Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00246-01 RecursoReposicionSubsidioQueja 2024-00246

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

San José de Cúcuta, MARZO 14 de 2024. Señor(a) – Doctor(a) ROSALÍA GELVEZ LEMUS JUEZ(A) - JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS - N. DE SANTANDER jcctolospat@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia Proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicado Demandante demandado 544053103001-2021-00246-00 MARIAH PAULA RINCON PINZON FERNANADO GARCIA PALACIO Asunto: RECURSO DE REPOSICION – SUBSIDIO DE QUEJA JOSÉ VICENTE PEREZ DUEÑEZ, Nacional Colombiano(a), mayor de edad, vecino(a) y residente de la ciudad de CUCUTA, ciudadano(a) hábil y en ejercicio, identificado(a) con la cedula de ciudadanía C. C. No. 13.487.922 expedida en Cúcuta, abogado(a) litigante, titulado(a) y en ejercicio, portador(a) de la Tarjeta Profesional T. P. No. 88.377 del C. S. de la Judicatura, apoderado(a) judicial del señor FERNANDO GARCIA PALACIO, identificado(a) con la cedula de ciudadanía C. C. No1.090.462.122 expedida en Cúcuta, respetuosamente acudo a su despacho con ocasión al AUTO No 0335 de fecha ONCE(11) del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTICUATRO(2024), notificado al suscrito el día 12 de MARZO del 2024, mediante estado No 017, proferido dentro del presente asunto, para manifestar que se procede a interponer RECURSO DE REPOSOCION – SUBSIDIO RECURSO DE APELACION, contra la citada providencia en la que RESUELVE NO CONCEDER el recurso de apelación solicitado mediante oficio de fecha del día 1 de MARZO de la presente anualidad, allegado al despacho por el suscito, para lo cual, me pronuncio en los siguientes términos: RAZONES DE LA INCONFORMIDAD.

Este Operador Judicial [JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS], en auto No 0335 de fecha ONCE (11) DE MARZO DE 2024, RESUELVE NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en representación del señor FERNANDO GARCIA PALACIOS, en la contestación de la demanda presentada en el proceso de referencia, denominada COMPETENCIA TERRITORIAL, arguyendo y considerando lo siguiente: Hoja No. 1/4 Se encuentra al despacho la demanda de la referencia para resolver lo pertinente.

Así las cosas, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN propuesto por el mandatario judicial de la parte demandada, FERNANDO GARCÍA PALACIO, frente al auto de fecha 28 de febrero de 2024 a través del cual se dispuso entre otros asuntos ABSTENERSE de tramitar la excepción previa denominada COMPETENCIA TERRITORIAL, toda vez que no fue alegada mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Conforme a lo expuesto y en atención a lo normado en el Art. 321 del C.G. del P., no resulta procedente conceder el recurso antes citado, como quiera que la providencia arriba mencionada no se encuentra taxativamente enlistada dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación. En consecuencia, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS NS., Atendiendo lo esbozado por el(a) Señor(a) Juez(a), en la parte motiva del auto, se debe iniciar la controversia por analizar la base jurídica, en la cual el juzgador fundamenta las razones para negar el recurso de APELACION, interpuesto por el suscrito mediante oficio de fecha 1 de MARZO, es así, que se debe iniciar analizando entonces el artículo 321 del código general del proceso, articulo que al texto cita: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” [Negrita fuera de texto] Ahora bien, si bien es cierto que el(a) Operador(a) Judicial, tiene la razón en cuanto a que, el articulo expresa los autos a los que se les puede presentar recurso de apelación. También es cierto que el parágrafo único del artículo 318, expresa explícitamente lo siguiente: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” [Negrita fuera de texto].

Por lo tanto, el(a) Juez(a) por mandato legal está facultado para tramitar el recurso como resulte procedente y adecuarlo al que correspondiere, lo que, para el caso concreto se debió tramitar como recurso de reposición, y ya que, el suscrito había solicitado la apelación, se debió tramitar en subsidio de apelación, lo que, para consideración del suscrito, no se realizó, por el contrario, solo negó el recurso que por error se solicitó y decidió continuar con la ejecución procesal del proceso.

Aunado a ello, el(a) Operador(a) Judicial, está pasando por alto o inadvierte, la falta de competencia por factor territorial, que el suscrito le hizo saber a través de las excepciones de mérito propuestas, y a las cuales, el despacho respondió mediante auto #0272 de fecha del día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2024, auto que a su vez, Hoja No. 2/4 fue recurrido por este apoderado, y que, aunque sí se incurrió en un error en la forma proponer la excepción de falta de competencia por factor territorial, el fondo del asunto, no se puede pasar por alto, toda vez que, el(a) Señor(a) Juez(a), ya tiene conocimiento de la excepción presentada y la posible falta de competencia del despacho (JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS) y se ha hecho caso omiso a subsanar(la) remitiendo el proceso al(a) Juez(a) competente, esto es, EL JUEZ DEL CIRCUITO DE CÚCUTA - REPARTO.

Como quiera que la competencia por factor territorial, debe ser estudiado desde el mismo momento de la sustanciación y de aceptar la misma y admitir el procedimiento puesto a disposición del operador judicial, sin que ello, implique que la contraparte deba esforzarse en advertir al Juez que no es suya la competencia, pues, este de oficio y disponer al respecto, deberá procederse de tal forma.Ahora bien, se hace necesario para el caso en particular, solicitarle al despacho que al momento de reponer tenga en cuenta el principio de economía procesal, toda vez que, de seguir adelante con la ejecución sin siquiera estudiar la falta de competencia por factor territorial, conllevaría al suscrito a impetrar una acción constitucional o incidente de nulidad contra la sentencia que se llegare a proferir, de manera que se vería seriamente afectado el principio de economía procesal.

De igual manera afectaría el principio de tutela jurisdiccional efectiva, ya que, tal como la doctrina lo ha establecido, la tutela judicial efectiva, no es solo, el hecho de poder acceder a la justicia como derecho natural de cualquier ciudadano colombiano, sino que también se debe tener un proceso justo, con el juez natural, lo que para el caso en concreto no se estaría cumpliendo, por el contrario se estaría ocasionando una violación directa al estatuto procesal colombiano, y a los principios rectores del mismo.

PRETENSIONES PRIMERO: Por lo anteriormente narrado, se eleva el presente RECURSO DE REPOSICION a efectos de que se REPONGA, la decisión proferida por este operador judicial (JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS), consistente en el auto auto 0335 de fecha ONCE (11) de MARZO de 2024, conforme lo que en derecho corresponda. Sírvase REPONER, para REVOCAR el citado AUTO objeto de censura y ordenar lo que en derecho corresponda.

SEGUNDO: En caso de no acceder a las peticiones anteriores, se sirva conceder el recurso de QUEJA propuesto como subsidiario, por lo que, se eleva el presente RECURSO DE QUEJA, a efectos de que el superior decida sobre la providencia proferida por este operador judicial, consistente en el auto 0335 de fecha ONCE (11) de MARZO de 2024, conforme lo que en derecho corresponda.

Hoja No. 3/4 TERCERO: Se ordene resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago en su oportunidad procesal y legal.

CUARTO: Se disponga lo que en derecho corresponda. - Del(A) señor(a) Juez(A), Atentamente, ________________________________ JOSE VICENTE PEREZ DUEÑEZ C. C. No. 13.487.922 expedida en Cúcuta T. P. No. 88.377 del C. S. de la J. La presente demanda y su correspondiente firma, se suscribe de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del decreto legislativo 491 de fecha 28 marzo de 2020(por cuya virtud se autoriza la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada), Ley 527/99; el decreto reglamentario 2364/2012 y Decreto 1287 de septiembre 24 de 2020 – por el cual se reglamenta el decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 y Ley 2213 de 2022, lo anterior en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional.- Hoja No. 4/4