Especialidad Civil-Familia Auto No. 001 - 2026 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Wilfredo Pardo Herrera Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00356-00 Guadalajara de Buga, enero trece (13) de dos mil veintiséis (2026) Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre la viabilidad de su admisión, advierte la suscrita Magistrada que no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan: 1.
Nombre y domicilio del recurrente (Numeral 1 artículo 357 Código General del Proceso). El libelo introductorio NO determina el lugar de domicilio del recurrente WILFREDO PARDO HERRERA. Por tanto, deberá incluirse esta información. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (Numeral 2 artículo 357 Código General del Proceso).
La demanda omitió especificar las personas que hicieron parte del proceso de pertenencia con radicación 76-520-40-03-004-2019-00006 donde se emitió el fallo objeto del recurso extraordinario. La subsanación deberá identificarlas y señalar su lugar de domicilio. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (Numeral 3 artículo 357 Código General del Proceso).
Si bien se indicó que la sentencia fue proferida el 04 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, deberán precisarse las razones por las cuales, tratándose de un fallo de segunda instancia, su ejecutoria sólo se dio hasta el 12 de diciembre de 2023. De otro lado, no se anotó en qué despacho se halla el expediente, punto que deberá ser complementado en la subsanación. 4.
Expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (Numeral 4 artículo 357 Código General del Proceso). 4.1. Aunque en la demanda se invocaron las causales primera y séptima de revisión, contenidas en el artículo 355 del Código General del proceso, lo cierto es que la parte actora NO expuso de manera concreta los hechos que le sirven de sustento. 4.2.
Para empezar, la causal primera de revisión se configura al "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" 1. Atendiendo su literalidad, tiene dicho nuestro superior funcional que NO constituye un medio para mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso, ni puede ser útil para producir un nuevo elemento cognoscitivo después de pronunciado el fallo, sino un remedio para demostrar que, en razón al absoluto desconocimiento de un documento preexistente, que además le fue imposible aportar al litigante interesado, se profirió un fallo paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende injusto2.
Siguiendo ese derrotero, la Corte Suprema de Justicia recordó que, para el éxito del remedio extraordinario en tratándose del motivo indicado, deben cumplirse los siguientes requisitos: “(i) La prueba documental sea anterior a la expedición de la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) la evaluación hubiere conducido al cambio de la decisión adoptada en la providencia impugnada;
(iii) la falta de aducción oportuna fue consecuencia de caso fortuito o del comportamiento de la contraparte”3. (Negrilla fuera del texto) En el caso concreto, la causal se fundamentó en la existencia de dos autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira el 10 de octubre de 2025 y el 13 de noviembre de 2025, es decir, con posterioridad a la sentencia de pertenencia, lo cual, como viene anotándose, no materializa el motivo de revisión citado.
Adicionalmente, se anotó en el libelo que la sentencia desconoció “documentos preexistentes” obrantes en el proceso 2009-00683, pero NO aclaró si dichos 1 Numeral 1, Artículo 355, Código General del Proceso. 2 CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01 3 SC 465 del 12 de diciembre de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 11001-02-030-00-2019- 02012-00 medios fueron aportados como prueba trasladada, si el promotor no tuvo la oportunidad de allegarlos o si el cuestionamiento se centra en su valoración. En síntesis, la recurrente deberá exponer de manera concreta los hechos que sustentan la causal primera de revisión, atendiendo los parámetros jurisprudenciales citados. 4.3.
Por otro lado, la demanda advirtió sobre la existencia de “colusión y fraude procesal” lo cual, en principio, sitúa el debate en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso y NO al séptimo invocado. En efecto, la causal sexta radica en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia” 4.
La Corte Suprema de Justicia5 ha sido clara en señalar que los fundamentos fácticos deben dejar al descubierto: “ en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes ” (Negrilla y subrayado de la Sala). En este mismo sentido, la alta Corporación ha aclarado: (…) esas maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir él fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia. (…) Es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio6.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Siguiendo los anteriores parámetros, en el presente asunto es necesario que el recurrente determine en qué consistió la maniobra fraudulenta, cuál fue el artificio, el pacto o el ingenio y cómo, dónde o de qué manera se gestó fuera del proceso, pues los argumentos planteados se centran en aparentes yerros en la valoración probatoria dentro del debate judicial. 5.
Precisar lo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso. El actor deberá expresar con precisión y claridad lo solicitado a través de este recurso de revisión, siguiendo los postulados del artículo 359 del Código General 4 Numeral 6, Artículo 355, Código General del Proceso. 5 AC 3052 de 2023.
Rad. 11001-02-03-000-2023-03300-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 AC 891 de 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-01119-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. del Proceso, lo cual deberá estar en concordancia con las causales que fundamentan el recurso. Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso, para que en el término de CINCO (5) DÍAS se subsane las falencias anotadas, so pena de ser rechazado.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de REVISIÓN interpuesto a través de apoderada judicial por WILFREDO PARDO HERRERA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER a la recurrente un término de CÍNCO (5) DÍAS, para que SO PENA DE SER RECHAZADO SU RECURSO, subsane las falencias antes anotadas.
TERCERO: RECONOCER a la abogada MONICA MARCELA PARDO como apoderada judicial del recurrente, de conformidad con las facultades conferidas en el poder especial arrimado a este diligenciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4d68d2a3faf25d829113115a4b5ca9ed9fb84d9a0518653417c3960246bc665 Documento generado en 13/01/2026 10:58:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica