuelta mediante auto del 8 de julio15, por lo que no existió vulneración alguna a la causal invocada, al no haberse realizado actuaciones durante el período de suspensión. Por otra parte, el censor reprochó que el despacho omitiera ejercer un control de legalidad sobre las irregularidades señaladas en relación con la reforma.

Si bien este argumento no constituye per se una causal de nulidad, pues no se encuentra en listada en el artículo 133 del CGP ni constituye prueba obtenida con violación al debido proceso, este togado estima pertinente pronunciarse al respecto a fin de precaver futuras controversias procesales, garantizando así la seguridad jurídica y la correcta aplicación de las normas procedimentales.

Una vez presentada la demanda, el demandante puede introducir correcciones o aclaraciones de carácter formal que no alteren sustancialmente su contenido, es decir, modificaciones que no afecten los elementos esenciales del proceso, tales como las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas. Estas correcciones pueden realizarse desde la interposición de la demanda hasta que se señale fecha para la audiencia inicial.

Por el contrario, la reforma de la demanda implica un cambio de mayor trascendencia, pues no se limita a aspectos accesorios o formales, sino que incide directamente sobre elementos sustanciales del litigio. Conforme al numeral 1 del artículo 93 del CGP, se entiende por reforma de la demanda toda alteración de las partes, las pretensiones, los hechos que las fundamentan o la incorporación de nuevas pruebas.

El juez, al interior del proceso, no cumple una labor mecánica y como tal, se encuentra obligado a interpretar la demanda y solicitudes puestas a su consideración cuando su sentido genuino no aparezca claro, ello con el fin de garantizar a las partes el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia y de resolver de fondo la controversia; así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6507-2017, al reiterar jurisprudencia previa: 15 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 030. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)”.

Subrayado propio. En el presente caso, la modificación propuesta por la parte ejecutante, cambiar el trámite de un ejecutivo hipotecario a un ejecutivo singular de mayor cuantía, no constituía una simple corrección, se trataba de un cambio de gran trascendencia, en tanto alteraba las pretensiones de la demanda y no solo buscaba hacer efectiva la garantía real, sino también perseguir el patrimonio de las sociedades ejecutadas.

Por ello, el juez de primera instancia actuó con acierto al calificar dicha solicitud como una reforma de la demanda a pesar de haber sido presentada como corrección, pues es su deber interpretar la solicitud y darle el trámite adecuado. Ahora, el Código General del Proceso establece un procedimiento formal para la reforma de la demanda, exigiendo que el demandante presente en un solo texto tanto la demanda original como las modificaciones introducidas.

Esta exigencia busca evitar que el juez resuelva la controversia fuera de los términos planteados, garantizando así la seguridad jurídica y la congruencia procesal. Sin embargo, en el caso sub examine, aunque el apoderado de la parte actora no ajustó su solicitud a dichas formalidades, y el juez tampoco las exigió, ello no 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 conlleva la nulidad del trámite procesal, pues no se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa ni el principio de contradicción, toda vez que, la decisión que aceptó la reforma fue debidamente notificada a las partes, y la parte pasiva no impugnó el auto dentro del término legal, quedando ejecutoriado el 12 de julio de 202416.

Sostener lo contrario implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Por otra parte, el apelante alega que no le fue otorgado término para recurrir la reforma de la demanda, razón por la cual sus recursos fueron declarados extemporáneos. No obstante, esta magistratura verifica que, el término fue concedido y culminó el 17 de julio de 2024, según constancia secretarial del 25 de julio del mismo año17 y, no fue hasta el 19 de julio que, el apelante presentó los escritos de contestación, reposición y nulidad, es decir, dentro del término procesal para contestar, pero fuera del plazo para recurrir.

De manera que, la no interposición oportuna de recursos contra el auto que admitió la reforma y ordenó dar al asunto el trámite de ejecutivo singular de mayor cuantía, implica una aquiescencia de la parte pasiva, consolidando la validez del acto procesal y saneando cualquier eventual irregularidad. Por tanto, resulta improcedente pretender reactivar términos procesales para subsanar una omisión atribuible exclusivamente a la inactividad del apoderado, más aún cuando el a quo ordenó el trámite solicitado y garantizó el derecho de defensa y contradicción de los ejecutados.

En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a los ejecutados y a favor del ejecutante, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, 16 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 031. 17 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 037. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5° del título I del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el C.S. de la J. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 26 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los ejecutados, en favor del ejecutante, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del numeral 4 del artículo 5° del título I del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00370-01 TERCERO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b8ffe350e98f04cb1fd4137f115a64767d13873a8e484e946ba12c7f2f9f400 Documento generado en 29/09/2025 02:50:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16