Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001221300020250013400 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO. Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001221300020250013400 Radicación interna: 46.153 Recurso Extraordinario de Revisión Proceso: PERTENENCIA Demandante: ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA Demandado: ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO Procedencia: Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla Asunto: Resuelve Recurso Extraordinario de Revisión Aprobada mediante Acta I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de revisión interpuesto por los señores ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el 22 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al interior del proceso de pertenencia promovido en su oportunidad por ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO contra ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA, CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA y demás personas indeterminadas.

II. PRETENSIONES La parte activa, presentó recurso extraordinario de revisión con base en las causales 6 y 8 del artículo 355 del Código General RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO. Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 del Proceso, con el fin de nulitar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2.022.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Expone la parte activa sendas situaciones que sobrevinieron en virtud del proceso de pertenencia que se siguió en el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, sin embargo, en lo que corresponde al recurso extraordinario de revisión, fundamentó las causales incoadas, en los siguientes términos: i) Causal 6, artículo 355 del Código General del Proceso.

En virtud que, al proceso de pertenencia se allegó como prueba un contrato de promesa de compraventa (del inmueble objeto del proceso) el cual es fraudulento y falso, siendo desconocido por el señor ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA (tanto en su contenido como en la firma). Para ello, adjuntó copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de febrero de 2023 bajo el SPOA 080016001257202311352, solicitando la prejudicialidad, que no fue tenida en cuenta al proferir sentencia. Asimismo, refiere, que la colusión o maniobra fraudulenta se evidencia en que el Dr. JAIME RUIZ FONTALVO (quien fue su apoderado en el proceso de restitución de inmueble del mismo predio objeto de pertenencia) es hermano de la señora ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO a quien se le adjudicó el inmueble y le fue resuelta el proceso de pertenencia a su favor. i) Causal 8, artículo 355 del Código General del Proceso: Enlistó esta causal, bajo el supuesto la sentencia se encuentra nula, toda vez que no se tuvo en cuenta algunas pruebas que eran favorables al hoy demandante.

Tales como, a) la inspección judicial practicada el día 22 de agosto de 2024 al inmueble objeto del litigio, siendo recibida por el señor ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA, quien mostró todo el bien, así como su posesión desde diciembre de 2022, b) En dicha inspección, debió recepcionarse el interrogatorio del arrendatario RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO.

Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 señor ELIO SAAVEDRA quien es la persona que tiene la tenencia del inmueble y quien le paga el arriendo al señor ADRIANO ARZUZA MENDOZ y c) El testimonio del señor ALVARO RUIZ, del cual se tildó como testigo sospechoso, por ser hermano de la demandante en pertenencia. IV. TRÁMITE DEL RECURSO La Sala, previo el trámite de ley, admitió el recurso extraordinario de revisión por auto del 14 de mayo de 20251.

Notificada la demandada, a través de correo electrónico allegó contestación a través del cual, solicitó se denieguen las pretensiones imploradas e invocó las excepciones de mérito denominadas “ausencia de los supuestos fácticos, que se adecuen a las exigencias establecidas por la ritualidad procesal para la prosperidad del recurso de revisión”, y “oposición a las pruebas solicitadas por el recurrente” Por auto del 26 de agosto de 2025 se decretaron las pruebas, teniendo como tales las documentales, y se denegó la solicitud de piezas procesales, Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento al respecto.

V. CONSIDERACIONES 1°) De conformidad con lo estipulado por el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, cuando se configure alguna de las causales contenidas en el artículo 355 ibidem. Este medio de impugnación extraordinario constituye una excepción al principio de cosa juzgada, debido a que se dirige contra fallos en firme, con la finalidad de enmendar los yerros cometidos en su emisión. Aspectos que fueron destacados por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC1906 del 4 de junio de 1 Ver expediente digital, derivado 07Auto Rad 46.153 (2025-05-14) AdmiteRecursoRevisión_Demanda_Pertenencia.pdf RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO.

Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 2019, en el cual grosso modo, se destacó la naturaleza extraordinaria del medio impugnativo, imponiendo que los motivos deban originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo impugnado. 2°) Respecto de la oportunidad, este fue incoado oportunamente por el hoy demandante, asimismo, se encuentra legitimado al encontrarse probada su condición de demandado en el proceso verbal de pertenencia (ver sentencia SC3406 del 26 de agosto de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta). 3°) La causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso indica “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Para que salga avante tal herramienta procesal, la maniobra debe causar perjuicio al recurrente y ese perjuicio debe derivarse de la sentencia, pues bien puede ocurrir que exista una maniobra fraudulenta en el proceso que ocasione perjuicios, pero que estos no provengan de la sentencia. Es decir, tal engaño debe haber influido decisivamente en el sentido de la sentencia que causó perjuicios.2 4°) A su turno, la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso establece “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Es decir, para que esta causal salga avante, es necesario que la nulidad predicada tenga su origen en la sentencia (generalmente de origen procesal), de tal suerte que se haya vulnerado un debido proceso o menoscabado el derecho de defensa. VI. CASO CONCRETO. De manera preliminar, para esta Colegiatura es indispensable precisar que si bien, el mandatario judicial en la parte 2 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte General. 2016. Ed. Dupré Editores. P.890. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO. Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 introductoria de su escrito incoatorio3 expuso que el recurso interpuesto tenía como cimiento las causales 2, 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, de la lectura integral del mismo, no se advierte fundamento alguno del primer supuesto indicado, ni tampoco, se observa que la misma conforme a las circunstancias fácticas, se encuentre estructurado, pues a pesar que se esboza i) la existencia de un documento falso (contrato de promesa de compraventa), ii) la existencia de una denuncia, iii) la solicitud de prejudicialidad, no existe a la fecha por la justicia penal una declaratoria de falsedad de algún documento decisivo para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Razón por la que solo se limitara el estudio a las últimas dos causales. 6.1. De la causal sexta (6) del artículo 355 del Código General del proceso. Para la configuración de esta causal, se hace necesario que a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (CSJ SC de 30 oct. 2007, rad. 2005-0079100, citada en la sentencia SC8712-2017 del 20 de junio de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Del análisis del escrito presentado por el recurrente, se advierte que los hechos invocados no satisfacen los requisitos exigidos por la causal sexta: 1. Predica la supuesta falsedad del contrato de promesa de compraventa, esta afirmación de que el documento es falso se basa exclusivamente en una denuncia penal formulada con posterioridad a la sentencia. No existe prueba pericial caligráfica ni 3 Ver expediente digital, derivado 02RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO.

Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 decisión judicial que declare la falsedad del documento, lo cual impide considerar esta prueba como clara y directa. 2. Respecto a la relación entre el apoderado y la parte demandante, es claro que el solo hecho del parentesco entre el abogado y la demandante no constituye, por sí solo, una maniobra fraudulenta.

No se acredita que dicha relación haya sido utilizada para concertar una actuación dolosa en perjuicio del recurrente. 3. Ahora bien, en cuanto a la omisión judicial de decretar la prejudicialidad, es de tener en claro que, la decisión del juez de no suspender el proceso por la existencia de una denuncia penal no configura una colusión entre las partes, sino una actuación judicial que pudo ser objeto de recurso ordinario.

No se trata, por tanto, de un vicio de origen, sino de una decisión procesal que no afecta la legitimidad estructural del proceso. 4. Si bien, la parte menciona que el recurrente es adulto mayor y que el inmueble constituye su único patrimonio, no se demuestra que el perjuicio sufrido sea consecuencia directa de una maniobra fraudulenta entre las partes, sino de una decisión judicial basada en la valoración de pruebas.

En este orden de ideas, la configuración de la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso exige la demostración inequívoca de una colusión o maniobra fraudulenta entre las partes, cuya existencia debe acreditarse mediante prueba directa, clara y concluyente, y no a través de meras sospechas, indicios o conjeturas. En virtud del principio constitucional de presunción de buena fe, la carga probatoria de la mala fe recae sobre quien la alega, y su omisión impide la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Además, este mecanismo procesal no puede ser utilizado como vía para reabrir el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO.

Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 debate probatorio o jurídico ya resuelto, sino exclusivamente para atacar la legitimidad estructural del proceso por vicios graves de origen. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que satisfagan los estándares jurisprudenciales exigidos, y dado que los hechos expuestos no configuran una afectación sustancial al debido proceso ni revelan una conducta dolosa concertada entre las partes, se concluye que no se configura la causal invocada, resultando improcedente el recurso en los términos planteados. 6.2) De la causal octava (8) del artículo 355 del Código General del proceso; los recurrentes afirman, en que el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla en que no se tuvo en cuenta que, a) la diligencia de inspección judicial fue recibida por el señor ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA “después de haberlo recuperado, su posesión desde diciembre del 2022” y b) la “tacha de sospecha” del testigo ALVARO RUIZ (hermano).

La jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la consolidada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio, en efecto: “[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio ( ).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO. Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido ( ), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, sentencia CSJ SC3892-2020;

CSJ SC3751-2018, 7 sep; SC9228-201729 jun 29; y SN oct. 2004. Rad. 03001)» De acuerdo con la tesis expuesta, por la Corte Suprema de Justicia que constituye la doctrina probable, debe colegirse que como el legislador no relacionó «las deficiencias graves de motivación» dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones relacionadas con la valoración probatorios, sustento único de la causal invocada por los recurrentes, por tanto, esta no resulta técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión. Ciertamente, los argumentos de los impugnantes se refieren, concretamente a la circunstancia de habérsele negado mérito demostrativo a la inspección judicial y la tacha de sospecha de un testimonio, críticas que no corresponden a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal, como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio.

En suma, emerge evidente que el impugnante se limitó a invocar como motivos de nulidad del fallo atacado algunas falencias en la valoración del material probatorio, sin preocuparse por establecer la naturaleza, alcances y características de los supuestos que dan lugar a esa excepcional invalidación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO.

Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla dentro del proceso de pertenencia que fue promovido por la señora ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO.

Segundo: CONDENAR en costas en a la parte demandante en revisión. Fijar como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes. Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por ADRIANO AUGUSTO ARZUZA MENDOZA Y CARMEN ALICIA ALVARADO DE ARZUZA contra ERIKA PAOLA RUIZ FONTALVO. Código08001221300020250013400, Radicado interno 46.153 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5f90853c721c1c6363b5697d799b313cb5a8854efadb16f862f4ae4e05901bf Documento generado en 19/11/2025 02:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica