Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220150066803_DrAtshanAutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103022201500668 03 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MOJICA NIÑO DEMANDADA: EGIDIO VEGA FORERO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Declárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada durante la diligencia de secuestro practicada el 26 de noviembre de 20251 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), en virtud de la cual se rechazó la oposición formulada por Gustavo Adolfo Mojica Vargas2.

Debe recordarse que el ordenamiento procesal colombiano acogió un criterio de taxatividad en materia de apelaciones, de suerte que únicamente son susceptibles de dicho recurso las providencias expresamente previstas por el legislador. Así se desprende del artículo 321 del Código General del Proceso, cuyo catálogo no puede ser ampliado por vía interpretativa.

Ahora bien, aunque formalmente la decisión cuestionada fue presentada como un rechazo de la oposición formulada durante la Ver archivo mp4 “09GrabaDiligencia”, Minuto: 37:35 a 41:31, 02 Cuaderno 2 Medidas Cautelares, 01PrimeraInstancia. 2 Ver archivo mp4 “09GrabaDiligencia”, Minuto: 17:11 a 24:11, 02 Cuaderno 2 Medidas Cautelares, 01PrimeraInstancia. 1 Ejecutivo número 110013103 022 2014 00414 02 de Gustavo Adolfo Mojica Niño contra Egidio Vega Forero diligencia, lo cierto es que esa controversia ya había sido resuelta por el juzgado comitente mediante auto de 9 de noviembre de 20233, providencia que rechazó de plano la oposición propuesta por el mismo interesado y dispuso la continuación de la diligencia de secuestro.

Nótese que, al resolver la situación planteada el 26 de noviembre de 20254, el propio juez comisionado puso de presente que la oposición ya había sido tramitada y decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que la respectiva providencia había quedado en firme y que, por esa razón, no era posible volver sobre un asunto previamente definido.

De ahí que la determinación recurrida no tenga la connotación de un auto que resuelve una nueva oposición al secuestro. En estricto sentido, se limitó a reiterar los efectos de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2023 y a disponer la continuación de la diligencia ordenada por el juzgado comitente. Su verdadera naturaleza jurídica corresponde, entonces, a la de una providencia que se atiene a lo previamente resuelto, mas no a la de un auto que decide una controversia autónoma susceptible de generar una nueva instancia. Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que éste no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada durante la continuación de la Ver archivo “01 Copia Cuaderno 2.pdf”, fl. 368, 02 Cuaderno 2 Medidas Cautelares, 01PrimeraInstancia Ver archivo mp4 “01GrabaDiligencia”, Minuto: 00:30 a 03:15, 02 Cuaderno 2 Medidas Cautelares, 01PrimeraInstancia. 3 4 2 Ejecutivo número 110013103 022 2014 00414 02 de Gustavo Adolfo Mojica Niño contra Egidio Vega Forero diligencia de secuestro practicada el 26 de noviembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. Segundo: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (022 2015 00668 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4cc2db4555b47fa3af490054cd996ed935b6ce228a9dfdbbef70523f4d91a13 Documento generado en 19/06/2026 04:00:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3