Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2022-00093 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500520220009301 Demandante JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ CONSORCIO CCC ITUANGO (CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A., CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A SUCURSAL COLOMBIA), EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A ESP, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. SENTENCIA MODALIDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PRIMAS EXTRALEGALES REVOCA, ABSUELVE Demandada Terceros Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ contra el CONSORCIO CCC ITUANGO conformado por CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A. y CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que se declare su calidad de trabajador frente al consorcio demandado ejecutado entre el 06 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2018, terminado por una decisión unilateral del consorcio, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago solidario de la prima de campo, la prima de vivienda, la prima de alimentación, la prima de orden público, la prima de lejanía, la prima de calor, la prima de servicios, las vacaciones dejadas de percibir, las cesantías y sus intereses, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por perjuicios morales causados y la indemnización por transgresión a derechos fundamentales y las costas del proceso.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 En respaldo a sus aspiraciones narró que el 16 de marzo de 2012 se celebró un acuerdo consorcial entre las convocadas siendo denominado como Consorcio CCC Ituango, con el que a su vez se celebró el contrato CT-2012-000036 con EPM con el objeto de llevar a cabo la construcción de la presa central y obras asociadas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango.

Que fue contratado como “mecánico 1” a partir del 06 de abril de 2017, inicialmente bajo la modalidad de un contrato a término fijo inferior a un año, mismo que iba hasta el 03 de agosto de ese mismo año. Que devengaba la suma mensual de $1.752.500 pagaderos quincenalmente, más horas extras y dominicales, aumentados anualmente, detallando que laboraba en un horario rotativo de 11 horas diarias.

Advierte que además se acordó el pago mensual de una prima de campo, de alimentación, de vivienda, de lejanía, de orden público y de calor, que correspondían al 10% del salario básico, las que constituían factor salarial, pero nunca fueron pagadas. Que el 03 de agosto de 2017 de manera arbitraria se dio modificación a la cláusula 7 del contrato de trabajo para establecer un contrato por porcentaje de obra hasta el 85.4% de avance de construcción a partir del 04 de agosto de 2017, siendo suscritas unas adiciones al porcentaje de obra hasta completar el 97.44% de la construcción incluyendo obras extras Aduce que el 30 de abril de 2018 fue terminado de manera unilateral el contrato, indicándose el cumplimiento del 97.44%, siendo liquidado sin el reconocimiento de las primas acordadas, resaltando no existir un soporte técnico que indique el cumplimiento de la ejecución del contrato de las actividades de estabilización. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP se pronunció afirmando no constarle ninguno de los hechos de la demanda de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 forma directa, pero adujo que con el demandante no sostuvo ningún vínculo de tipo laboral por lo que no se genera ninguna obligación a su cargo, agregando que las actividades desplegadas por el actor no tuvieron nada que ver con el giro ordinario de sus negocios lo que desvirtúa la solidaridad pedida.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de solidaridad, pago, prescripción y buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva, falta de causa y carencia de acción, y no prosperidad de la sanción moratoria. En igual oportunidad presentó llamamiento en garantía en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. fundamentado en la póliza N° 43134305 suscrita, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por el incumplimiento del Consorcio CCC Ituango frente a sus trabajadores (Archivo 20).

HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. ESP arrimó contestación señalando no ser la actual beneficiaria de las obras del proyecto Hidroituango puesto que el 30 de marzo de 2011 se celebró un contrato BOOMT con EPM Ituango S.A. ESP, donde esta se obligó a responder por toda la actividad para la construcción y montaje constando la cláusula 6.08 donde quedó pactada la indemnidad en la que el contratista debía indemnizar, proteger, defender y mantener ajena a Hidroituango por cualquier reclamo formulado por hechos relacionados con la construcción, operación o mantenimiento de la Hidroeléctrica, y que luego, el 11 de enero de 2013 la Asamblea General de Accionistas aprobó la cesión de EPM Ituango S.A. a EPM en todas las obligaciones adquiridas en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 el BOOMT, otorgándole en ese orden la condición de contratista, lo que quiere decir que no es esta compañía la beneficiaria de las obras, sino que son todas las obligaciones las contraídas por EPM.

Presentó como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de solidaridad, pago, prescripción y buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva, falta de causa y carencia de acción, y no prosperidad de la sanción moratoria. Formuló a su vez llamamiento en garantía frente a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, por razón del contrato BOOMT firmado y el acta de cesión posterior (Archivo 23), y frente a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. acudiendo a la póliza de cumplimiento N° 43134305 (Archivo 23).

Las empresas que integran el CONSORCIO CCC ITUANGO demandado se pronunciaron en igual escrito, oportunidad en la que se aceptó la vinculación del actor por medio de un contrato a término fijo para el oficio alegado. Explicó que la modificación de la modalidad contractual operó por mutuo acuerdo pasando a ser uno mediado por el porcentaje de obra a partir del 04 de agosto de 2017, finalizando al arribar al 97.44%, lo que ocurrió el 30 de abril de 2018.

Niega el pacto de las primas extralegales solicitadas, de donde aduce que no existe obligatoriedad de su reconocimiento. Aclara que no se adelantaron obras de estabilización en vigencia del contrato del demandante, sino que ellas se presentaron con posterioridad a su finiquito y que en el asunto no se configura la solidaridad que predica el artículo 34 del CST, en tanto EPM nunca intervino de ningún modo en el nexo que se mantuvo con el señor Torres Samacá. Presentó los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe de la parte demandante, improcedencia de la sanción moratoria e inexistencia de solidaridad.

El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA señaló no constarle ninguno de los fundamentos fácticos expuestos, advirtiendo que el actor nunca fue trabajador del ministerio, por lo que no puede existir de su parte una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Presentó la excepción previa de inepta demanda por incumplimiento al requisito de procedibilidad – reclamación administrativa-, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

El juzgado de conocimiento por auto proferido el 14 de diciembre de 2023 dio por contestada la demanda y admitió los llamamientos en garantía formulados (Archivo 30). Surtida la notificación, EPM se pronunció sobre el llamado advirtiendo su oposición hasta tanto no se cumplan los requisitos del contrato BOOMT y estén demostrados los elementos de responsabilidad.

Presentó los medios de defensa de cláusulas de rigen el contrato BOOMT y prescripción. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A también allegó su respuesta y ante ambos llamamientos, de parte de EPM y de parte de Hidroeléctrica Ituango S.A., anunció no constarle los hechos de la demanda, ateniéndose al clausulado particular y general de las pólizas donde estás los límites, exclusiones, sublímites, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 coberturas y deducibles.

Enunció las excepciones de: el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de garantía, ausencia de cobertura frente a emolumentos extralegales, inexistencia de cobertura de perjuicios de orden inmaterial, y límite del valor asegurado estipulado en la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales N° 43134305.

En ese marco procesal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 08 de octubre de 2024, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ, la cláusula convenida entre el señor JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ identificado con la CC. N° 7.171.771 y el CONSORCIO CCC ITUANGO, con NIT: 900.306.309-1 referido al cambio en la modalidad del contrato a término fijo por el de porcentaje de la obra, tal como se indicó en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que, entre el señor JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ identificado con la CC. N° 7.171.771 y el CONSORCIO CCC ITUANGO, con NIT: 900.306.309-1, existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de abril de 2017 hasta el 3 de agosto de 2017, y que tuvo las siguientes prorrogas: - La primera prórroga del contrato iría hasta el 30 de noviembre de 2017; - la segunda prorroga iría hasta el 27 de abril de 2018; y, - la tercera prorroga iría hasta el 24 de agosto de 2018.

Contrato en el que el actor se desempeñó en el cargo de mecánico 1 categoría, y que se le remuneró con la suma de $1’856.000 mensuales; según lo indicado en la parte motiva de esta decisión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 TERCERO: DECLARAR que la finalización del contrato de trabajo a término fijo que existió entre JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ identificado con la CC.

N° 7.171.771 y el CONSORCIO CCC ITUANGO, con NIT: 900.306.309-1, finalizó por la decisión unilateral de la citada empleadora y sin que mediara justa causa; según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO CCC ITUANGO, con NIT: 900.306.309-1 a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ identificado con la CC. N° 7.171.771 la suma de $7’052.800, debidamente indexados desde el 1 de mayo de 2018 hasta cuando se realice el pago efectivo de dicha prestación, a título de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR HIDROITUANGO S.A. E.S.P. y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDILLÍN, como dueña y beneficiaria de la obra, de forma solidaria al pago de la condena impuesta, según lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: En virtud del llamamiento en garantía, imponer a CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA., la obligación de reconocer y pagar, hasta el límite asegurable, los dineros que correspondiere cancelar a su asegurada HIDROITUANGO S.A. E.S.P., según lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de las excepciones de inexistencia de la obligación respecto del reconocimiento de primas de campo, lejanía, alimentación, orden público, etc, solicitadas por el demandante, así como frente a la pretensión de reajuste de las prestaciones sociales y frente a la indemnización moratoria, tal y como se expresó anteriormente.

Se declara impróspera la excepción de prescripción y las demás propuestas por las resistentes, según lo que ya se argumentó.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones dirigidas en su contra por el señor JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ identificado con la CC. N° Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 7.171.771, y al Ministerio de Minas y Energía, de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra por la parte actora, según lo explicado de forma anticipada.

NOVENO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas CONSORCIO CCC ITUALGO, EPM S.A. E.S.P., a HIDROITUANGO S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Inclúyase como agencias en derecho en favor del JUAN CARLOS TORRES SAMACÁ identificado con la CC. N° 7.171.771, la suma de $352.640 equivalente al 5% de la indemnización que es objeto de condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

La activa se apartó parcialmente de lo decidido, señalando que debe darse condena sobre las primas extralegales, y la sanción moratoria, por cuanto aduce que en el contrato se señaló que pagarían unas primas que llegaran a dar, y que esas primas si se dieron, se causaron por el solo hecho de firmarse el contrato de trabajo, distinto sería que estuvieran condicionadas, pero se trató de un clausulado global y por tanto dicho pago deviene en salarial.

En ninguna documental se dispone que ese pago sería para personal administrativo u operativo, el Juez se basó en afirmaciones del representante legal del consorcio, pero no se observa la diferenciación, por lo que sí existe una violación al derecho a la igualdad y al debido proceso. A su juicio, se logró demostrar que esos pagos facilitaban la prestación personal de servicios, lo que da cuenta que si se retribuía la labor, por lo que las primas tienen incidencia salarial, lo que da paso a la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del CST.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 El CONSORCIO CCC ITUANGO aspira a que se revoque la decisión, aduciendo que se parte de una indebida apreciación de las pruebas documentales y de la fijación del litigio, cuestionando que nunca se solicitó de parte del actor la ineficacia de la cláusula modificación que se suscribió, señalando que el juez fue más allá de lo pedido según lo enmarcado en la fijación del litigio, por manera que no era viable dar por sentado que se tenía inconformidad sobre la cláusula modificatoria, por lo que de alguna manera se está dando vulneración al derecho de defensa y debido proceso porque esta decisión toma por sorpresa al consorcio.

Advirtió que en el análisis de ese punto, no se sustentó jurídica o jurisprudencialmente la ineficacia declarada, pese a las facultades y autonomía de las partes para pactar los términos de la contratación, indicando que se trató de un contrato definido en el tiempo, creado el consorcio exclusivamente para dar cumplimiento al objeto con EPM que finalizó el 30 de noviembre de 2022, no existiendo otra finalidad para su creación, por lo que en la medida que se iba ajustando el cumplimiento contractual, se iba avanzando en la obra, y se definía por interventoría el porcentaje de obra, afirmando no ser cierto que no se determinó la obra o labor, pues si se estableció al estar definido el cargo, y la obra que es el proyecto hidroeléctrico Ituango, el que tenía una fijación de tiempo determinada, cuestionando que se advierta que se están vulnerando derechos del trabajador cuando la expectativa del trabajador no iba más allá del 03 de agosto de 2017, otorgándose la facultad de elegir la modalidad contractual que mejor se acomoda a las condiciones, disponiéndose desde el contrato inicial que el contrato podría ser prorrogado por el porcentaje de la obra, siendo aceptados los términos por el demandante así como lo hizo frente a la cláusula modificatoria, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 sobre la que nunca se solicitó la ineficacia. Aduce que el Juez exige que el tiempo en que se va a cumplir el porcentaje de obra debía ser clara, pero advierte que, si esa claridad se tuviera en este proyecto, no se tendría la necesidad de acudir a contratos laborales por el porcentaje de obra porque ya se tendría definido el tiempo en que terminaría, advirtiendo la contingencia ocurrida para abril de 2018 que fue de público conocimiento, lo que imposibilitó determinar cuál era el avance de obra o el porcentaje de obra en el que se encontraba el proyecto para ese momento, pero precisa que la adición N° 4 fue firmada el 01 de marzo de 2018 donde se hace referencia a que el contrato finalizaría con el 97.44% de avance de obra y así ocurrió no solo para el demandante el 30 de abril de 2018.

Expone que hay muchos elementos que determinan la necesidad de cambiar la modalidad contractual y para poderlo mantener en el tiempo pero no de forma indefinida se acude al porcentaje de obra, lo que fue aceptado y conocido por el trabajador, no fue impuesto, por lo que la terminación era previsible de parte del colaborador. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A acudió al recurso para pregonar que en este caso existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante, teniendo en cuenta que según fue demostrado se arribó al cumplimiento del 97.44% de avance de obra el 30 de abril de 2018, lo que fue conocido por el demandante, advirtiendo una inadecuada valoración probatoria, acudiendo a una sentencia que no debe ser valorada como prueba.

Advirtió que en este caso no se presenta la solidaridad declarada porque el consorcio actuó como un contratista independiente, siendo EPM ajena a las actividades del demandante, por lo que no pueden trasladarse las obligaciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 generadas, además que la labor asumida por el actor no corresponde a una del giro ordinario del objeto social de EPM ni está consignado ese cargo en la planta de personal.

Señaló que en este caso no se demostró que el demandante trabajara para el contrato objeto de garantía por lo que mal podría afectarse la póliza de cumplimiento suscrita en favor de entidades estatales, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP también se apartó de lo decidido, advirtiendo que no hay una valoración de la prueba documental de manera acertada, concediéndose unas pretensiones más allá de lo pedido, además de no cumplirse los requisitos para hablarse de solidaridad.

Explicó que está claro que el 01 de marzo de 2018 se adicionó el contrato de trabajo con el porcentaje de obra al 97.44%, y luego, el 27 de abril de 2018 se informa sobre el vencimiento del contrato con la entrega de las razones, por lo que si se informaron las causas de terminación, si estaba terminado el porcentaje de obra, y se demostró que para el 30 de abril de 2018 se llegó al porcentaje de obra contenido en la adición. Agregó que el empleador se encontraba facultado para dar modificación a la modalidad contractual y así ocurrió con asentimiento del empleado.

Adujo que no existe solidaridad en el asunto, porque además de no estar el cargo desempeñado por el actor dentro de su planta de personal, no se admitió la calidad de beneficiaria de la obra por parte de la entidad sino que lo era Hidroeléctrica Ituango que contrató a EPM para la ejecución de la obra, la que se constituyó en la constructora.

HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. ESP expuso no estar de acuerdo con la declaratoria de ineficacia, puesto que lo que ocurre es la modificación de la modalidad contractual, la que fue Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 plenamente conocida por le actor, quien únicamente cuestiona que su contrato haya terminado sin que le pagaran las primas y sin que le informaran previamente sobre el cumplimiento del 97.44% del avance de obra, lo que quiere decir que conocía perfectamente que su contrato estaba mediado por una obra determinada.

Advierte que el CST establece la ineficacia de las clausulas, pero cuando hay desmejora para el trabajador y para este caso, no existió desmejora, sino que, por el contrario, el contrato que terminaba en 2017 finalizó en 2018, hallando una contradicción al advertirse la vulneración de la estabilidad del trabajador, pues diferente hubiera sido que un contrato por obra o labor hubiera mutado a uno a término fijo, pero no fue así como ocurrió, extendiéndose el contrato más allá de lo inicialmente acordado, sin que se verifique ninguna pretensión para obtener la ineficacia, pues conforme a lo discutido lo que debió plantearse es que el porcentaje pactado ocurrió en uno u otro tiempo pero no era posible discutir la ineficacia. Con lo que tiene que ver con la solidaridad, explicó que el contrato BOOMT es un tipo atípico que tiene por naturaleza entregar la posesión completa con autonomía financiera y administrativa al contratante, que en este caso es EPM, para que en uso de sus facultades celebrara los contratos que correspondan y solo pague al final una remuneración y hay una cláusula especial de no solidaridad, no dependencia y no subordinación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 CONSIDERACIONES Atendiendo la materia de los recursos de alzada, la Sala limitará su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por los apoderados recurrentes, radicando el problema jurídico en definir la modalidad del contrato de trabajo que unió a los integrantes de este litigio, para determinar la viabilidad de imponer solidariamente los emolumentos prestacionales e indemnizatorios pregonados, con análisis de la procedencia de ser declarada la ineficacia de una modificación contractual en coherencia con el principio de consonancia, además de verificarse la posibilidad de hacer efectiva la póliza de cumplimiento suscrita.

De la modalidad contractual Para abordar esta cuestión, se memora que en voces del artículo 46 del CST para que haya lugar a la modalidad fija dentro de un contrato de trabajo, debe contarse con la solemnidad escrita, y acreditarse el pacto de duración del contrato, pues de ello depende lo finito de su existencia, y la posibilidad de su terminación legal por el acaecimiento de la expiración del término pactado, pero lógicamente el cuando la convenio duración entre las no es partes determinable, se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

También es sabido que el contrato por obra o labor se encuentra regulado en el artículo 45 del CST, mismo que es consensuado respecto al tiempo de su duración, cuya falta de precisión conlleva a entenderse celebrado a término indefinido (SL2600- Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 2018). Esa vigencia que lo caracteriza, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022).

Ahora, es preciso recordar la existencia de la figura del “ius variandi” a partir de la cual el empleador se halla facultado para modificar aspectos de la relación laboral entre las que se encuentra el tipo contractual, aunque para ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha pregonado que debe contarse con ciertas restricciones y limitaciones, puesto que tal cambio no puede surtirse arbitrariamente, sino que debe obedecer a causas válidas y objetivas sin afectación a los derechos fundamentales del trabajador (Ver SL2488-2023).

Además, los empleadores gozan de libertad a la hora de “escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador” (Ver SL1614-2023). Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse en el cargo de “mecánico 1 categoría” se dio por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de iniciación 06 de abril de 2017 y de terminación 03 de agosto de 2017 (Págs. 185-187 Archivo 03), desde donde se determinó la obra para la cual se estaba contratando, que lo fue el “proyecto hidroeléctrico Hidroituango”, y se dispuso en cláusula séptima Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 donde se detalló la duración del mismo, que para el vencimiento debía preavisarse con 30 días de anticipación al trabajador o de lo contrario, se entendería prorrogado por igual período o podría prorrogarse a porcentaje de obra o labor.

En relación con lo previo, llegada la fecha final del vínculo, se rubricó por las partes una cláusula modificatoria al contrato de trabajo, dejándose plasmado por escrito el acuerdo consistente en modificar su modalidad a uno por porcentaje de obra a partir del 047 de agosto de 2017, iniciando con la estipulación de una ejecución hasta el 85.04% de avance de la construcción (Pág. 196 Archivo 03), pacto que tuvo cuatro adiciones ampliando tal porcentaje hasta el 97.44% (Págs. 192-195 Archivo 03 y 35-38 Archivo 25), lapso último en el que el consorcio demandado terminó el vínculo por arribar a ese avance de obra para el 30 de abril de 2018 (Pág. 197 Archivo 03 y Pág. 40 Archivo 25) siendo ese finiquito avisado el 27 de abril de 2018.

Bajo tal perspectiva, encuentra esta colegiatura contrario a lo decidido por el a quo, válida la modalidad que terminó encubriendo la relación de trabajo que nos ocupa, pues en un entendimiento de la finalidad del contrato por obra o labor ya referenciado, lo que delimita su duración es precisamente la consecución de un determinado resultado, por lo que en este caso queda claro que la vigencia del convenio con el demandante estaba condicionada por la naturaleza del servicio que se contrató, y que por tanto, iba a perdurar hasta que se hubiera finalizado o cumplido el servicio convenido (Ver SL4076-2022), resultando patente que aún bajo una modalidad fija, se dejó sentado que su contratación tuvo por razón una obra específica, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 quien como mecánico estaba supeditado a la consecución de una actividad específica con previsión de ser finalizada, siendo de trascendencia anotar que para la suscripción de la cláusula modificatoria de la duración del nexo, no se verifica algún acto de arbitrariedad, ni mucho menos una vulneración a los derechos del trabajador, ya que en contraposición a ello, esa variación conllevó a que la fuerza de trabajo del actor se sostuviera en el tiempo extendiendo su expectativa inicial, de donde se garantizó que conservara su empleo hasta el momento de su preciso requerimiento, sin que se verifique alguna disposición contraria a la ley o a la justicia en desmejora de los mínimos e irrenunciables del colaborador.

Es verdad, que esta forma de duración trae consigo un elemento de incertidumbre, pero ello no desdibuja su finalidad siempre que las etapas de la obra estén precisas y claras, de tal manera que permitan ser identificadas y constatadas, y el actor conocía plenamente que existía un límite temporal circunscrito a los avances que se presentaran en dicha obra, y las condiciones pactadas de cara a su oficio dan cuenta que la voluntad de las partes desde que principió la relación laboral fue que la proyección de la actividad del trabajador estaba circunscrita a una obra o labor, con la posibilidad de que a futuro dado el proyecto para el cual estaba prestando sus servicios, su contrato pudiera prorrogarse más allá de los cuatro meses inicialmente pactados atenidos a un porcentaje de obra.

Es que no debemos olvidar que conforme al publicitado y conocido proyecto, no se trata de una operación donde pueden pronosticarse con cierto grado de veracidad los tiempos de su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 avance como pudiera pregonarse de un proyecto de vivienda, ya que se trata del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, una mega obra que aunque por razones de logística y satisfacción con el cliente debe programar las actividades, el progreso depende de múltiples factores a partir de los cuales se define dentro del transcurso de su desarrollo la necesidad de la actividad de cada empleado con sujeción al progreso de cada frente de trabajo y a su aporte atado a cada requerimiento y necesidad.

De ese modo, no se considera viable apuntar dada la magnitud de la obra, las circunstancias, el objetivo de la contratación, y las funciones propias del señor Torres, a que se trata de un vínculo que pudiera por sus características perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido como lo pretende el recurrente y como lo declaró el juez de instancia, punto en el que es valioso anotar que un contrato a término fijo puede pasar a ser por un año de manera indefinida, pero nunca el artículo 46 del CST otorga la posibilidad de tornarlo en indefinido de manera automática, evidenciando que la duración convenida no estuvo ligada a una decisión caprichosa de quien fungió como empleador, sino que en efecto, correspondió a la esencia del servicio prestado de la mano con la evolución de la construcción, desatando razonablemente que se echó mano de las adiciones bajo esta clase de contrato, en virtud a que de ese modo se garantizaría que el convenio con el trabajador duraría tanto tiempo cuanto se requiera su labor dentro de la obra, no encontrando en el plano práctico y jurídico alguna incidencia o repercusión frente a que se haya procedido desde el momento en que se llevó a cabo la modificación y sus adiciones en el aspecto puntual de la duración, a determinar como el momento de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 extinción del vínculo el arribar al 97.44% de la construcción, pues de no haber sido así, el panorama actual sería el mismo ya que de igual modo, la finalización del acuerdo de trabajo se hubiera dado el 30 de abril de 2018 amparado en la posibilidad enlistada en el literal d) del artículo 61 del CST – terminación por fin de la obra o labor contratada-, por ser la fecha en que el requerimiento del oficio contratado terminaría. Lo anterior tiene por sustento documental un cruce de mails entre la Directora Administrativa y Financiera – Auxiliar Gestión Humana, y el Director de Ingeniería – Planeación para el 01 de febrero y el 09 de abril de 2018 gestionados para generar las adiciones de las contrataciones (Págs. 42-44 Archivo 25), donde se determina que para el 15 de abril de 2018 se llegaría a un 96.82%, al 30 de abril de 2018 se cumpliría con el 97.44% de la construcción, al 15 de mayo con el 98.07% y al 30 de mayo con el 98.70, verificándose que para el 30 de abril de 2018 por virtud del cumplimiento de ese porcentaje fueron terminados por lo menos 83 contratos cuyos titulares fueron enlistados en un anexo a la contestación del consorcio (Págs. 45-47 Archivo 25), sin que se cuente con medios probatorios adicionales para refutar ese porcentaje de avance de obra, y teniendo en cuenta que el demandante pese a su cuestionamiento no trajo alguna constancia que revele un tiempo de satisfacción de porcentajes distinto, y que lo alegado por su parte estuvo encaminado a cuestionar la ausencia de un aviso previo al cumplimiento del 97.44% (hecho décimo tercero), debe decirse que para la modalidad de obra o labor contratada no está definido por el legislador el preaviso sino que el contrato termina automáticamente una vez finalizado el servicio para el que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 contrató, siendo de pleno conocimiento del actor que su labor estaba supeditada a un avance en la construcción y una vez se cumplió, su contrato expiró, no existiendo méritos acorde a la actuación del consorcio que lo vinculó, para cuestionar los motivos brindados para justificar el retiro del trabajador, pues como se anotó se encuentra explicado y justificado a partir de la logística y el funcionamiento de la mega obra que ya se refirió. Debe precisarse sumado a lo previo que, a juicio de esta Sala de decisión, en este caso la modificación que emergió para cuando el contrato fijo iba a terminar, tiene todo el asidero legal y fáctico, porque además de acompasarse con el objeto de la contratación y el oficio del actor con prevalencia del factor diferenciador de las otras modalidades donde la fecha de finalización era determinable, derivó del mutuo acuerdo entre las partes sin que se vislumbren vicios del consentimiento, observándose que el pacto mutuo registrado documentalmente en cinco oportunidades se constituye en un valioso elemento de juicio para determinar con claridad que su ánimo se concretó y se sostuvo en optar por la modalidad que más les convenía en el marco del contexto de la obra adelantada, por lo que no es posible que una vez terminada su actividad bajo la plena conciencia de que el límite temporal existía, se busque una remuneración económica bajo un tipo de contrato que en los términos indemnizatorios se acoge de mejor manera a sus intereses.

Es en ese orden que se considera que la modalidad del contrato celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, resulta acorde a las condiciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 contractuales del actor, lo que da paso a presentar desacuerdo con la decisión que se emitió en primera instancia, la que no se adecúa a las condiciones contractuales del actor de cara al proyecto en el que prestó su fuerza de trabajo y la forma de su evolución, de donde surge la legalidad de la terminación que se presentó para el 30 de abril de 2018, pues ella se constituyó en una forma legal de extinción acorde al tipo de contratación que rigió el vínculo.

De las primas extralegales Acorde al descontento del actor respecto a la ausencia en el reconocimiento de las primas de campo, de vivienda, de alimentación, de orden público, de lejanía y de calor, se acude al contrato de trabajo que en su cláusula segunda dispuso: “El “consorcio” y el “trabajador” acuerdan expresamente que las prestaciones, servicios, primas de campo, primas de alimentación, primas de vivienda y demás bonificaciones o beneficios de carácter extralegal que eventualmente pague “el consorcio” no tendrán naturaleza o carácter de salario para ningún efecto…”.

De esa lectura, no se aprecia un acuerdo expreso en el pago de las prestaciones extralegales sobre las que se busca su reconocimiento, sino que se trata de un clausulado general que no vincula a la parte empleadora para dar reconocimiento a los rubros mencionados, de donde emerge necesario recordar que es indispensable que al estar ante rubros más allá de las exigencias legales, el acuerdo de las partes debe especificar de forma suficientemente clara los beneficios o auxilios que por fuera de la ley serán reconocidos con la correlativa naturaleza de cada prestación y la frecuencia de su entrega, sin que esa mención Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 dentro del contrato implique una obligatoriedad para su satisfacción, porque las menciona como unos conceptos que “eventualmente” pudieran ser reconocidos, pero lo escrito no da cuenta de la concreción en su pacto y otorgamiento, lo que deriva en que en los pagos de nómina (Págs. 199-214 Archivo 03) no se visualice la denominación de las primas anunciadas como canceladas.

Ello quiere decir que la absolución no se produce únicamente por lo afirmado por el representante legal del Consorcio, Santiago García Cadavid en su interrogatorio de parte, sino que del conjunto probatorio no se hace posible afirmar que tales prestaciones hayan sido acordadas por lo menos, para el caso específico del trabajador demandante.

Todas las anteriores argumentaciones dan lugar a que la sentencia que se revisa sea revocada en lo que se condenó y se confirme lo que fue objeto de absolución. Acorde a lo dispuesto en el artículo 365-4 del Código General del Proceso las costas en ambas instancias son a cargo del demandante. En esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas en lo que atañe a todas las condenas emitidas en favor del actor, para en su lugar ABSOLVER a todas las demandadas y llamadas en garantía de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 cada una de las pretensiones.

CONFIRMA la absolución sobre las primas extralegales y el ajuste prestacional. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,