1 RAD.: 2025-00050-00 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: 76-111-22-13-003-2025-00050-00 DIVISORIO MARIA CONSTANZA PEREA CONSTAIN y OTRO VICTOR MANUEL PEREA y OTROS Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Dra. María Constanza Perea Constain, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de la señora Sandra Viviana Arana Perea, contra la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, dentro del proceso Divisorio propuesto por VICTOR MANUEL PEREA CONSTAIN y OTROS contra MARIA CONSTANZA PEREA CONSTAIN y OTROS.
II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, dentro del proceso Divisorio propuesto por VICTOR MANUEL PEREA CONSTAIN y OTROS contra MARIA CONSTANZA PEREA CONSTAIN y OTROS, cuando no 2 RAD.: 2025-00050-00 se subsanó en su totalidad los defectos enrostrados en el auto de fecha 25 de marzo de 2025? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se debe RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por la Dra. María Constanza Perea Constain, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de la señora Sandra Viviana Arana Perea, contra la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, por cuanto no se subsanó en su totalidad las falencias encontradas en el auto de fecha 25 de marzo de 2025, por medio del cual, se inadmitió el recurso. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- El artículo 354 del Código General del Proceso, estatuye que: “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. 2.- El artículo 355 siguiente determina que: “CAUSALES. Son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3.
Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3 RAD.: 2025-00050-00 6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 3.- El artículo 358 enuncia que: “TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.
Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.
Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. …..”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Se presentó por parte de la Dra. María Constanza Perea Constain, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de la señora Sandra Viviana Arana Perea, recurso de revisión contra la sentencia del 27 de enero de 2025. 2.- Por auto de fecha 25 de marzo 2025, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y le concedió al 4 RAD.: 2025-00050-00 demandante el término de cinco (05) días, para subsanar los siguientes defectos: (i) No se anexa poder para actuar en representación de la señora SANDRA VIVIANA ARANA PEREA, el cual debe cumplir los requisitos del artículo 5º de la ley 2213 de 2022.
(ii) No se mencionó el nombre, ni el domicilio o canal digital donde puede ser notificado el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora MARLENY ELIZABETH PEREA CONSTAIN (Q.E.P.D), ni el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor MIGUEL ALBERTO PEREA HERRAN (Q.E.P.D). (iii) Se desconoce el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia para que con ellos se siga el procedimiento de revisión, así como no se indicó el canal digital donde pueden ser notificados o la manifestación de que se desconoce según sea el caso, lo cual debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 6º y 8º de la ley 2213 de 2022.
(iv) No se realizó la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada. (v) No se indican las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del presente asunto. (vi) La demanda no va dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso. 3.- Durante el término concedido la parte demandante subsanó parcialmente la demanda de revisión, omitiendo varios de los puntos antes mencionados. 3.
Conclusión. De acuerdo con lo anterior se tiene que si bien el apoderado de la parte demandante subsanó en parte los errores encontrados en la demanda de revisión, omite subsanar en debida forma los siguientes defectos: (i) No mencionó el nombre, ni el domicilio o canal digital donde puede ser notificado el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor MIGUEL ALBERTO PEREA.
(ii) No se realizó la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada, por cuanto menciona 3 procesos diferentes, en juzgados distintos, por lo que no es claro si se encuentra atacando por esta vía a todos o a uno solo. (iii) No dirigió la demanda contra las personas que intervienen en el proceso objeto de recurso. 5 RAD.: 2025-00050-00 Así las cosas, y teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de subsanación se circunscriben únicamente a relatar aspectos procesales y de valoración probatoria, sobre los cuales el recurrente no comparte el criterio del juez y omite rectificar los errores indicados por la Sala Singular, encuentra esta Sala que no se subsanó en debida forma la demanda de revisión, por lo que trae como consecuencia el rechazo de plano de la misma, por lo que así se procederá en la presente providencia. III.
DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: ARCHIVESE las presentes diligencias.
TERCERO: No hay lugar a costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente