Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2020-00136 SentenciaSegundaInstanciaSustitucionPensional

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CANDELARIO PRIMERA INSTANCIA MARTÍNEZ CONTRA DE RUTH MARINA DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. LITISCONSORCIO NECESARIO MARÍA TERESA NAVIA CASTRO.

Santa Marta D.T.C.H, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite el siguiente, AUTO María Teresa Navia Castro solicitó la nulidad del proceso a partir de la incorporación de la declaración extra juicio no ratificada de Shirley Candelario Martínez, que considera fundamental para el proceso por lo expuesto en dicho documento notarial, en que se mencionan terceras personas (nietos del causante) quienes tampoco fueron citados a juicio, impidiendo determinar si esta declaración la hizo bajo constreñimiento, coacción o en sano juicio mental.

En adición a lo anterior, manifestó que Ruth Marina Candelario Martínez, no asistió a la audiencia de practica de EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. pruebas debiéndose aplicar las consecuencias previstas en el artículo 205 del CGP. Todo lo anterior, lo fundamentó en el artículo 133, causal 5° del CGP1.

Pues bien, con arreglo al artículo 135 ibídem, no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, evento en que el juzgador rechazará la solicitud de nulidad y, en los términos del artículo 136 ejusdem, la nulidad queda saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

En este orden, se rechazará la nulidad propuesta, en tanto, María Teresa Navia Castro alega una casual supuestamente originada en la etapa de decreto y practica de pruebas, en pudo argüirla y no lo hizo, por el contrario, presentó sus alegatos de conclusión, escuchó la sentencia e interpuso recurso de apelación, además, cualquier argumento atiente a la ratificación de la declaración extra proceso o la consecuencia procesal por inasistencia a rendir interrogatorio de parte, pudo alegarla en la impugnación. En consecuencia, se considera saneada la nulidad invocada, por ende, se dispone su rechazo.

Cabe precisar, que no se corre traslado de la solicitud de nulidad, en tanto, se entiendo surtido en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, pues Navia Castro envió su solicitud a las partes: 1 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, A continuación, la Sala emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Ruth Marina Candelario Martínez y María Teresa Navia Castro, revisa la Corporación el fallo de fecha 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES La accionante demandó la sustitución pensional, en calidad de hija inválida de Moisés Catalino Candelario Leotur, retroactivo causado, indexación, subsidiariamente intereses moratorios y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que mediante Resolución N° 1216 de 23 de noviembre de 1994, el Departamento del Magdalena a través de la Caja de Previsión Social reconoció a su padre Moisés Catalino 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Candelario Leotur una pensión de vejez; pensionado que falleció el 02 de marzo de 2015; ella dependía económicamente de éste, con quien convivió toda su vida hasta el momento de su deceso2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, el Departamento del Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la calidad de pensionado de Moisés Catalino Candelario Leotur; además, con ocasión a su deceso ocurrido el 02 de marzo de 2015, se presentó a reclamar la prestación económica María Teresa Navia Castro, invocando la condición de esposa, sin embargo, el mismo causante antes de fallecer dejó constancia que ella no tenía tal calidad, debido a que no había convivencia, pues, desde 2013 solo compartía mesa y techo con sus nietos Eduardo y Yair Alfonso León Candelario y la esposa de uno de ellos, situación por la que se negó la prestación solicitada.

Respecto a Ruth Marina Candelario Martínez señaló que desde 23 de junio de 1994, cuando tenía 24 años de edad, ingresó al Magisterio como Docente de básica primaria, teniendo independencia económica; además desde 2011 se encuentra pensionada. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y, falta de condición de beneficiaria por inexistencia de dependencia económica3.

Mediante providencia de 25 de enero de 2021 se ordenó integrar a la litis a María Teresa Navia Castro4, quien al contestar la demanda dijo que para la fecha de la muerte de su progenitor, la demandante no dependía económicamente de él debido a que se encontraba vinculada con la 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” del expediente digital 4 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10AutoIntegraLitis.pdf” del expediente digital 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Secretaria de Educación Distrital como Docente, devengando un salario de $1´567.000.00. De otra parte, ella - la litis consorte - ostenta la condición de beneficiaria de la prestación económica causada por Candelario Leotur, pues, a su fallecimiento era su cónyuge, haciendo vida marital, convivencia que se extendió por más de cinco años, en forma continua e ininterrumpida.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y, cobro de lo no debido; asimismo solicitó la sustitución pensional, el correspondiente retroactivo, intereses moratorios y, costas, excluyendo de tal reconocimiento a Ruth Candelario Martínez5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA separados El Juzgado de conocimiento absolvió al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones incoadas por Ruth Marina Candelario Martínez y María Teresa Navia Castro e; impuso costas a cargo de aquella6.

RECURSOS DE APELACIÓN 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15ContestaDemanda.pdf” del expediente digital 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24ActaAudienciaArt80CPTSSparte2.pdf” del expediente digital. Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que Ruth Marina Candelario Martínez nació el 02 de febrero de 1970, según consta en su Registro Civil de Nacimiento, quedando también probada su condición de hija del causante.

En cuanto al estado de invalidez señaló que la Fiduprevisora emitió dictamen el 04 de diciembre de 2019, donde se califican las patologías con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 98% de origen común, con fecha de estructuración del 28 de octubre de 2010. Esta fecha de estructuración es anterior al exceso del causante. Respecto a la dependencia económica señaló que no se acreditó tal requisito, como quiera que obra en el plenario certificación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que indica que se encontraba vinculada desde el 23 de junio de 1994 hasta el 15 de abril de 2011, como docente de educación básica primaria en la Institución Educativa Normal Superior María Auxiliadora.

De igual manera, en razón de su pérdida de capacidad laboral, le fue reconocida pensión de invalidez por Resolución de 23 de mayo de 2011, circunstancias estas que acreditaron los testigos Clara Mercedes Lurán, Evelio Candelario Martínez y Lidia Rosa Laborde. Respecto de María Teresa Navia, quien reclama el derecho pensional aduciendo la calidad de cónyuge del causante, aportando copia de Registro Civil de Matrimonio de 07 de julio de 2010, en la cual consta que los citados contrajeron nupcias, el a quo señaló que no logra acreditar la convivencia mínima de 5 años requerida.

A su favor se encuentran los testimonios de Clara Mercedes Luran Taylor y Evelio Candelario Martínez, sin embargo, aunque estos señalaron que la vinculada convivió con el causante hasta el momento de su muerte, no establecen de forma específica desde qué momento. Obra también en el plenario documento suscrito por el 14 de abril de 2013, ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta por el causante, en el que declaró que no convivía con la mencionada señora desde hacía un mes, dando cuenta entonces de la interrupción de convivencia. También se observa la declaración de la hija del causante, la señora Shirley Patricia Candelario Martínez quien relata que, al momento de fallecimiento de pensionado, este vivía con sus nietos y con la esposa de uno de estos.

Además, afirmó que dicho pensionado al momento de su muerte no convivía con la señora María Teresa Navia desde hacía 2 años y que era víctima de violencia intrafamiliar por parte de ella. Esto concuerda con el aviso de citación donde el causante, citó a la señora María Teresa Navia en la Casa de Justicia de Santa Marta por ese motivo, aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que el matrimonio entre las partes fue celebrado el 07 de julio de 2010 y el causante declaró el 14 de abril de 2013 que no convivía con la vinculada a la litis, el término no es suficiente para acreditar los 5 años de convivencia que exige la norma en cualquier tiempo. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Inconformes con la decisión anterior, Ruth Marina Candelario Martínez y María Teresa Navia Castro, interpusieron sendos recursos de apelación. Ruth Marina Candelario Martínez en suma arguyó, que logró demostrar que al fallecimiento de su padre convivía en la misma casa con él, brindándose ayuda mutua, ella con su cuidado y él aportándole económicamente un porcentaje de la mayoría de sus gastos, atendiendo que si bien ella laboraba, sus recursos eran insuficientes para su sostenimiento.

Además, al proceso fue aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, declaraciones extra juicio y, declaraciones rendidas por Denis Peña y Lidia Laborde. María Teresa Navia Castro en resumen expuso, que a través de testigos probó su convivencia real y efectiva con el de cujus; el deponente Evelio Candelario Martínez, hijo del causante y, Clara Luran fueron contundentes al manifestar los tiempos de convivencia entre ella y el fallecido, afirmaron que la pareja convivió desde 2007 hasta el fallecimiento del pensionado, que habitaron en los barrios El Bosque y la Urbanización Alejandrina.

Clara Durán dijo que vivía a tres cuadras y que posteriormente ellos se mudaron y vivían a la vuelta de donde ella residía. Que la convivencia fue continua e ininterrumpida por más de 5 años; de otra parte, dijo que las declaraciones extra juicio carecen de valor probatorio, pues, el deber ser en este caso era las personas fueran llamadas como testigos y ratificaran lo que habían dicho.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Quedó demostrado dentro del proceso, que mediante Resolución N° 1216 de 23 de noviembre de 1994, el Departamento del Magdalena, a través de la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena, reconoció a Moisés Catalino Candelario Leotur la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $361.503.84, a partir de 01 de abril de 1993, luego reajustada con Acto Administrativo N° 629 de 31 de agosto de 2010 en valor de $2´192.933.61 desde agosto de 2010; pensionado que falleció el 02 de marzo de 2015; situaciones fácticas que se coligen de las resoluciones en cita7 y, el registro civil de defunción8.

Ruth Marina Candelario Martínez es hija de Moisés Catalino Candelario Leotur, según se infiere del registro civil de nacimiento9; además, mediante Dictamen N° 204/19/UPL de 04 de diciembre de 2019, FIDUCIARIA S.A. le determinó 98% de PCL por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 28 de octubre de 201010; el 12 de febrero de 2020, en condición de hija discapacitada supérstite solicitó al Departamento del Magdalena la sustitución pensional11, sin obtener respuesta de la entidad.

El 24 de marzo de 2015, María Teresa Navia Castro, alegando la calidad de cónyuge supérstite de Moisés Catalino Candelario Leotur12, solicitó en sustitución la pensión que éste disfrutaba13, negada con Resolución N° 1809 de 10 de noviembre de 201514. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 153 a 155 y 257 a 261 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 264 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 18 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 23 a 24 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 8 a 11 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Según registro civil de matrimonio obrante a folio 12 del archivo denominado “15ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 272 a 273 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 9 a 13 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la data de fallecimiento del pensionado, 02 de marzo de 201515, las disposiciones que regulan la prestación anhelada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. Con arreglo a los preceptos en cita, el hijo discapacitado supérstite debe acreditar la dependencia económica respecto del pensionado para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En este sentido, Ruth Candelario debía demostrar dos requisitos (i) su estado de invalidez y, (ii) la dependencia económica respecto del de cujus. Y, en punto al tema de los requisitos que debe acreditar el cónyuge supérstite para acceder a la sustitución pensional, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se estableció como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva, real y, material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y, vida en 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 264 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen o, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales16. El cónyuge con unión matrimonial vigente, con independencia de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Para la compañera permanente, en cambio, la convivencia se debe acreditar durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo, los siguientes: (i) registro civil de nacimiento de Ruth Marina Candelario Martínez17; (ii) declaración juramentada de fecha 14 de enero de 2020 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por Denis Beatriz Peña Núñez18;

(iii) declaración juramentada de 18 de diciembre de 2019 rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por Libia Rosa Laborde19; (iv) declaración juramentada de 18 de diciembre de 2019 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por Ruth Marina Candelario Martínez20; (v) registro civil de matrimonio, contraído el 07 de julio de 2010 entre Moisés Catalino Candelario Leotur y María Teresa Navia Castro21;

(vi) certificado de afiliación de Moisés Candelario a la EPS SaludCoop, donde además se registraron como beneficiarios a Paula Patricia Pacheco Navia (hija), María Jesús Pacheco Navia (hija), Shirley Candelario Martínez (hija), Yaritza Yulieth Candelario Navia (hija) y María Teresa Navia Castro (cónyuge)22; (vii) declaración juramentada de 04 de abril de 2013 rendida en la Notaría Tercera del Círculo de Santa 16 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL1706 de 14 de abril de 2021. 17 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 18 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 19 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 20 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 21 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 25 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 27 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Marta por Moisés Catalino Candelario Leotur23; (viii) declaraciones juramentadas de fechas 19 de marzo y 08 de mayo de 2015 rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por Clara Mercedes Luran Taylor24; (ix) declaración juramentada de 08 de mayo de 2015 realizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por María Higinia Pérez González25;

(x) declaración juramentada de 08 de mayo de 2015 efectuada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por Carlos Antonio Tinoco Coronado26; (xi) declaración juramentada de 29 de abril de 2015 realizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta por Shirley Patricia Candelario Martínez27; (xii) declaración juramentada de fecha 19 de marzo de 2015 realizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por Miguel Alfonso Cotes Peroza28;

(xiii) Certificados de pensión expedidos por el Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales – Dirección de Talento Humano de la Universidad del Magdalena los días 05 de julio de 2015 y, 03 y 09 de agosto de 201729; (xiv) Resolución N° 00219 de 23 de mayo de 2011 mediante la cual se reconoció a Ruth Marina Candelario Martínez pensión de invalidez en cuantía de $1´633.068.00 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio30;

(xv) misiva expedida el 30 de abril de 2014 por la Inspectora de Policía Cenira Bolaño Mier, dirigida al Comandante CAI de Mamatoco solicitando medida de protección para Moisés Candelario, quien para esa fecha tenía conflictos con María Teresa Navia Castro31; (xvi) acta de audiencia de violencia intrafamiliar suscrita el 12 de agosto de 2014 ante la Comisaría de Familia de Casa de Justicia, en que se ordenó a María Teresa Navia Castro cesar las agresiones verbales y amenazas de muerte contra Moisés Candelario Leotur32. 23 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 28 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” y folio 24 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 29 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” y folio 278 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 30 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 31 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 33 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” y folio 19 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 279 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 300, 302 y 303 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 2 a 4 del archivo denominado “08HistoriaLaboralDocente.pdf” del expediente digital. 31 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 21 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 32 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 22 a 23 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Se recibieron los testimonios de Clara Mercedes Lurán Taylor 33 y Evelio Candelario Martínez34. Pues bien, en el asunto, Ruth Candelario acreditó su estado de discapacidad con el Dictamen N° 204/19/UPL de 04 de diciembre de 2019, en que Fiduciaria S.A. le determinó 98% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común y, fecha de estructuración 28 de octubre de 201035.

En cuanto a la dependencia económica, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que no puede ser asimilada a un estado de mendicidad. Por ello, es posible que los hijos inválidos tengan un ingreso, siempre que no los convierta en autosuficientes36; en este orden, ha establecido las subreglas jurisprudenciales para determinar la existencia de la dependencia económica respecto de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia. Esto implica 33 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” a partir del minuto 9:47 hasta 22:48.

Clara Mercedes Lurán Taylor señaló que conoció al finado cuando comenzó a convivir con María Navia, a principios del año 2007. Aduce que los visitaba en la Urbanización Alejandrina en Santa Marta, pues era muy amiga de la señora Navia, a quien conoció a través de una hija que trabajó con ella en SaludCoop en el año 2000. Señaló que vivía a tres cuadras de María Navia, a quien visitaba casi todas las tardes para hablar y tomar tinto.

También indicó que conoció a la demandante Ruth Catalino, pues ésta tenía un colegio en la Urbanización el Bosque, donde estudiaron sus nietos, que era la directora o dueña del colegio, el cual, además, daba patio con patio de su casa. Por otro lado, afirmó que la pareja María Navia y Moisés Catalino convivieron hasta la fecha de fallecimiento del éste último, pues siempre él estuvo con ella en casa.

Que para el 2013 ellos vivían en el Bosque 2, es decir, entre 5 a 6 cuadras más, en donde igualmente los visitaba. Por último, agregó que la señora María Navia dependía económicamente de la pensión de su esposo. 34 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” a partir del minuto 25:03 hasta 46:07. Evelio Candelario Martínez señaló que hijo del finado Moisés Candelario, quien para el año 2007 vivía con María Navia en la urbanización Alejandrina y luego para el 2010 – 2012 se trasladaron para la urbanización El Bosque en la ciudad de Santa Marta, convivencia que perduró hasta la fecha de su fallecimiento.

Aduce que no se separaron y nunca le conoció otra relación al finado. Respecto a la señora Ruth Candelario señaló que es su hermana, quien es docente desde el 2008 - 2009 y no dependía de su padre pues el Magisterio le paga una pensión de invalidez; agregó que esta hija convivía con su padre antes de su fallecimiento. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 23 a 24 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 36 Sentencia CSJ SL 5606 de 2019. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. que la colaboración material por un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia, por tanto, se debe verificar la magnitud de dicho aporte37. Así, la dependencia económica debe ser (i) cierta y no presunta38, (ii) regular y periódica39 y, (iii) significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios40.

En este sentido, los hijos en estado de discapacidad deben acreditar además (i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos y, (ii) la sujeción material a los ingresos del pensionado fallecido al momento de su deceso. Bajo este entendimiento, atendiendo las señaladas sub reglas, al calificar la dependencia material de Ruth Candelario se evidencia que para la fecha de fallecimiento de Moisés Candelario, 02 de marzo de 2015, ella disfrutaba de una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución N° 00219 de 23 de mayo de 2011, en cuantía de $1´633.068.00 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio41, equivalente a más de 3 SMLMV42, circunstancia corroborada con el dicho del testigo Evelio Candelario Martínez, quien indicó que producto de su labor como Docente y posteriormente con la pensión reconocida, la demandante no dependía económicamente del de cujus.

A su vez, cumple señalar, que los certificados de pensión expedidos por el Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales – Dirección de Talento Humano de la Universidad del Magdalena los días 05 de julio de 2015 y, 03 y 09 de agosto de 201743, 37 Sentencia CSJ SL 388-2025. 38 Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres. 39 De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. 40 Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. 41 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 2 a 4 del archivo denominado “08HistoriaLaboralDocente.pdf” del expediente digital. 42 Salario mínimo para el año 2011: $535.600.00. 43 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 300, 302 y 303 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. la mesada pensional del causante para la fecha de su deceso era de $2´540.440.00, es decir, no se puede considerar que el aporte que eventualmente ofreciera a su hija fuera significativo respecto del total de ingreso que, como producto de la pensión de invalidez, recibía Ruth Candelario.

En sentido, pese a su discapacidad la demandante contaba con ingresos que le permitían autosuficiencia para cubrir sus gastos básicos, sin sujeción a los ingresos de su progenitor. Y, aunque se aportaron al proceso declaraciones juramentadas de 14 de enero de 2020 y de 18 de diciembre de 2019, rendidas por Denis Beatriz Peña Núñez44 y, Libia Rosa Laborde45, no acreditan dependencia económica absoluta o significativa o, que haya sido cierta, regular y periódica, pues, no se demostró la cantidad y periodicidad del suministro de recursos por el padre fallecido a su hija inválida, en tanto, las declarantes expusieron de manera genérica que papá e hija residían en la diagonal 34 N° 8 – 06 Barrio Mamatoco de la ciudad de Santa Marta y ésta dependía de aquel para todas sus necesidades como alimentación, vivienda, vestir.

Siendo ello así, al fallecimiento de Moisés Candelario no existía entre él y la demandante relación de subordinación económica, que ante su ausencia le impidiera valerse por sí misma y afectara su mínimo vital en grado significativo. En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria respecto de las pretensiones incoadas por Ruth Marina Candelario Martínez.

Por su parte, María Teresa Navia Castro, alegando la calidad de cónyuge supérstite de Moisés Catalino Candelario Leotur, solicitó en sustitución la pensión que éste disfrutaba46, negada con Resolución N° 1809 de 10 de 44 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 19 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 45 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 20 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 46 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 272 a 273 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. noviembre de 201547, bajo el argumento que no acreditó el tiempo de convivencia exigido por la norma y la jurisprudencia. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el 07 de julio de 2010, María Teresa Navia Castro y Moisés Candelario contrajeron matrimonio48, ahora el causante falleció el 02 de marzo de 201549, es decir, cuatro años y siete meses después de contraer nupcias.

Al instructivo se aportó la declaración juramentada de 04 de abril de 2013 rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta por Moisés Catalino Candelario Leotur50, en que declaró que desde hacía un mes había dejado de convivir con su esposa María Navia, quien ya no dependía económicamente de él, declaración que presentaría a SaludCoop EPS.

Sin embargo, no obra anotación de divorcio, ni se dio más detalle sobre la convivencia que pudo haber tenido con su esposa. Ahora, el testigo Evelio Candelario Martínez dijo que para 2007 el de cujus vivía con María Navia en la urbanización Alejandrina y en 2010 – 2012 se trasladaron para la urbanización El Bosque en Santa Marta, convivencia que perduró hasta la fecha de su fallecimiento, declaración que concuerda con la rendida por Clara Mercedes Luran Taylor, quien manifestó que conoció a la pareja cuando comenzaron a convivir a principios de 2007, los visitaba en la Urbanización Alejandrina en Santa Marta, pues vivía a tres cuadras de María Navia, a quien visitaba casi todas las tardes para hablar y tomar tinto, que la pareja convivió hasta el fallecimiento de Moisés 47 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 9 a 13 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 48 Según registro civil de matrimonio obrante a folio 12 del archivo denominado “15ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 49 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 264 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 50 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 28 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” y folio 24 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. Catalino Candelario Leotur, pues, él siempre estuvo con aquella en casa, para 2013 vivían en el Bosque 2, entre 5 a 6 cuadras más, en donde igualmente los visitaba. Ahora, al valorar dichas pruebas testimoniales con los restantes medios de convicción del proceso, no concuerdan con lo narrado por Clara Mercedes Luran Taylor ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta los días 19 de marzo y 08 de mayo de 201551, quien dijo que conocía a la pareja, pues, hacía más de 20 años se habían casado, tiempo que no coincide con la realidad, si se tiene en cuenta que la pareja contrajo nupcias el 07 de julio de 201052.

Además, en esa declaración extra juicio se dijo que los hijos de Moisés Candelario lo sustrajeron del hogar que tenía con María Navia el 05 de marzo de 2013, llevándoselo a vivir a la casa ubicada en la diagonal 34 N° 8 – 06 barrio Mamatoco de esta ciudad, que mantuvo relaciones de afecto y amor con María Navia durante el interregno que estuvieron separados forzosamente, siendo la cancha de fútbol del barrio Mamatoco su espacio para prodigarse afecto.

Cabe señalar, que existe contradicción entre lo dicho extra judicialmente y lo declarado por la testigo Clara Mercedes Luran Taylor en audiencia ante el juez de primer grado, en lo que respecta a la convivencia de la pareja, tampoco se mencionó con certeza desde qué fecha inició la convivencia, en qué lugar convivían a partir de 2013 o, cómo fue la relación hasta el fallecimiento del causante.

También obran las declaraciones juramentadas de 08 de mayo de 2015 rendidas por María Higinia Pérez González53 y Carlos Antonio Tinoco Coronado54, la primera adujo que la pareja había contraído matrimonio 51 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 29 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” y folio 278 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 52 Según registro civil de matrimonio obrante a folio 12 del archivo denominado “15ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 53 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 30 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” del expediente digital. 54 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 31 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” del expediente digital. 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. hacía siete años y, el segundo señaló que el matrimonio se efectuó “hace más de cinco (5) años”; afirmaciones que no corresponden a la realidad ni guardan armonía con las demás pruebas del proceso, respecto a la sustracción de Moisés Candelario de su hogar el 05 de marzo de 2013, declararon que los hijos lo sustrajeron del hogar que tenía con María Navia, llevándoselo a vivir a la casa ubicada en la diagonal 34 N° 8 – 06 barrio Mamatoco de esta ciudad, que mantuvieron relaciones de afecto y amor durante el interregno que estuvieron forzosamente separados, sin relatar algo sobre la convivencia de la pareja en los años anteriores y subsiguientes a esa fecha.

La declaración extra juicio de 19 de marzo de 2015 rendida por Miguel Alfonso Cotes Peroza55, señala que le consta que María Navia y Moisés Candelario fueron esposos hasta el momento de su fallecimiento, cumpliendo sus compromisos legales y sentimentales; sin decir algo sobre la real y efectiva convivencia. En la declaración juramentada de 29 de abril de 2015, Shirley Patricia Candelario Martínez56 señaló que Moisés Candelario no convivía con María Navia desde hacía dos años, por violencia intrafamiliar a la que era sometido, relato que concuerda con las declaraciones referentes a la separación de la pareja, nada dijo sobre la existencia de convivencia antes o después de esa fecha.

Lo anterior, guarda relación con la misiva expedida el 30 de abril de 2014 por la Inspectora de Policía Cenira Bolaño Mier, dirigida al Comandante CAI de Mamatoco a través de la cual solicitó medida de protección para Moisés Candelario, quien para esa fecha tenía conflictos con María Teresa Navia Castro57 y, el acta de audiencia de 55 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 279 del archivo denominado “07DepartamentoAportaDocumentos.pdf” del expediente digital. 56 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 33 del archivo denominado “06ContestaciónDepartamentoMagdalena.pdf” y folio 19 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 57 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 21 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 16 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral. Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. violencia intrafamiliar de 12 de agosto de 2014 ante la Comisaría de Familia de Casa de Justicia, que ordenó a María Teresa Navia Castro cesar las agresiones verbales y amenazas de muerte contra Moisés Candelario Leotur58, circunstancias que dan cuenta del conflicto existente entre la pareja para esas fechas, que ocasionaron su separación de cuerpos.

Siendo ello así, María Teresa Navia Castro no probó la convivencia efectiva de cinco años en cualquier tiempo, en consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria respecto de las pretensiones incoadas por Navia Castro. COSTAS Ante el resultado desfavorable de los recursos interpuestos por Ruth Marina Candelario Martínez y María Teresa Navia Castro se les condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV para cada una, con arreglo al Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 58 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 22 a 23 del archivo denominado “14AportanExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 17 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2020 00136 01 Ordinario Laboral.

Ruth Candelario Vs. Departamento del Magdalena. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Ruth Marina Candelario Martínez y María Teresa Navia Castro. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a cada una.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 18