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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2024-00545- 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-096/25 Ejecutivo Scotiabank Colpatria S.A. Rubbert Morera Cárdenas 110013103041202400545 01 Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante, a través de su apoderada, contra el auto de 19 de diciembre de 2024.

Antecedentes 1. Scotiabank Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo contra el señor Rubbert Morera Cárdenas para el recaudo de las obligaciones contenidas en los pagarés desmaterializados 17429883, 15317945, 15317946, 12180808, 11267848 y 12180815, los que cuentan con Certificados de Depósito en Administración para el Ejercicio de Derechos Patrimoniales expedidos por Deceval. 2.

Con auto de 19 de diciembre de 2024, la autoridad judicial de primera instancia negó la orden de pago con fundamento en el Decreto 3960 de 2010, tras considerar que cuando la ejecución se sustenta en títulos custodiados por entidades como Deceval, dependen del tenor literal del certificado expedido para ese fin. Aseguró, que verificada la prueba arrimada, si bien el certificado está suscrito, la constancia adjunta refiere que se trata de “firma no verificada”, por lo que, en su sentir, el documento arroja incertidumbre sobre el cumplimiento del numeral 5° del artículo 2.14.4.1.2 del mencionado Decreto. 110013103041202400545 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Concluyó que, al no ser posible determinar la autenticidad del certificado de anotación en cuenta aportado, a efectos de establecer que la rúbrica allí contenida es la del representante legal, ello lleva a la denegación del mandamiento ejecutivo. 3.

Inconforme, el extremo ejecutante cuestionó la anterior decisión a través de los recursos ordinarios. Sustentó su desacuerdo en que no se desvirtuó el cumplimiento de los requisitos sustanciales de los títulos valores base de la acción ya que no explicó por qué no reunían los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

Agregó que, según el artículo 13 de la Ley 964 de 2005, las certificaciones expedidas por los depósitos centralizados de valores prestan mérito ejecutivo; empero, el Juzgado se limitó a un requisito formal que, en su sentir, no se cumplió; en todo caso, este pudo haber sido subsanado en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso.

Acusó a la decisión de una indebida interpretación de la norma y de desconocer la presunción legal contenida en el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. Señaló, además, que la firma de los Certificados de Depósito en Administración para el Ejercicio de Derecho Patrimoniales es verificable a través de un código QR, con lo que se cumple el requisito de la norma referida. 4.

Al resolver, la juez a quo mantuvo incólume su decisión e insistió en que la firma plasmada no fue verificada, lo que justificó con idénticos argumentos a los vertidos en el auto recurrido. Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).

Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que 110013103041202400545 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.

Al efecto, debe precisarse lo siguiente: (a) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

(b) La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida; la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de esta y la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (c) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad dice Hernando Morales Molina1, “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”2. 2. Señala el artículo 621 del Código de Comercio: 1 Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres.

Editorial Temis, 1982. 110013103041202400545 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». En concordancia, el artículo 709 de la precitada codificación dispone: «El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento». 3.

Los títulos valores electrónicos, actualmente, no están definidos ni por la legislación comercial, ni por la Ley 527 de 1999, su Decreto Reglamentario3 o las demás normas que han regulado el comercio electrónico; no obstante, esto no significa que no les sean aplicables aquellas reglas y, menos aún, que las disposiciones tradicionales sobre títulos valores hayan sido abandonadas para esta novedosa categoría de documentos. 3 Decreto 1747 de 11 de 2000. 110013103041202400545 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De conformidad con el numeral 5°, del artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 de 20104 el certificado de depósito centralizado de valores deberá contener, entre otros, como mínimo la “Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función”.

Por su parte, los depósitos centralizados de valores “(…) son entidades que tienen como función recibir en depósito, administrar y transferir, documentos o valores, a través de sistemas de registro automatizados o electrónicos, sin que exista desplazamiento físico de documentos”5. En las mencionadas certificaciones, al tenor del artículo 13 de la Ley 964 de 2005: «(…) se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta.

Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores». 4. En el caso examinado, se pretende el pago de unas sumas de dinero contenidas en pagarés desmaterializados respecto de los cuales Deceval expidió “certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales”.

Revisados los documentos adosados con la demanda, se observa que en los certificados de depósito se incluyeron los datos básicos del pagaré, los del beneficiario actual y los de su suscriptor, último que en todos ellos es el enjuiciado Rubbert Morera6. Además, se adjuntaron cada uno de los pagarés firmados electrónicamente por el obligado, los que contienen la promesa incondicional de pagar a la orden de Scotiabank Colpatria S.A. unas sumas de dinero, en los que se detalla la información relativa a su vencimiento y el valor adeudado por quien se obligó con la imposición de su rúbrica; al tiempo, se incluyó la carta de instrucciones para su diligenciamiento, ergo, en estos documentos confluyen los requisitos que el 4 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto 3960 de 2010 “Por el cual se sustituye el libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010”. 5 Becerra León, Henry Alberto.

Derecho Comercial de los Títulos Valores, octava edición. Ediciones Doctrina y Ley, 2023, página 658. 6 PDF 004Pagare, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103041202400545 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 709 del Código de Comercio exige para ser calificados como títulos valores en su especie: pagaré. 4.1.

No obstante, el mandamiento de pago fue negado por la juez a quo, tras aducir que: “(…) si bien es cierto que el certificado figura rubricado, cuestión verificable a partir del escaneo del código QR allí inserto, también lo es que, de forma adjunta, se da constancia que se trata de “firma no verificada”, y, si ello es así, esto es, si el mismo documento arroja incertidumbre sobre el debido cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 5° de la norma en referencia”7.

Esto porque, en efecto, en cada “CERTIFICADO DE DEPÓSITO EN ADMINISTRACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES” se advierte8: Esta situación se corrobora, además, al escanear el código QR inserto en cada uno de los precitados documentos9. Ante este panorama, lo primero que se destaca es que el numeral 5° del artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010 no exige que la firma del representante legal esté verificada, como lo interpretó la juez de primer grado, pues solo se refiere a que esté firmado, lo que sí se constata, de atender que, como se observa la imagen antes reproducida allí se consignó: “Digitally signed by DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A.”, lo que se traduce como “Firmado digitalmente por DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A.”.

Con todo, si la autoridad judicial quería despejar las dudas generadas por la no verificación de la firma, para ello debía, en primera medida, conforme al artículo 90, numeral 2°, de la Ley 1564 de 2012 inadmitir la demanda10 para solicitar al ejecutante que como usuario del sistema de pagarés de Deceval, realizara el procedimiento consignado en el “MANUAL 7 Página 2, PDF 017AutoNiegaMandamiento, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 8 Ver folios 1, 5, 9, 13, 17, y 21, PDF 004Pagare, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 9 Para la verificación del Código QR no fue necesario acudir a un dispositivo móvil, puesto que se empleó la herramienta “Buscar con Google Lens”, disponible en el navegador web “Google Chrome” y luego acceder a la opción “Sitio web” que se despliega tras seleccionar el código escaneado. 10 “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando no se acompañen los anexos exigidos por la ley”. 110013103041202400545 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sección “7. CONFIGURACIÓN PARA VALIDAR LA FIRMA DIGITAL DE UN PAGARÉ”, a efectos de obtener la verificación echada de menos y luego aportar los documentos que dieran cuenta de ello. DE USUARIO DE SISTEMA DE PAGARÉS CLIENTES DECEVAL”11, Allí se señala que: «Este proceso se puede realizar por una única vez en el pc del usuario autorizado para generar los pagarés y certificados de la entidad.

Al solicitar un pagaré o certificado en un pc que no ha sido configurado para validar la autenticidad de la firma digital, dejará ver sobre la firma del documento el signo de interrogación, el cual significa que la firma no es auténtica». Luego indica una serie de pasos que debe realizar el usuario autorizado a efectos de validar la firma.

En su defecto, la misma autoridad judicial podía seguir el paso a paso que allí se detalla para constatar, por sus propios medios la firma del representante legal; actividad que esta segunda instancia realizó con éxito para obtener como resultado respecto del certificado 0018133994 lo siguiente: Si bien esta resulta ser una obligación exigible, en primera medida, a quien pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en títulos electrónicos o desmaterializados, ello no es óbice para que, con ese pretexto, se niegue de plano el mandamiento de pago sin previamente dar la oportunidad de subsanar el yerro advertido, bien por parte del demandante, ora directamente por el Juez, habida cuenta que “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”. 11 Disponible en https://media.graphassets.com/yABNedwRn2srPME6jhEw. 110013103041202400545 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.

Es que, las autoridades judiciales en su función de administrar justicia al interpretar la ley procesal deberán: “(…) tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, al tiempo que se abstendrán: “(…) de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, imperativo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012.

Esto significa que, su obligación no es otra distinta a la de permitir el acceso al sistema judicial en condiciones de igualdad, procurando que, además sea efectivo y eficaz, evitando la imposición de barreras y obstáculos que se traducen en la denegación material del servicio público esencial de administración de justicia12. Lo dicho, sobre todo, sí se tiene en cuenta que la implementación y uso de documentos electrónicos ha tenido un crecimiento vertiginoso, que obliga a que, entre otros, quienes imparten justicia adopten decisiones que se acompasen con el inevitable proceso de digitalización. 5.

En ese contexto, se revocará la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenará al juzgado de primer grado que, atendiendo las consideraciones de este proveído, adopte la decisión que en derecho corresponda. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 19 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago. En su lugar, con fundamento en lo dicho en la parte considerativa de este proveído, deberá emitir la decisión que corresponda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 12 De conformidad con el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia es un servicio público esencial” 110013103041202400545 01 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54c7fb1ef94a6ed11e6934ab8a92abe1a757e0ab74a305c9ecb4f9c2f0e76b04 Documento generado en 09/05/2025 10:46:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica