REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 11001310301720210037601 VERBAL – RESPONSABILIDAD MÉDICA LUISA FERNANDA PUENTES GARCÍA y otros CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Sentencia discutida y aprobada en sesión de sala extraordinaria n.° 33 de veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución al recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía en contra de la sentencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Luisa Fernanda Puentes García, Ginna Paola Puentes García, Kelly Johanna Puentes García, Alicia García Ipuz y Luis Alejandro Puentes Martínez, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS. Lo anterior, con el propósito de que se declare a la entidad demandada civilmente responsable por los daños y perjuicios derivados de una presunta falla en el servicio médico. 1.2.
En esencia, relataron que Luisa Fernanda Puentes García se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud con la accionada. El 2 de febrero de 2018 acudió a consulta médica por presentar menstruación abundante y dolor en la fosa iliaca izquierda. Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- Practicados los exámenes de rigor, su médico tratante, adscrito a Compensar EPS, le diagnosticó un quiste paraovárico izquierdo, estableciéndose como plan de tratamiento la resección por laparoscopia de masa persistente.
Relataron que, posterior a la intervención quirúrgica, la señora Puentes García presentó dolor abdominal agudo y fiebre, lo que derivó en una nueva valoración médica, en la cual se evidenció la perforación intestinal que hizo necesaria una nueva intervención quirúrgica consistente en la resección de veinte centímetros de intestino delgado con sutura mecánica lateral1. 1.3.
En consecuencia, solicitaron que se declare civil y extracontractualmente responsable a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS por los daños causados a la señora Luisa Fernanda Puentes García, por negligencia, imprudencia o falta de observancia de los reglamentos médicos en la intervención que derivó en la perforación intestinal. Dijeron que las secuelas físicas y psicológicas consistieron en “deformidades en su abdomen”, múltiples intervenciones médicas posteriores y lavados peritoneales, además de la resección de 20 centímetros de intestino delgado.
La demandante, quien para la época había culminado estudios universitarios en contaduría pública y aspiraba a ingresar a la Armada Nacional, vio truncado su proyecto de vida. Refirieron que la paciente desarrolló fobia a los procedimientos médicos y haber requerido atención psicológica para sobrellevar las consecuencias del hecho. 1.4. Como consecuencia de dicha declaratoria, reclamaron que se condene a la entidad enjuiciada al pago de perjuicios extrapatrimoniales en las modalidades de daño moral y daño a la vida de relación a favor de la víctima directa y de sus familiares.
Asimismo, deprecaron el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa, además de la imposición de costas y agencias en derecho, discriminados así: Naturaleza del Concepto / perjuicio Beneficiario Extrapatrimoniales Daño moral Reclamado para la víctima directa y su núcleo familiar (hijas y padres). 1 004EscritoDemanda.pdf Estimación en la demanda 100 SMMLV para la víctima directa y 100 SMMLV para cada uno de sus padres; 50 SMMLV para cada una de las hermanas Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- Patrimoniales de la demandante.
Total: 400 SMMLV Daño a la vida en 100 SMMLV para la relación Por la víctima directa afectación a la integridad social y recreativa de la señora Luisa Fernanda. Daño emergente $10.000.000 Gastos médicos, transporte y cuidados especiales no cubiertos por la EPS. Lucro cesante Por la Lucro cesante Por la incapacidad y pérdida incapacidad y pérdida de ingresos durante la de ingresos durante la convalecencia. convalecencia. $20.000.000 $20.000.000 2.
Trámite procesal 2.1. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que, en auto de 2 de mayo de 2022, la admitió2. 2.2. Luego de notificarse, Caja de Compensación Familiar – Compensar– EPS, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Para ello, formuló cuatro excepciones de fondo: La primera, denominada ausencia de conducta culposa de Compensar EPS en el aseguramiento en salud, sostuvo que la entidad cumplió cabalmente sus funciones como aseguradora, prestando a la paciente todos los servicios médicos requeridos conforme a su afiliación, sin que pueda imputársele conducta negligente alguna.
La segunda excepción alegó que la lesión intestinal constituye un riesgo propio e inherente del procedimiento quirúrgico practicado el 3 de septiembre de 2018, asumido por la paciente mediante el consentimiento informado que esta firmó, con lo cual el médico cumplió el deber de información que impone el artículo 15 de la Ley 23 de 1981. La tercera excepción, referida a la ausencia de conducta culposa frente a las cargas probatorias y las obligaciones de medio, señaló que el médico tratante actuó de manera diligente durante el posoperatorio, en estricto cumplimiento de los protocolos de su profesión. Insistió en que 2 013AutoAdmiteDemandaVerbal Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- la actividad médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo que no cabe enmarcarla dentro de la responsabilidad objetiva.
La cuarta excepción sostuvo que los daños reclamados son hipotéticos e inciertos, y que su tasación desconoce los precedentes judiciales vigentes, toda vez que no se describieron ni sustentaron adecuadamente los rubros solicitados. Asimismo, objetó el juramento estimatorio. Al efecto, refirió que las cifras allí consignadas resultaban exorbitantes y desproporcionadas frente a la realidad de los hechos, señalando que los demandantes no aportaron elementos de juicio objetivos que permitieran inferir tales montos, por lo cual su reconocimiento íntegro constituiría un enriquecimiento sin justa causa3. 2.3.
De la misma manera, llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Lo anterior, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil médico-hospitalaria vigente entre las partes. 2.4. La Equidad Seguros Generales: Igualmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones dentro del llamamiento: (i) inexistencia de obligación indemnizatoria, por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza;
(ii) existencia de riesgos expresamente excluidos en la póliza; (iii) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro y al límite del valor asegurado, de modo que cualquier condena no podría superar el tope de la cobertura contratada; (iv) carácter meramente indemnizatorio del contrato de seguro, en el sentido de que la condena debe ajustarse exclusivamente al perjuicio efectivamente causado y demostrado; y (v) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, argumentando que el llamamiento en garantía se realizó más de dos años después del 15 de abril de 2021, fecha de la conciliación extrajudicial, que a su juicio constituía el momento de inicio del término prescriptivo4. 2.5.
Evacuadas las etapas de pruebas y de alegaciones finales, se profirió la decisión de primer grado. 3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de la EPS demandada y declaró próspero el llamamiento en garantía. 3 015ContestacionDemandaCompensar 4 027MemorialContestacionDemandaEquidad Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- En ese sentido, encontró que, si bien el diagnóstico de laparoscopia y el procedimiento de resección del quiste paraovárico se ajustaban a la praxis médica, la falla en el servicio no radicó en la ejecución técnica de la cirugía, sino en la ausencia de un consentimiento informado válido y suficiente para el procedimiento específicamente practicado.
Sobre esto último, explicó que la revisión del expediente reveló la existencia de dos documentos denominados “consentimiento informado”. El primero, aportado por la propia demandante, indicaba como procedimiento la “resección de quiste paraovárico por laparotomía” —técnica abierta, distinta de la laparoscopia efectivamente realizada—, estaba firmado de manera manuscrita tanto por la paciente como por el médico, pero describía un procedimiento diferente al ejecutado.
El segundo, aportado por Compensar EPS con fecha de impresión del 29 de marzo de 2021, sí mencionaba correctamente la “resección de quiste paraovárico por laparoscopia” e incluía entre los riesgos frecuentes la lesión de órganos vecinos —vejiga, uréter e intestinos—; sin embargo, carecía completamente de la firma de la paciente en el espacio destinado a la aceptación. Adicionalmente, la demandante no reconoció que ese segundo documento le hubiera sido presentado.
En consecuencia, concluyó que la obligación de obtener el consentimiento informado es de resultado, de manera que su omisión compromete la responsabilidad médica cuando se materializa un riesgo previsible que no fue debidamente informado ni asumido por el paciente. Finalmente, frente a la prescripción invocada por la aseguradora, la desestimó al considerar que, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el término solo corre para el asegurado desde cuando la víctima realiza la reclamación judicial o extrajudicial “y no desde la ocurrencia del hecho”, situación que desvirtuaba el acaecimiento de la prescripción. Condenó a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS al pago de $2.747.756, por concepto de daño material; por concepto de daño inmaterial (perjuicio moral) a favor de la paciente 100 SMMLV, 100 SMMLV para cada uno de sus progenitores y 50 SMMLV para cada una de las hermanas Concluyó, además, que “solo habrá lugar a conceder a cargo de la EPS el deducible contractualmente aceptado, pues, no procede ningún descuento adicional, pues la llamada no probó que se hubieren efectuado pagos a otras víctimas que disminuyeran la disponibilidad de la cobertura en su totalidad”.
En ese orden, a cargo de la EPS impuso el pago de $76.856.594,50 y a cargo de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- $537.996.161,505, para un total de $614.852.756,00. Conforme da cuenta la siguiente imagen: 4. El recurso de apelación Contra la sentencia del 1 de septiembre de 2025, interpusieron recurso de apelación tanto Compensar EPS6 como la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo7, dentro del término legal previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Ambas partes solicitan la revocatoria total del fallo y la absolución de sus respectivas representadas. Las razones de la inconformidad se sustentaron así: 4.1 Recurso de apelación de Compensar EPS Sustentó su inconformidad en cuatro cargos principales: a) Violación del principio de congruencia. Sostuvo que la sentencia resolvió sobre un aspecto que no fue objeto de debate procesal, pues ni en la demanda ni en la fijación del litigio se mencionó la ausencia o deficiencia del consentimiento informado como causa de la responsabilidad reclamada.
En su sentir, la demanda únicamente reprocha la defectuosa ejecución del procedimiento quirúrgico — negligencia, imprudencia y vulneración al deber objetivo de cuidado— sin hacer referencia alguna al proceso de información previo a la cirugía. Al resolver sobre esa causa distinta, el juzgado incurrió en un fallo extra petita que desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso, en la medida en que la privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a ese cargo y vulneró el debido proceso. 5 057SentenciaPrimeraInstancia 6 058RecursoApelaciónSentencia 7 059RecursoApelaciónReparosConcretosEquidadSeguros Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- b) Cuestionó que la declaratoria de responsabilidad se reconoció sin sustento probatorio.
Sobre el particular, dijo que la parte demandante tuvo una actitud completamente pasiva durante la etapa probatoria. Esto, en la medida en que no controvirtió las pruebas periciales en audiencia, no aportó testimonios técnicos imparciales ni ningún otro medio de convicción que permitiera acreditar la culpa, el daño y el nexo causal a su cargo.
Pese a esa inactividad, el juzgado asumió de oficio la ausencia del consentimiento informado, apoyándose exclusivamente en una parte del interrogatorio de parte de la demandante y prescindiendo de los demás medios de prueba. c) Refirió la existencia de una contradicción del fallo y errónea valoración probatoria sobre el consentimiento informado.
Consideró que la sentencia incurre en una contradicción insalvable al concluir que la paciente no tuvo oportunidad de manifestar su voluntad, cuando al mismo tiempo reconoció la existencia de dos documentos de consentimiento informado. Expuso que ambos documentos versaban sobre el mismo procedimiento —la resección de quiste paraovárico—, que sus dos técnicas (laparotomía y laparoscopia) comparten el riesgo de lesión de órganos vecinos, y que el abordaje laparoscópico era el estándar preferido por ser menos invasivo.
En su sentir, el juzgado impuso una tarifa legal no prevista en el ordenamiento al exigir que el consentimiento constara en un documento escrito específico y suficiente, cuando la jurisprudencia reconoce que el consentimiento puede acreditarse por múltiples vías. En ese sentido, resaltó que la propia demandante (paciente) al absolver el interrogatorio declaró de manera espontánea: “ya el 3 de septiembre me programan la laparoscopia, pues antes de eso el ginecólogo sí me explica de qué se trata la laparoscopia”, lo que evidencia que sí fue informada y que consintió el procedimiento.
Destaca, además, que la paciente gestionó personalmente la autorización y programación de la cirugía, se presentó voluntariamente al quirófano y que la historia clínica registraba que ella “entiende y acepta todo”. En general, censuró que el fallador de instancia incurrió en una defectuosa valoración probatoria, al no valorar de manera integral todos los medios de prueba, ni realizó un examen riguroso de los indicios que quedaron al descubierto y, en cambio, impuso una tarifa legal para efectos de la prueba del consentimiento informado. d) Subsidiariamente, cuestionó los montos reconocidos, argumentó (i) que no existió lucro cesante porque la paciente era cotizante independiente y sus incapacidades fueron reconocidas y pagadas íntegramente por la EPS, sin merma patrimonial.
Aunado a que no era de recibo calcular el reconocimiento sobre el ciento por ciento del ingreso base de cotización, en la medida en que debía descontarse el porcentaje con destino al aporte obligatorio al sistema de salud, que al ser cotizante asciende al 12.5%; (ii) que los perjuicios morales superan Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- los parámetros jurisprudenciales vigentes para casos de similar o mayor gravedad;
(iii) que el daño a la vida en relación no fue acreditado, toda vez que la pericia descartó secuelas permanentes relevantes y la paciente se recuperó satisfactoriamente; y (iv) que la premisa de que Luisa Fernanda vivía con su familia es incorrecta, pues la hermana Ginna Paola residía en Buenaventura para la época de los hechos. 4.2. Recurso de apelación de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo A través de su apoderado sustentó su apelación en nueve cargos, que pueden agruparse en los siguientes ejes temáticos: a) Violación del principio de congruencia. Coincidió con Compensar EPS en que el fallo se apartó del objeto del litigio, que circunscribió el debate a determinar si existió una falla médica en la resección de quiste paraovárico por laparoscopia practicada el 3 de septiembre de 2018.
Ni las pretensiones de la demanda ni los alegatos de las partes hicieron referencia a la falta de consentimiento informado como fundamento de la responsabilidad. b) El daño alegado no es indemnizable. Sostuvo que la perforación intestinal constituye un riesgo inherente al procedimiento de laparoscopia, tal como lo confirmaron ambas peritos médicas.
Cuando se materializa un riesgo propio del acto médico, sin que medie culpa del galeno, el daño resultante no tiene carácter indemnizable, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC71102017). Al no existir culpa, no pueden satisfacerse los elementos de la responsabilidad civil. c) Sostuvo que el juzgado llegó a sus conclusiones a partir de una lectura literal y aislada de un solo documento, ignorando el conjunto del acervo probatorio.
Citó, de manera extensa, los testimonios de las peritos Nury Niyireth Vanoy Rocha y Luisa Fernanda Muñoz Fernández, quienes coincidieron en que el consentimiento informado va más allá del documento escrito y comprende todo el proceso de interacción médico-paciente. Destacó que la demandante tuvo múltiples consultas desde 2018 hasta 2019, que en todas ellas se le explicó su diagnóstico y tratamiento, que gestionó personalmente la autorización de la cirugía programada y que en su propio interrogatorio describió con precisión el procedimiento y confirmó que lo aceptó. d) Alegó, también, una errónea tasación de los perjuicios materiales e inmateriales.
Argumentó que sin responsabilidad demostrada no hay lugar a reconocimiento de daños. Subsidiariamente, señala que: (i) el lucro cesante no procede porque las incapacidades fueron pagadas por Compensar y no hubo merma patrimonial real; (ii) los perjuicios morales superan los topes jurisprudenciales para casos similares, incluyendo aquellos con daños permanentes como la muerte Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- (donde el máximo reconocido ha sido $60.000.000); y (iii) el daño a la vida en relación no fue probado, pues la única secuela referida por la demandante fue un tránsito intestinal lento —condición común en la población general— y su aspiración frustrada de ingresar a las fuerzas militares jamás se materializó en trámites concretos. e) Aseveró que el juzgado aplicó incorrectamente las condiciones de la póliza AA198548.
Según el clausulado particular, para reclamos mayores a $239.200.000 y menores a $239.200.000 aplica un deducible del 12,5% con un mínimo de $95.700.000. Dado que el 12,5% del valor total condenado ($614.852.756) equivale a $76.856.594 —cifra inferior al mínimo de $95.700.000—, el deducible a cargo de Compensar debió fijarse en $95.700.000 y no en $76.856.594,50.
En consecuencia, el valor a cargo de la Equidad no sería $537.996.161,50, sino $519.152.756. f) Argumentó que, al no estar demostrada la responsabilidad del asegurado Compensar EPS, no se configura el riesgo asegurado definido en la póliza como un “acto incorrecto de mala praxis o accidente de un paciente”, de manera que no existe siniestro que habilite la afectación de la cobertura conforme al artículo 1072 del Código de Comercio.
Adicionalmente, señaló que las condenas impuestas son exorbitantes, desproporcionadas frente a eventos más graves como la muerte, y que más que indemnizar a las víctimas, enriquecen injustificadamente a la parte demandante. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P. 2. La competencia del ad quem se circunscribe a los reparos concretos del apelante (art. 328 del CGP). En el sub examine, el reproche por incongruencia delimita el ámbito del pronunciamiento, sin perjuicio de las consecuencias que su prosperidad acarree sobre la totalidad de la decisión, incluida la suerte de la llamada en garantía, cuya condena pende por entero de la declaratoria de responsabilidad de la asegurada.
En el asunto en estudio, una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación para demostrar los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, la Sala es del criterio que le asiste razón a la parte recurrente por los motivos que se explican a continuación. 3. El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la sentencia guarde correspondencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones que hayan sido probadas y alegadas.
Prohíbe la norma Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- de forma expresa condenar al demandado por causa diferente a la invocada en ella. Es expresión del principio dispositivo y garantía del derecho de contradicción. En ese orden, la demanda fija el objeto litigioso y, con él, los hechos frente a los cuales el demandado promueve su defensa.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC-3663 de 2022). tiene referido que: tiene referido que: Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 200900114-01) negrillas extratexto. Sin embargo, el principio en comento no puede concebirse en términos absolutos; no implica, inexorablemente, que deban resolverse todos los aspectos invocados, en cuanto que «no obliga a que exista simetría tal entre la sentencia y las dichas pretensiones y excepciones, que aquélla guarde con éstas conformidad literal.
Lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi» (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág. 80). 3.2. En este caso, la Sala advierte que la demanda no se adujo, como fundamento para pedir, elementos que guarden relación directa con el proceso de información previa a la cirugía, es decir, consentimiento informado.
En efecto, la causa petendi se circunscribió exclusivamente a la “negligencia, imprudencia, o falta de observar los reglamentos en la intervención realizada a la mencionada dama. (Falla Presunta en el Servicio Médico)”. Dentro de ese marco, la verificación del cumplimiento del deber de consentimiento informado como componente esencial del servicio médico no hace parte inescindible del análisis de la falla en la prestación del servicio de salud.
A pesar de esa delimitación, el juzgado de primera instancia, tras concluir que el procedimiento quirúrgico inicial se ajustó a la lex artis y que la perforación intestinal correspondía a un riesgo inherente al mismo decidió, oficiosamente, edificar la condena en contra de la entidad promotora de salud sobre la premisa de que no existió un consentimiento informado, eficaz y debidamente suscrito para el procedimiento específico.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- 3.3. Ante ese panorama, le asiste razón a los recurrentes al denunciar la transgresión del artículo 281 del estatuto procesal. El a quo profirió un fallo abiertamente extra petita, toda vez que cimentó la declaratoria de responsabilidad en un supuesto fáctico —la omisión del deber de información— que jamás fue propuesto por la actora.
Esta mutación sorpresiva del litigio vulneró las garantías procesales de las demandadas, luego resulta inadmisible que sean condenadas por hechos ajenos a la controversia. En consecuencia, el ataque en apelación, por falta de consonancia resulta próspero, lo que impone la revocatoria del fallo de primer grado. 4. Ahora, precisa la Sala que, tras realizar la valoración probatoria allí advertida, el juzgado de primer grado determinó que “el tratamiento elegido por el galeno tratante respecto de la patología presentada por la señora Luisa Fernanda, no se encontraba acorde con la praxis médica, incluso el procedimiento inicial realizado el 3 de septiembre de 2019 es el más utilizado por los profesionales de la salud de acuerdo a sus conocimientos, aunado a lo anterior, también se pudo establecer que los quebrantos de salud posteriores que se dieron con ocasión de la perforación del intestino, fueron atendidos por la institución prestadora de salud Mederi con atención de las reglas propias del ejercicio de la medicina, tal como lo determinaron los testigos y los peritos descritos anteriormente”.
Asimismo, determinó que el procedimiento “no provino de forma caprichosa y unilateral”, ajustándose a la ciencia médica tanto en la cirugía inicial como en la posterior, y coligió que la perforación intestinal, conforme lo determinado por las peritos médicos, constituyó un “acto involuntario pero reportado en la ciencia como riesgo inherente del procedimiento, con un porcentaje de incidencia de lesión intestinal del 0,06% a 0,65%”.
Bajo esa premisa, el reparo de impericia, negligencia y falta de cuidado en la ejecución de la cirugía —que constituyó la única imputación fáctica y el único hecho generador de responsabilidad endilgado en la demanda— no quedó probado y, por ende, fue despachado de manera desfavorable. 4.1. Precisa la Sala que la conclusión del a quo —conforme a la cual no se acreditó impericia, negligencia o falta de cuidado en la ejecución del procedimiento quirúrgico— no fue cuestionada por ninguno de los reparos de la apelación, circunscritos a la incongruencia. El límite para que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre eventuales fallas técnicas distintas al consentimiento informado no proviene, entonces, de una omisión de la parte demandante, pues el sentido resolutivo del fallo le fue favorable y, por contera, carecía de interés para recurrir (artículo 320 del Código General del Proceso).
Dicho límite deriva del principio dispositivo y de los contornos de la competencia del ad quem cuando obra un apelante único (artículo 328 ibidem): al no haber sido controvertida esa conclusión por ningún reparo, e impedida su modificación en perjuicio de la apelante por virtud de la prohibición de la reformatio in pejus, aquella quedó por fuera del thema decidendum de esta instancia y no puede ser reabierta de oficio.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 ------------------------- En ese orden de ideas, al haber fracasado probatoriamente la única imputación fáctica consignada en los hechos de la demanda (la impericia), y habiéndose revocado en esta instancia la condena extra petita que el juez construyó oficiosamente sobre la falta de consentimiento informado, se impone la revocatoria del fallo apelado en su totalidad, toda vez que el hecho generador de responsabilidad planteado por la actora no prosperó. Por consiguiente, se negarán las súplicas del libelo introductorio y se impondrá condena en costas a la parte demandante.
Conclusión En suma, al constatarse que la falladora de primera instancia desbordó el marco fáctico del litigio al proferir una condena extra petita por una presunta deficiencia en el consentimiento informado, y al resultar inmodificable —por virtud del principio de la no reformatio in pejus— la declaratoria probatoria de que no existió impericia médica en el acto quirúrgico (único fundamento de la demanda), se evidencia la ausencia total de los presupuestos axiológicos para endilgar responsabilidad civil a la entidad demandada.
Por consiguiente, se declarará la revocatoria íntegra del fallo apelado para, en su lugar, denegar las súplicas del libelo introductorio. Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. y comoquiera que se revocará la sentencia del a quo, hay lugar a condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar en su integridad la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., conforme a lo aquí expuesto.
Segundo. Negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada por la parte actora en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS. Tercero. Condenar en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada (artículo 365 del CGP). Liquídense por el a quo conforme al artículo 366, ídem.
El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Cuarto. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes. Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310301720210037601 -------------------------
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) (ausente con excusa) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19c32f53a4803b66e18c87ef0ed62451afcda65fa1b198528118caeb2d94e5ae Documento generado en 30/06/2026 02:05:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica