República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA 041 2020 000356 02 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por las demandadas Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos Prados del Este y Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Prados del Este, cuya vocera y administradora es la primera de las citadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2025, adicionada el 11 de diciembre siguiente, proferida por este Tribunal, se confirmó el fallo emitido el 9 de mayo postrero, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En contra de aquella determinación, el aludido extremo pasivo, por conducto de su mandatario judicial, interpuso recurso extraordinario de casación2.
II. 1 2 CONSIDERACIONES Archivos “009SentenciaSegundaInstancia.pdf” y “013AutoNiegaAclaracionyAdicionaSentencia.pdf”. Archivo “014RecursoDeCasacion.pdf”. 1. Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que “el valor actual de la resolución desfavorables al recurrente” exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre el aludido postulado, el canon 339 ídem, instruye que su cantía “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”; disposición que consagra una carga para el recurrente en demostrar el quantum del detrimento que le ocasionó la providencia, obligación que debe cumplir simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos que obran dentro del dossier.
A propósito del interés para recurrir, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, “está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su deforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés 041 2020 00356 02 estará dada por la desventaja que le deriva la decisión…”3 (Resaltado propio).
Exigencia que en palabras de la doctrina es una: “regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia del principio de unidad de la relación procesal, a través de las distintas fases del procedimiento, que solo la parte a la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque, y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación”4 (negrilla fuera de texto).
Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”5. 2.
Efectuadas las anteriores precisiones de orden conceptual, se advierte que se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, circunstancia que viabiliza el otorgamiento del recurso propuesto. En efecto, el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida por el legislador, toda vez que la condena que le fue impuesta por el Juez cognoscente y confirmada por este Cuerpo Colegiado, supera con creces el tope previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso ($1.423.500.000), si en mente se tiene que se les ordenó reintegrar a favor de la actora la suma de $620.000.000 a título de capital y $1.295.224.646 por concepto de réditos remuneratorios, cantidades que al ser sumadas arrojan un total de $1.915.224.646.
Corte Suprema de Justicia, Proveído de 5 de septiembre de 2013, Rad. 00288-00, reiterado en el AC16982015. 4 DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360. 5 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023. 3 041 2020 00356 02 Adicionalmente, se verifican también las exigencias alusivas a que la sentencia sea de aquellas impugnables en casación, legitimidad en el impugnante y oportunidad, pues, en cuanto a la primera, se trata de un asunto declarativo de responsabilidad civil contractual (art. 334 C.G.P.).
En lo atinente a la segunda, las querelladas apelaron la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, siendo esta la razón del pronunciamiento al respecto por este Tribunal. Igualmente, el escrito de réplica se adosó a la actuación dentro de la oportunidad que consagra el legislador. 3. Finalmente, como en el fallo opugnado se adoptaron decisiones que deben ser cumplidas y las impugnantes solicitaron que se suspendiera su ejecución ofreciendo prestar caución con tal fin, se impone resolver en los términos del artículo 341 del Estatuto Adjetivo, en el entendido de fijar el monto que cubra los posibles perjuicios que cause a la parte contraria mientras se resuelve de manera definitiva el presente conflicto.
Bajo ese entendido, se partirá del supuesto que la duración aproximada del trámite en casación ante la Corte Suprema de Justicia es de tres años, por ese lapso se calculará como frutos civiles que puedan percibirse durante la suspensión impetrada, el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, para efectos de ponderar el perjuicio que traería consigo la misma.
Ahora, si bien es cierto que, para el cumplimiento de la sanción impuesta al extremo pasivo, se le concedió el plazo de ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena del pago de réditos “moratorios a la tasa máxima legal”, no lo menos es que no se considera propicio realizar tal estimación aplicando unas tasas fluctuantes e inciertas.
En ese orden, la operación aritmética correspondiente es la siguiente: ($620.000.000 X 6%) X 3 años = $111.600.000 041 2020 00356 02 A este resultado le sumamos los intereses remuneratorios que fueron concedidos y el capital a devolver= $620.000.000 + $1.295.224.646 + $111.600.000 = $2.026.824.646. En consecuencia, las censoras deberán, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, constituir póliza otorgada por una compañía de seguros, por $2.026.824.646, con el propósito de suspender el cumplimiento del fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos Prados del Este y Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Prados del Este, cuya vocera y administradora es la primera de las citadas, contra la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2025, adicionada el 11 de diciembre siguiente, emitida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DETERMINAR que, para los efectos previstos en el inciso 4°, artículo 341 del Código General del Proceso, las referidas recurrentes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deberán prestar caución consistente en póliza de compañía de seguros legalmente reconocida, en cuantía de $2.026.824.646, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia confutada.
TERCERO: Vencido el término concedido en el numeral anterior, secretaría ingrese el expediente al despacho, a fin de proveer lo que en derecho corresponda. 041 2020 00356 02
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9386fed029517cc0096823af576ae4b287adc08fa070e25a09c6d5a5badfa39e Documento generado en 11/02/2026 04:06:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 041 2020 00356 02