Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA EL COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES COLPENSIONES 05001-31-05-018-2019-00228-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Calculo actuarial y prestación económica Revoca parcialmente, Adiciona, Confirma Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA contra de EL COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA y de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso en el que se dispuso la vinculación de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y de COLPENSIONES Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR y por el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 23 de febrero de 2024.
Igualmente, se avoca conocimiento del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA laboró al servicio del COLEGIO DE MARIA del Municipio de Yarumal desde el año 1983 hasta el año 1991 desempeñándose como auxiliar de asuntos varios y aseadora en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengado un SMLMV, relación que terminó de manera unilateral por la demandante.
Aseguró que durante la relación laboral la demandante tuvo tres jefes directos, inicialmente la señora LUZMILA RESTREPO posteriormente MARTHA LUCIA ZULUAGA y por ultimo ALVA LUZ LONDOÑO, todas estas, rectoras del colegio, de quienes recibía órdenes. Indicó que, inicialmente, el COLEGIO DE MARIA era una institución educativa particular -privada sin ánimo de lucro, pero en el año 1993, por medio de la ordenanza 17 del 10 de diciembre de 1993 aprobado por medio de la Resolución 1460 del 20 de febrero de 2003, es transformado en una Institución Educativa Oficial o de carácter público, llamada desde entonces institución EDUCATIVA DE MARIA, e identificada con el NIT No. 811017446-8.
Código ICFES 002881 y código DANE No. 305887000650. Explicó que el 2 de enero de 2016 en respuesta a una solicitud, la rectora de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARIA, la señora ALBA LUZ LONDOÑO GARCIA, emitió certificado laboral, indicando que la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA había trabajado al servicio del COLEGIO DE MARIA entre el año 1983 hasta 1991, desempeñándose como "aseadora de tiempo completo", indicó igualmente que "el plantel no pagaba pensión a ninguno de sus empleados que laboraba para esa fecha".
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 3 Dijo que la demandante se encuentra afiliada actualmente a PORVENIR S.A, entidad en la cual acredita más de 700 semanas, las cuales sumadas al tiempo laborado y no cotizado por EL COLEGIO DE MARIA, totalizan más de 1.150 semanas, reuniendo así los requisitos mínimos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho al reconocimiento y pago de la llamada garantía de pensión mínima.
III. – PRETENSIONES Que se declare que entre la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA y el COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCION EDUCATIVA DE MARIA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1983 hasta 1991. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la INSTITUCION EDUCATIVA DE MARIA, a que reconozca y pague a la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA los aportes a la seguridad social a PORVENIR S.A. a través del respectivo cálculo actuarial y/o título pensional a satisfacción del fondo de pensiones.
Que se condene a PORVENIR S.A. a recibir el pago del título y/o bono pensional por el periodo laborado por la demandante al servicio de la codemandada INSTITUCION EDUCATIVA DE MARIA y una vez recibido dicho pago a reflejarlos en la correspondiente historia laboral de la demandante. Que se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez por garantía mínima en favor de la demandante, desde el momento en que cumplió los 57 años de edad, a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Pretensión subsidiaria. Que se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la devolución de saldos en favor de la actora desde el momento en que cumplió los 57 años de edad y teniendo en cuenta el tiempo laborado y no cotizado. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, pese a estar debidamente notificada no dio respuesta al libelo genitor, por lo que se tuvo por no contestada la demanda (PDF 7) PORVENIR (PDF 04) dijo que no le constan los hechos relativos a la relación laboral y aceptó que la demandante se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones.
Respecto al reconocimiento pensional adujo que, según el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez en el RAIS se financiarán con el capital que tiene el afiliado en su cuenta de ahorro individual más el bono pensional cuando a ello hubiere lugar, por lo tanto, solamente podrá determinarse si le asiste razón a la parte demandante, hasta tanto, i) se resuelva la relación laboral que se pretende en el presente proceso, ii) se radique la reclamación pensional de manera formal, iii) se autorice su historia laboral para su consolidación. La AFP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de previa: FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO con el LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Como excepciones de fondo: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR CARENCIA DE OBJETO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, BUENA FE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, COMPENSACIÓN PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE TRACTO SUCESIVO” En providencia del 13 de octubre de 2022, se dispuso la VINCULACIÓN de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en condición de litisconsorte necesario por pasiva.
(PDF 7) El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a través de su contestación (PDF 9) puso de manifiesto que, en relación con los tiempos “supuestamente” laborados por la parte actora al servicio del empleador COLEGIO DE MARIA DE YARUMAL (Hoy INSTITUCION Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 5 EDUCATIVA DE MARIA) desde el año 1983 hasta el año 1991, para la época en que se prestó el servicio, la Institución ostentaba la calidad de empleador. Que de la información reportada a la fecha tanto por la AFP PORVENIR como por COLPENSIONES a través del archivo laboral masivo, se puede evidenciar que “aparentemente” el empleador en mención no cumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS (Hoy COLPENSIONES) a efectos de realizar los respectivos aportes a pensión durante el tiempo “supuestamente” laborado por la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA a su servicio, motivo por el cual se debe catalogar como “OMISO”, y en consecuencia y de comprobarse la hipótesis anterior, el empleador antes relacionado debe proceder a reconocer el periodo de tiempo no cotizado mediante un “CALCULO ACTUARIAL”, tal y como lo dispone el literal d) del Parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Aclaró igualmente que, la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) a través de la AFP PORVENIR desde el día 01 de junio de 1999, Administradora a la cual se encuentra actualmente afiliada, por lo que tendría derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se demuestre que cuenta con una historia laboral valida de cotización superior a 150 semanas a fecha de corte de dicho beneficio, es decir, al 02 de junio de 1999, fecha de efectividad de su afiliación al RAIS, resaltando finalmente que a la fecha la demandante no ha presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión de garantía de pensión mínima.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BUENA FE” En audiencia del 20 de abril de 2023 se ordenó la VINCULACIÓN de COLPENSIONES, en condición litisconsorcio por pasiva, tras constatarse que la demandante hizo aportes a ese fondo en el año 1993.
(PDF 13) COLPENSIONES, contestó la demanda según se advierte en el archivo 16 del expediente digital, expresando que no le constan los hechos de la demanda y que la AFP llamada a responder por la prestación económica derivada de las cotizaciones que hubiera efectuado la accionante lo es la AFP PORVENIR dado que la actora solo realizó unos aportes en el año 1993 y luego se trasladó al RAIS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 6 La entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR BONO PENSIONAL A FAVOR DEL AFILIADO POR COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y/O RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES DE MORA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 23 de febrero de 2024, la A quo declaró que entre la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA en calidad de trabajadora y COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA del municipio de Yarumal – Antioquia, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se desarrolló entre el 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1991, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente.
Condenó al COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, al pago de los aportes a la seguridad social, a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., según la liquidación que realice esa entidad, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, por el periodo comprendido entre el primero de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1991, teniendo como salario base el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
A la par, condenó a PORVENIR S.A., a que efectúe el cálculo actuarial en un término no mayor a 30 días y dentro de los 20 días siguientes, deberá COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, proceder con el pago del mismo. Condenó a PORVENIR S.A, a reconocer y pagar a la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA, la pensión de vejez, en un SMLMV con 13 mesadas anuales, a partir del día siguiente a la última cotización, en primera medida, efectuando el estudio de la prestación conforme la solicitud que presente la demandante, la cual deberá presentar en un término no superior a 10 días de no haberlo hecho, y una vez incluidos los periodos en mora del empleador COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA (primero de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1991, o lo probado en el presente proceso), la historia laboral para bono pensional aportada por PORVENIR S.A. la aportada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 7 por Min Hacienda, la historia laboral consolidada de PORVENIR S.A. y la historia laboral de COLPENSIONES, misma que incluye el mismo lapso contenido en las historias laborales para bono pensional, esto es, del 15 de abril de 1993 al 24 de agosto de 1993, para un total de 1.336,57 semanas, verificando si la actora cumple los requisitos para pensionarse con el saldo contenido en la cuenta de ahorro individual de la actora o si solicita el estudio de garantía de pensión mínima ante LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OBP.
Se autorizan los descuentos por aportes en salud a que haya lugar. Ordenó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OBP dar el trámite de la solicitud que eventualmente efectúe PORVENIR S.A., de ser el caso, de conformidad con las normas que regulan la garantía de pensión mínima, lo anterior, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Condenó a PORVENIR S.A, a solicitar COLPENSIONES el valor de las cotizaciones reportadas en su historia laboral equivalente a 18,87 semanas, lo anterior de conformidad con el parágrafo del artículo 115 de la ley 100 de 1993 (Fls. 11-15 doc 16). Absolvió a PORVENIR S.A del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en cambio concedió a la indexación de la condena.
Condenó a la parte demandada COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000 y a favor de la parte actora. Se abstuvo de condenar en costas a PORVENIR S.A., al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OBP y a COLPENSIONES, Argumentos de la A quo: De entrada, adujo que de las declaraciones recaudadas, es claro concluir que la demandante presentó sus servicios a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, de manera personal, pues así lo expusieron los testigos quienes manifestaron conocer a la demandante en razón a que ellos también laboraron en esa Institución Educativa, que les consta de manera directa que aquella prestó sus servicios, que cumplió una jornada horaria de 8 de la mañana a 5 de la tarde con un calendario de enero a diciembre, cumpliendo órdenes de la rectora; de lo que coligió que los testigos fueron coherentes y responsivos.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 8 Igualmente aseguró que, al plenario se aportó una certificación de la rectora de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, que da cuenta que la demandante laboró al servicio de esa Institución como aseadora de tiempo completo desde el año 1983 al año 1991, indicándose seguidamente que dicha entidad no pagada aportes a seguridad social y pensiones, documento que se reputa auténtico, por cuanto no fue tachado de falso.
Que, en el curso del proceso, la Institución Educativa en repuesta a un requerimiento efectuado por el Despacho informó el salario devengado por la actora año a año (sin incluir los años de 1983, 1984 y 1985); Que ambos documentos fueron suscritos por la rectora respecto de quien los testigos señalaron como la persona que le daba las órdenes a la demandante.
Con base en lo anterior, la A quo declaró que entre MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA en calidad de trabajadora y COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se desarrolló entre el 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1991, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente.
Con respecto a los aportes en pensiones, indicó que, no se aprecia la afiliación de la demandante en el periodo en que laboró al servicio del COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, por tanto, PORVENIR S.A., deberá efectuar el cálculo actuarial en un término no mayor a 30 días y dentro de los 20 días siguientes, deberá COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, proceder con el pago del mismo.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, adujo que, si bien la demandante cumplió los 57 años de edad el 9 de marzo de 2013, para esa calenda solo contaba con 939 semanas de cotización, pues alcanzó más de las 1.115 semanas de cotización, incluido el periodo laborado al servicio del COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, teniendo en cuenta lo cotizado en Colpensiones y la AFP PORVENIR, alcanzando el número de semanas, el 14 de agosto de 2017, por lo que PORVENIR deberá verificar si la actora cumple los requisitos para pensionarse con el saldo contenido en la cuenta de ahorro individual o si cumple los requisititos de la pensión de garantía de pensión mínima.
En hilo de lo expuesto señaló que, la actora aún continúa cotizando, de modo que no puede concederse la prestación económica desde que cumplió las 1.115 semanas de cotización, ni desde cuando cumplió los 57 años de edad, por Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 9 lo que la prestación se reconocerá desde la última cotización, sobre 13 mesadas y sobre un SMLMV, debidamente indexada.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la AFP PORVENIR: solicitó que se revoque la condena impuesta a realizar un cálculo actuarial, pues los fondos privados crearon un aplicativo denominado “SoyActuario” en donde los empleadores omisos como en el presente caso, pueden realizar el cálculo actuarial correspondiente para que dentro del plazo que allí se establezca, procedan a realizar el pago, por tanto, el COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, deberá ingresar a dicho aplicativo y diligenciar los datos y luego de ello, proceder con el pago directamente a la administradora.
Por otro lado, dijo que resulta sorprendente que la juez de instancia hubiese ordenado a la AFP PORVENIR a solicitar unos aportes a Colpensiones, cuando debió ordenarse que esos aportes omisos se realizaran a través de bono pensional para que se pagaran actualizados y capitalizados y tuviera la demandante derecho a un bono pensional y poder hacer el computo de las semanas para determinar si le asiste o no derecho a una eventual pensión, ya que para dicha data (1983-1991), la demandante estaba afiliada al ISS.
De otro lado, el apoderado recurrió la orden de reconocimiento de la pensión de vejez, arguyendo que, en la sentencia de primera instancia, en una parte se reconoce la pensión sobre 13 mesadas, pero igualmente se indica a la AFP que debe realizar un estudio sobre la prestación económica a reconocer. Bajo la misma línea dijo que, inicialmente el COLEGIO DE MARÍA debe cumplir con su obligación de pago de los aportes a través del cálculo actuarial o bono pensional y una vez esos dineros ingresen a la cuenta de ahorro individual, la actora deberá radicar la solicitud formal de la prestación económica, pues es claro que aquella aún no ha elevado tal petición, y una vez vencido lo anterior, el fondo de pensiones realizará el estudio correspondiente, determinando si la demandante cumple con los requisitos del artículo 64 de la ley 100 de 1993, conforme al capital ahorrado o en su defecto elevará la solicitud ante el Ministerio de Hacienda y de bonos pensionales para que se determine si es posible que la actora acceda a una pensión de garantía de pensión mínima.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 10 Que en ese orden de ideas, la condena al reconocimiento de la pensión de vejez que se le impuso a la AFP es un imposible, pues en la historia laboral aportada, la actora solo cuenta con 900 semanas y a la fecha no han ingresado los aportes en mora, insistiendo en que, primero el empleador debe realizar el pago de los aportes y cuando los mismos se reflejen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, la AFP podrá realizar el estudio correspondiente para determinar a qué prestación económica tiene derecho la afiliada, teniendo en cuenta, hasta el último aporte efectuado.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la condena a una indexación, ya que no existe un retroactivo causado. Apelación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP: Adujo que, si bien la juez ordenó al empleador efectuar un cálculo actuarial por ser omiso, dentro de las órdenes impartidas dispuso que se debe reconocer una pensión de vejez por parte del fondo privado de pensiones, con base en un SMLMV, y en otro numeral, refiere que se debe hacer un estudio para verificar si la demandante cumple o no los requisitos de la pensión, y que en ese sentido, no se pudo haber condenado a un reconocimiento de una pensión de vejez, pues se requiere inicialmente que se realicen el pago del cálculo actuarial, por lo que hasta tanto no estén esos recursos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no se puede proceder al estudio ordenado, que determina que la actora cuenta con el 110% del saldo y en caso de no ser así, se analice la viabilidad de una garantía de pensión mínima, caso en el cual, se requiere realizar unos trámites ante el Ministerio de Hacienda.
Alegatos de Conclusión: En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, solicitó que se revoque la sentencia dada por la Jueza 18 Laboral del Circuito de Medellín o en su defecto, se proceda a ADICIONAR la sentencia, en el sentido de que, el reconocimiento de la pensión de vejez de Garantía de Pensión Mínima esté supeditado a que la entidad EL COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA realice el pago de la condena impuesta en sentencia de primera Instancia, y al reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 11 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados en sus recursos de apelación por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR y el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OBP, sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a COLPENSIONES virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., que está relacionada con: (i) determinar si es procedente el pago del cálculo actuarial a PORVENIR por parte del COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, por aportes omitidos entre el 01 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991. ii) determinar si es viable ordenar a COLPENSIONES que transfiera los aportes a PORVENIR el valor de los aportes que realizó la demandante en el fondo público de pensiones entre abril y agosto de 1993 equivalente a 18,83 semanas de cotización, y, iii) si es dable ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez o de la garantía de la pensión mínima y, en caso afirmativo, desde qué fecha debe efectuarse y si es necesario cancelar el título pensional antes del otorgamiento.
Del cálculo actuarial Tratándose de un evento de no afiliación al sistema general de pensiones, el pago de las cotizaciones faltantes, solo podía operar a través de la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, la cual permite trasladar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES una reserva actuarial a cargo del empleador o trabajador independiente que omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso.
En la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009 rad. 35211, reiterada en la SL10942022, el órgano de cierre sostuvo que, si bien la afiliación y las cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y tienen una íntima vinculación, son conceptos jurídicos distintos, que están llamados a producir efectos disímiles. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Entendiéndose por afiliación la puerta de acceso al sistema de seguridad social, que genera la pertenencia del afiliado al mismo y permite el surgimiento de todos los derechos y obligaciones, consagrados a su favor y a cargo de los asegurados, empleadores, administradoras o entes gestores; mientras que la cotización es solo una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Y es que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021 y SL1807-2022).
Distinguiéndose así dos tipos de escenarios, con consecuencias jurídicas disimiles, pues no es lo mismo un trabajador afiliado al sistema general de pensiones, que otro no lo este, pues en el primer supuesto, la obligación de responder por dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso, conforme lo reglado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.
Mientras que en la segunda hipótesis (no afiliación) la obligación recae exclusivamente en el empleador, al no haberse subrogado en el riesgo pensional. Esa necesaria diferenciación, fue esbozada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en las SL21506-2017; SL4968-2020, SL1807-2022, SL138-2022, y SL169-2024, donde se ilustró claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al Sistema, frente al riesgo de vejez o de sobrevivencia, veamos: “…Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 13 Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).
En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.
Tampoco se le podía endilgar al Instituto de Seguros Sociales alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que ni siquiera había sido afiliada…” (negrillas por fuera del texto). CASO CONCRETO En el sub Litis, la A quo declaró que entre MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA en calidad de trabajadora y el COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se desarrolló entre el 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1991, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente; con base en la prueba documental, (certificación laboral) y de la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso; aspecto que no fue objeto de apelación en este asunto.
En consecuencia, al no haber sido cuestionada y quedar establecida la relación laboral entre la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA y el COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCION EDUCATIVA DE MARIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 14 con extremos del 01 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, período en el cual el empleador no hizo la afiliación al sistema de seguridad social, ni realizó cotizaciones, resulta razonable concluir, como lo hizo la A quo, que la Institución Educativa, debe asumir los aportes omitidos mediante el cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros.
Ahora, puntualmente, en la sentencia se ordenó a PORVENIR S.A., que deberá efectuar el cálculo actuarial en un término no mayor a 30 días y dentro de los 20 días siguientes, deberá el COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, proceder con el pago del mismo. Justamente, este aspecto, fue objeto de apelación por el apoderado de la AFP PORVENIR, quien alegó que la entidad cuenta con un aplicativo denominado “SoyActuario” y que, en ese sentido, el COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA, es quien debe ingresar a la plataforma y efectuar directamente el pago correspondiente.
Pues bien, “SoyActuario” en un portal web que permite realizar el cálculo actuarial para los trabajadores o independientes para periodos de cotización en los cuales se haya presentado omisión por no afiliación al sistema de pensiones u omisiones al reporte del vínculo laboral a la administradora de pensiones. Respecto a tal disenso debe decirse que, a criterio de esta Sala sí constituye obligación de la AFP recurrente, la elaboración del cálculo actual ordenado por la A quo, y aun cuando la aplicación “SoyActuario” permite al empleador realizar directamente dicho cálculo, tal herramienta no exonera a la AFP PORVENIR S.A., de su obligación legal no solo de realizar el cálculo ordenado, sino también de velar porque éste sea efectivamente pagado, ello en virtud del deber de custodia de la historia laboral del afiliado que le impone el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, el cual corresponde a las administradoras “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”, obligación que se extiende a las administradoras del RAIS.
En los anteriores términos, se mantendrá la decisión cuestionada, pero se ADICIONARÁ en el sentido que, sin perjuicio de la orden emitida a la AFP PORVENIR, el COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 15 podrá de manera directa, realizar y pagar el cálculo actuarial, a través del aplicativo “Soyactuario” conservando el plazo ordenado en la sentencia de primera instancia. El otro aspecto objeto de reproche, corresponde a la orden emitida a COLPENSIONES, de trasladar a PORVENIR el valor de las cotizaciones reportadas en la historia laboral de la demandante en el fondo público de pensiones.
En lo atinente, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, al sustentar su recurso de apelación, manifestó que a la entidad se le ordenó efectuar un cálculo actuarial en los extremos del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1991, sin embargo, para ese entonces, la demandante estaba afiliada al ISS, por lo que debió ordenarse que esos aportes omisos se realizaran a través de bono pensional para que se pagaran actualizados y capitalizados y tuviera la demandante derecho a un bono pensional y poder hacer el computo de las semanas para determinar sí le asiste o no derecho a una eventual pensión. En el asunto de autos, se tiene certeza que la demandante realizó sus primeros aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través de COLPENSIONES entre el 15/04/1993 al 24/08/1993, conforme se verifica en la historia laboral, veamos: A juicio de esta Sala, se debe mantener la orden impartida por la A quo en el sentido que PORVENIR S.A, solicite a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones reportadas en la historia laboral de la demandante, equivalente a 18,87 semanas, pues, aunque ese fondo de pensiones tendría un eventual derecho a un bono pensional al sumarse el tiempo de aportes omisos por parte del empleador el COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA entre 1983 a 1991, lo cierto es que, ante la orden del cálculo actuarial a órdenes de Porvenir, actual fondo de pensiones en donde se encuentra la actora Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 16 y a quien le asiste la obligación del eventual reconocimiento pensional, es acertada la orden de la a quo, de que se traslade el valor de las cotizaciones que tiene en su haber la demandante en COLPENSIONES entre abril y agosto de 1993 con un empleador diferente al que aquí se demandó. De otro lado, tanto el apoderado judicial de la AFP PORVENIR como el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OBP, cuestionan la orden que emitió la A quo, respecto al reconocimiento de la pensión, razón por la cual, se trae en extenso la misma, veamos: “TERCERO. SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar a la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA, la pensión de vejez, en un SMLMV con 13 mesadas anuales, a partir del día siguiente a la última cotización, en primera medida efectuando el estudio de la prestación conforme la solicitud que presente la demandante, la cual deberá presentar en un término no superior a 10 días de no haberlo hecho, y una vez incluidos los periodos en mora del empleador COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA del municipio de Yarumal – Antioquia (primero de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1991, o lo probado en el presente proceso), la historia laboral para bono pensional aportada por PORVENIR S.A. (Fl. 24 doc 4), la aportada por Min Hacienda (Fls 24-28 doc 9), la historia laboral consolidada de PORVENIR S.A. (Fls. 53-58-doc 4) y la historia laboral de COLPENSIONES (Fls. 11-15 doc 16), misma que incluye el mismo lapso contenido en las historias laborales para bono pensional, esto es, del 15 de abril de 1993 al 24 de agosto de 1993, para un total de 1336,57 semanas, verificando si la actora cumple los requisitos para pensionarse con el saldo contenido en la cuenta de ahorro individual de la actora o si solicita el estudio de garantía de pensión mínima ante LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OBP.
Se autorizan los descuentos por aportes en salud a que haya lugar.
CUARTO: SE ORDENA a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OBP dar el trámite de la solicitud que eventualmente efectúe PORVENIR S.A., de ser el caso, de conformidad con las normas que regulan la garantía de pensión mínima, lo anterior, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.” A juicio de esta Corporación, y como bien lo alegaron los apoderados judiciales recurrentes, la orden emitida por la A quo es confusa pues inicialmente reconoce la pensión de vejez y seguidamente ordena a la AFP PORVENIR a efectuar un estudio para determinar sí la demandante le asiste o no derecho a la garantía de pensión mínima.
En este punto es importante resaltar que, para que procede al reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que consagra lo siguiente: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 17 mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.” Y el canon 65 del mismo estatuto prevé sobre la garantía de pensión mínima: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” De acuerdo con la literalidad de los preceptos, esta última prestación se otorga de manera excepcional, es decir, a los afiliados que no cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez ordinaria.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha explicado, entre otras, en sentencia SL4531-2020: “Para comenzar, debe traerse a colación que el sistema general de seguridad social en pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, se compone de dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
En el segundo, la pensión se financia con los recursos que el afiliado reúna en la cuenta de ahorro individual de la cual es titular, de modo que, conforme al artículo 64 de dicho ordenamiento sustancial, junto al respectivo bono pensional, pueda subvencionar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC.
Sin embargo, puede suceder que el asegurado no reúna el mencionado capital, en cuyo caso el artículo 65 ibidem estatuye que en el caso de las mujeres que arriben en tales condiciones a los 57 años de edad, pero que «hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión». /…/ Sin desconocer la vía de ataque escogida por la censura, la Sala debe subrayar que la generación de la garantía de pensión mínima es excepcional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el que el disfrute de las prestaciones allí incorporadas, no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reúna en su cuenta de ahorro individual.” Resaltos intencionales.
Bajo dichas premisas, y si bien no es objeto de discusión que la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA nació el 09 de marzo del año 1956 de acuerdo a la cédula de ciudadanía aportada, por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad (PDF 1 folio 30), y cuenta con más de 1.300 semanas de cotización, según la historia laboral aportada (COLPENSIONES + PORVENIR+ CÁLCULO ACTUARIAL); también es cierto que, para el caso, no se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 18 pueden tener estos dos supuestos (edad y numero de semanas) como únicos requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, como lo establece la legislación, primero se tiene que analizar si cuenta o no con el capital suficiente para financiar la pensión ordinaria, supuesto que brilla por su ausencia, al apenas estarse declarando la procedencia del pago del cálculo actuarial por el tiempo en que no se realizaron aportes, requiriéndose el efectivo ingreso de estos dineros a la cuenta de ahorro individual, para así determinar si con el saldo se financia la prestación ordinaria de vejez, adicional a que COLPENSIONES también debe retornar las cotizaciones a ese fondo, las cuales también hacen parte de dicho ahorro.
Por tal razón, este Colegiado REVOCARÁ los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispondrá que en el término de los 4 meses siguientes al pago del cálculo actuarial por parte del COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCION EDUCATIVA DE MARIA, a la entrega de los aportes por parte de COLPENSIONES, de la consolidación final del saldo en la cuenta de ahorro individual y de la radicación de la solicitud de la prestación económica por parte de la demandante en caso de que no lo hubiere hecho, PORVENIR S.A., deberá verificar si la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA cuenta con el capital necesario para financiar la pensión ordinaria prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el RAIS existen 6 modalidades, explicadas, entre otras, en sentencias SL5286-2019 y 3394-2022, rotuladas así: Retiro programado • renta vitalicia • retiro programado con renta vitalicia diferida • retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP Renta temporal variable con renta vitalicia diferida • Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata y • Renta temporal cierta con renta vitalicia La AFP PORVENIR deberá efectuar una proyección del valor de la pensión bajo cada una de ellas, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses de la afiliada; una vez realizada la anterior actuación y seleccionada una de tales modalidades, la AFP deberá pagar las mesadas dentro de los quince días siguientes, a partir de la fecha de causación que se defina.
En el evento de que el capital acumulado no sea suficiente para financiar la prestación ordinaria, dentro del mismo término, procederá la AFP PORVENIR con el trámite de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, bajo las previsiones de los artículos 65 y 83 del mismo estatuto, advirtiéndose que si injustificadamente la AFP PORVENIR retarda el trámite de la solicitud de garantía Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia 19 mínima ante el MINISTERIO DE HACIENDA OBP, surgirá a su cargo la obligación de asumir el pago de las mesadas, sin afectar la cuenta de ahorro individual. En ambos casos las sumas adeudadas serán actualizadas mediante indexación y se aplicará el descuento del aporte a salud. Sin costas procesales ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ORDENAR a PORVENIR S.A., que en el término de los cuatro (4) meses siguientes al recibo del cálculo actuarial por parte del COLEGIO DE MARIA hoy INSTITUCION EDUCATIVA DE MARIA, de los aportes de COLPENSIONES, de la consolidación de los mismos en la cuenta de ahorro individual, de la radicación de la solicitud de prestación económica por parte de la demandante en caso de que no lo hubiere hecho; verifique si la señora MARLENY DE LOS DOLORES VILLEGAS RIVERA acumula el capital suficiente para financiar la pensión ordinaria prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
PORVENIR S.A. efectuará una proyección del valor de la mesada bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses de la afiliada; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de ésta, dicha AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga la demandante, definiendo la fecha de causación; en caso de que la respuesta sea negativa, esto es, que los recursos no sean suficientes para financiar una pensión ordinaria de vejez, dentro del mismo término, procederá con el trámite de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, advirtiéndose que si injustificadamente la AFP retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el MINISTERIO DE HACIENDA OBP, surgirá a su cargo la obligación de asumir el pago de mesadas, sin afectar la cuenta de ahorro individual.
En ambos casos, los valores adeudados serán actualizados mediante indexación y se aplicará el descuento del aporte a salud. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01. Fallo Segunda Instancia 20 SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de que, sin perjuicio de la orden emitida a la AFP PORVENIR, el COLEGIO DE MARÍA hoy INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE MARÍA podrá de manera directa, realizar y pagar el cálculo actuarial, a través del aplicativo “Soyactuario” conservando el plazo ordenado en la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
CUARTO: Sin costas procesales.
QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00228-01.
Fallo Segunda Instancia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb04f67c874ad79e8a985a7291c920bbc4c9d91be920964c49ecd0ea67cb5801 Documento generado en 28/02/2025 11:39:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21