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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil 15757318900120240003401

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: PROCESO: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: M. PONENTE: 157573189001202400034 01 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA CAMBIARIO DECLARAR FUNDADO IMPEDIMENTO HERNANDO JUVENAL BUITRAGO MARÍA CARLINA MESA SOLEDAD y otro JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia esta Sala respecto del impedimento planteado por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante auto del 4 de abril de 2024 para seguir conociendo del proceso de la referencia, con sustento en la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.

ANTECEDENTES: 1.1.- El 9 de octubre de 20231 Hernando Juvenal Buitrago a través de apoderado judicial promovió demanda declarativa de enriquecimiento sin causa cambiario contra María Carlina Mesa Soledad y Armando Manuel Eslava Gómez. 1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, el que mediante proveído del 26 de octubre de 2023 2 admitió la demanda de la referencia. 1 Expediente Digital.

Carpeta 01Primera Instancia. C01ActuacionesJuzgadoPazDeRío. Doc006ConstanciaRecibidaDemanda.pdf 2 Expediente Digital. Carpeta 01Primera Instancia. C01ActuacionesJuzgadoPazDeRío. Doc010AutoAdmiteDemanda.pdf 157573189001202400034 01 1.3. El 4 de abril de 20243 el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se declaró impedido para seguir conociendo del asunto con base en la causal 7 establecida en el artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que el demandado Armando Manuel Eslava Gómez, adelantaba ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá proceso disciplinario Rad No. 2023-01065 en contra suya. 1.4.

Sostuvo que se configuraba dicha causal por cuanto se daban los presupuestos para la misma, estos son: i) la investigación disciplinaria fue formulada previo al inicio del proceso en mención, ii) se cuestionaban hechos ajenos al caso, en concreto, por una presunta irregularidad en el trámite de un habeas corpus presentado por Armando Manuel Eslava Gómez, iii) ya se había efectuado la vinculación formal al proceso disciplinario con auto del 18 de enero de 2024, mediante el cual le fue comunicado auto de apertura a la investigación disciplinaria siendo Magistrado Ponente el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. 1.5.

Las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que dispuso no asumir el conocimiento del proceso y ordenó remitir el expediente ante esta Corporación mediante proveído del 19 de septiembre de 20244, manifestando que a la fecha había desaparecido dicha causal por cuanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a través de decisión del 12 de septiembre de 2024 dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria promovida por el quejoso Armando Manuel Eslava Gómez, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de habeas corpus y en el proceso penal adelantado en su contra.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. En primer lugar, es necesario referir que los funcionarios investidos de jurisdicción, en principio, no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una 3 Expediente Digital. Carpeta 01Primera Instancia. C01ActuacionesJuzgadoPazDeRío. Doc027AutoImpedimento.pdf 4 Expediente Digital.

Carpeta 01Primera Instancia. C02JuzgadoSocha. Doc008AutoNoAsumirConocimientoRemitir20240919.pdf 2 + 157573189001202400034 01 causal expresamente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, causales que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte, y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida. 2.2.

Es por lo anterior, que la declaratoria de impedimento procede solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad, pues siempre debe fundamentarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, debidamente motivada. 2.3.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto, o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso con el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia. 2.4.

En este contexto, como es claro, las razones por las cuales el Funcionario Judicial puede separarse o ser recusado, no son otras que las enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, sin que esas causales por su carácter sancionatorio, puedan ser aplicadas o interpretadas por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se tratan de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados, a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3 + 157573189001202400034 01 2.5.

En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que el demandado Armando Manuel Eslava Gómez en el presente proceso, promovió queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, proceso en el que se encontraba debidamente vinculado y se trataba de hechos ajenos al expediente de la referencia. 2.6.

En ese orden de ideas, conviene memorar que la causal de impedimento contenida en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso en caso de “ Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. 2.7.

Frente a esta causal de alejamiento ha señalado la doctrina lo siguiente“(…)Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación (…) no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuando si la denuncia (…) tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación (…)”5 2.8.

De ahí que, confrontadas las aserciones esgrimidas por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, de cara a las pruebas obrantes en el expediente, a criterio de este juez colegiado el impedimento se encuentra fundado. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p 276. 4 + 157573189001202400034 01 2.9.

Lo anterior por cuanto la causal referida demanda para su configuración que el funcionario judicial se encuentre jurídicamente vinculado al trámite, hecho que “en el procedimiento disciplinario ello tiene lugar cuando el investigado adquiere la condición de disciplinado, esto es a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso”6 circunstancia que se encuentra acreditada, comoquiera que mediante auto del 18 de enero de 20247 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. 2.10.

Seguidamente se encuentra demostrado que quien formuló la denuncia disciplinaria hace parte del proceso, esto es, Armando Manuel Eslava Gómez, funge dentro de la litis como extremo demandado. 2.11. Al igual que se trata de hechos ajenos al proceso, de un lado, en la queja disciplinaria se señala irregularidad en el trámite de una causa penal y de una acción de habeas corpus que le fue negada al quejoso, mientras que en el presente evento, Hernando Juvenal Buitrago mediante proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa cambiario pretende la restitución de la suma de $100’000.000,oo contenidos en un título valor.

Por tanto los presupuestos exigidos en el canon en cita se cumplen a cabalidad. 2.12. Ahora bien, no se discute que existe prueba de que mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó el archivo “de las presentes diligencias adelantadas en contra del doctor JAIR TRIANA LUNA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, de conformidad con los argumentos fáctico y jurídicos expuestos en la parte motiva de este proveído”8, sin embargo tal como lo demostró el funcionario declarado impedido, contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, de ahí 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP4995-2019. Mag Ponente: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 7 Se desprende de los antecedentes señalados en el auto de terminación y archivo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 12 de septiembre de 2024. 8 Expediente digital. C01Primera Instancia. C02JuzgadoSocha. Doc001PazDeRíoAllegaRequerimiento.pdf. Folio 7. 5 + 157573189001202400034 01 que, dicha resolutiva no se encuentra en firme y no es posible asegurar que la causal alegada cesó. 2.13.

Además de lo expuesto, valga resaltar que para la configuración del motivo impeditivo, el legislador previó taxativamente el hecho de “haber formulado (…) denuncia penal o disciplinaria”, sin requerir que se verificara el resultado de la investigación, a fin de determinar si se archivaba o se generaba decisión de mérito, por lo cual basta con verificar que se den los presupuestos en cita para declararlo fundado tal como en este evento se procederá. 2.14.

En ese orden de ideas, es indudable que en procura de una recta y pulcra administración de justicia, debe aceptarse el impedimento esgrimido por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, para separarse del conocimiento del proceso, ordenando la remisión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha con el fin de que continúe con el conocimiento de las diligencias. 3.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Declarar fundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, para continuar el conocimiento del asunto, conforme lo expuesto. 3.2. En consecuencia, remitir las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que asuma y continúe el conocimiento del proceso. 3.3.

Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Contra el presente auto no procede recurso alguno, conforme lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso. 6 + 157573189001202400034 01 Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5563-240321 7 +