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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-03-005-2022-00140-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-005-2022-00140-01 REF. PROCESO DIVISORIO DE PEDRO LUIS SUÁREZ GÓMEZ CONTRA SIXTA TULIA AGRADO DE SILVA Y OTROS. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Silvia Consuelo Cometta Hernández contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad incoada.

ANTECEDENTES Por auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) admitió la demanda declarativa especial divisoria de la referencia, promovida en contra de los 25 comuneros1 titulares de las cuotas partes de un condominio ubicado en Rivera, que se denomina Asociación de Vivienda Los Helechos. En proveído de 25 de octubre de 2023 se dispuso el emplazamiento de 13 de los copropietarios2; y posterior a ello se les designó curador ad-litem (PDF 31), quien contestó la demanda en oportunidad (PDF 37.1). 1 SIXTA TULIA AGRADO DE SILVA, ASCENETH AMAYA VARGAS, FERNANDO BARON PLATA, ESPERANZA BAUTISTA GOMEZ, GUILLERMO CORTES AFANADOR, GABRIEL ALBERTO HENAO JARAMILLO, HERNANDO HERRERA ARISTIZABAL, MANUEL ALFONSO MOSQUERA CUELLAR, JUAN CARLOS NARANJO PATIÑO, JORGE ENRIQUE PINZON MACIAS, FERNANDO POLANIA GARZON, NELSON RAMIREZ PLAZAS, SOLEDAD RINCON TORRES, MERCEDES RODRIGUEZ CARRERA, CECILIA SALAZAR DE OSPINA, FRANCELINA SANCHEZ CERQUERA, RUBY ALBENY SANCHEZ DE BOCANEGRA, RUBY ALBENY SANCHEZ DE BOCANEGRA, DIEGO DE JESUS SANCHEZ ECHEVERRI, WILLIAM SERRATO LAVAO, MARIA GLADIS TOVAR DE ORTIZ, NERY TRONCOSO, ALBA LUZ PERDOMO QUESADA y otra, RAFAEL RAMIREZ, INVERSIONES CANO SANCHEZ Y CIA EN C. 2 ORLANDO TOVAR FLOR, PABLO ENRIQUE ORTIZ TOVAR, PEDRO LUIS SUAREZ GOMEZ, GLADYS CONSTANZA ORTIZ TOVAR, LIDA FERNANDA LOSADA AGUIRRE, LENDY LORENA PUENTES PUENTES, MARIA DORALICE SILVA VARGAS, AIMES ORTEGA CAMACHO, SIXTA TULIA AGRADO DE SILVA, SOLEDAD RINCON TORRES, DIEGO DE JESUS SANCHEZ ECHEVERRY, los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SUCESION DE WILLIAM SERRATO LAVAO (q. e. p. d.) y HERMEZ GONZALEZ GALINDO Rad. 2022-00140-01 El 15 de mayo de 2024 se admitió la demanda de reconvención propuesta por Marleny del Rocío Gallego.

Por auto de 5 de febrero de 2025, se emitió el decreto de pruebas y se convocó a audiencia para la práctica (PDF 043); sesión que tuvo lugar el 18 de marzo de 2025 y en el marco de la cual se vinculó de oficio a la Asociación de Vivienda Los Helechos y se suspendió la actuación por el término de 15 días, a fin de lograr su comparecencia. Mediante la providencia de 2 de mayo de 2025, el a quo admitió la inclusión de Libia Judith Tovar Estrella en calidad de acreedora del demandado William Serrato Lavao, al tener interés directo en la división del bien objeto de la litis.

A través de memorial radicado el 6 de mayo de 2025 (PDF 058 y 059), Silvia Consuelo Cometta Hernández, en calidad de apoderada general de sus hijos Silvia Catalina, Carlos Gilberto y Cristiam Gilberto Cometta Conde, domiciliados en el extranjero, planteó la nulidad de todo lo actuado con base en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual argumentó que el convocante no cumplió con la carga que impone el inciso 3º del artículo 406 ibidem, consistente en adosar un dictamen pericial que determine el valor del inmueble materia de división, incluidas las mejoras existentes (construcciones varias, con servicios públicos).

A su vez, resaltó otras falencias de la demanda que debieron conducir a su inadmisión, tales como la falta de determinación del bien a dividir (linderos actualizados y georreferenciación); y la ausencia de un proyecto de división material del predio de mayor extensión (plano topográfico y memoria descriptiva). A fin de sustentar interés en el presente asunto a título de litisconsorte cuasinecesario, Silvia Consuelo Cometta Hernández alegó ser poseedora de un predio denominado “VILLA COMETTA”, que se encuentra ubicado en el inmueble que se busca escindir.

Por tanto, el apoderado de la interviniente solicitó: “1-. Declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del acto admisorio de la demanda, por configurarse la nulidad enunciada por el Art. 133 Inc. 1 No. 5, al haberse omitido allegar con la demanda, en debida forma, la prueba exigida por el Art. 406 Inc. 3 CGP., a saber, un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso. 2-.

Como consecuencia de lo anterior, Rad. 2022-00140-01 inadmitir la respectiva demanda. 3-. Reconocer la calidad de litisconsortes cuasi necesarios de mis representados…”. En proveído de 7 de mayo de 2025, el a quo corrió traslado de la nulidad en mención y requirió a la parte demandante para que, dentro de los 30 días siguientes, procediera con la carga de notificar a la Asociación de Vivienda Los Helechos, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda principal.

En escrito de 13 de mayo de 2025, la demandante en reconvención Marleny del Rocío Gallego se pronunció respecto de la nulidad. AUTO APELADO Por auto proferido en audiencia de 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, rechazó de plano la nulidad propuesta, “por no estar expresamente relacionada con las causales de nulidad de que trata el artículo 133 del C.G del Proceso, pero lo anterior sería relevante si no fuera porque la parte incidentante carece de legitimación para impetrar el presente incidente de nulidad, ya que en ningún momento aparecen como comuneros en el presente asunto y menos aún su señora madre Silvia Consuelo Cometa Hernández, amparándose para ello el despacho en lo dispuesto por el artículo 130 en concordancia con el artículo 135 del C.G del Proceso”.

Conclusión a la que arribó al considerar, en esencia, que los yerros que subrayó la incidentante, en realidad encajan dentro de un supuesto constitutivo de una excepción previa, y no de una causal de nulidad. En adición, destacó la falta de legitimación de Silvia Consuelo Cometta Hernández y de sus hijos, al no ser comuneros. En paralelo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, descartó que la solicitante sea litisconsorte cuasinecesaria, al no existir una relación jurídica sustancial que justifique su adhesión adjetiva en la contienda.

Inconforme con la anterior decisión, Silvia Consuelo Cometta Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo de los cuales se concedió en el efecto devolutivo. Rad. 2022-00140-01 FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Silvia Consuelo Cometta Hernández solicita que se revoque la providencia criticada para que, en su lugar, se decrete la nulidad propuesta.

Para ello, aduce que, al ser poseedora junto con sus hijos de una parte del globo objeto de disputa, conforme a la pericia que se adjuntó junto con el libelo respectivo, la sentencia impactaría sus intereses de manera directa. Insiste en que los defectos del escrito germinal (falta de individualización y avalúo del bien y del proyecto de división) debieron redundar en la inadmisión de la demanda, por no reunir los requisitos mínimos que contempla la legislación en procesos de esta naturaleza especial.

Recalca que no pudo alegar dichos yerros vía excepción previa, por no encontrarse vinculada para ese entonces, lo que habilita la denuncia a través del mecanismo de la nulidad. Apunta que las omisiones bajo ataque justifican que el a quo haga uso del control de legalidad que prevé el artículo 132 del C.G.P. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso es procedente rechazar de plano la nulidad incoada por Silvia Consuelo Cometta Hernández; o si, por el contrario, hay elementos de juicio que permitan el estudio de fondo de la solicitud y, eventualmente, su prosperidad de cara al caso concreto. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. Rad. 2022-00140-01 Dentro de las causales de nulidad, se encuentra la que contempla el numeral 4º del citado artículo 133, invocada por los recurrentes, que acaece “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.

Frente a este supuesto, como frente a todos los que estatuye la norma en mención, rigen los principios de taxatividad, trascendencia, protección o salvamento del acto, saneamiento, preclusión y legitimación. Respecto del rechazo de plano de la solicitud de nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

En torno al principio de legitimación de las nulidades, la doctrina ha enseñado: “Según este principio, la nulidad de los actos procesales puede ser alegada por quien se haya visto afectado con el vicio… Está legitimado para solicitar la invalidación de la actuación procesal quien haya sufrido menoscabo en sus derechos y garantías procesales y, por consiguiente, tenga un interés jurídicamente relevante en que la actuación irregular quede sin efectos, de manera que el ordenamiento procesal tutela ese interés del sujeto perjudicado con el vicio, permitiéndole obtener una declaración de nulidad en beneficio de su derecho al debido proceso.

Por tal razón, quien desee obtener la nulidad tiene la carga de indicar el interés que le asiste para ello; es decir, le corresponde señalar en qué consiste el perjuicio causado por la irregularidad y el beneficio que va a obtener si se les resta efectos a los actos viciados, que no pueden ser otros que restablecer el mencionado derecho fundamental.

Solo el perjudicado por una nulidad puede solicitar su declaración, de suerte que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, nadie puede resultar beneficiado con declaraciones de nulidad por vicios formales que afectan a otros sujetos procesales. El agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación, y es precisamente la violación al derecho al debido proceso el perjuicio cuya reparación se busca con la declaración de nulidad ”3.

En el sub examine, la nulidad alegada no proviene de quienes ostentan la calidad de parte en un juicio de división, que, según el canon 406 del Estatuto Procesal, recae exclusivamente en los comuneros o condueños, es decir, los titulares del derecho de dominio sobre el bien cuya fragmentación se depreca, sin que sea dable que un agente extraño, como la recurrente, quien afirma ser poseedora de una porción del terreno, cuente con legitimación para actuar en el litigio, al punto de proponer una irregularidad como la que se estudia, la que solo afecta a las partes y, en especial, al extremo pasivo, como receptor natural de la demanda. 3 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 838.

Rad. 2022-00140-01 A lo anterior se suma, que Silvia Consuelo Cometta Hernández no ha sido reconocida en las presentes diligencias a ningún título, ni siquiera en calidad de tercero, lo que redobla la falta de interés a nivel adjetivo, para el planteamiento de la nulidad y, por tanto, el acierto del a quo al rechazarla de plano. Ahora, le asiste razón al recurrente al alegar la nulidad respecto de asuntos constitutivos de excepción previa, por no haber tenido la oportunidad de hacerlo dentro del momento procesal correspondiente (inciso 2º art. 135 C.G.P.) Sin embargo, tal posibilidad nuevamente se enfrenta a la falta de legitimación, en los términos que se han decantado en líneas previas.

Por último, respecto del ejercicio del control de legalidad del canon 132 del C.G.P., es menester indicar que se trata de una herramienta que no puede ‘alegarse’, es decir, formularse por un sujeto procesal, en etapas siguientes a aquella en la que debieron sanearse los vicios configurativos de nulidad o de la irregularidad a nivel adjetivo.

Por ello, no es de recibo la invocación de esta figura en la fase del litigio en donde ya se trabó la litis, respecto de asuntos que se han depurado y sin una justificación de índole sustantiva que mitigue el principio de preclusión aplicable en este punto. Conforme a lo expuesto, se confirmará la providencia confutada. COSTAS Sin condena en costas, por no evidenciarse su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE Rad. 2022-00140-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto con fecha de 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68fd29c72f37945c9c9e8b0624edc4ca2c2a575d23e0ceb4dfaa67e36f545070 Documento generado en 30/10/2025 12:14:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica