MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Sustanciador FOLIO 429-2024 Radicación n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00 Montería veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden las solicitudes probatorias de las partes y, además, se adoptará la decisión que corresponda para el impulso de la actuación procesal relativa al recurso extraordinario de revisión que interpusiera la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES El apoderado de la recurrente, aportó únicamente pruebas de naturaleza documental. Además, dejó a consideración del Tribunal la necesidad de pedir el expediente del proceso ordinario laboral con radicación n° 23-001-31-05-001-2023-00279-00. Por su parte, la apoderada de la recurrida Johany María Salgado Hernández, en su contestación, también limitó sus solicitudes 2 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00.
Folio 429-2024. probatorias al aporte de documentos; en igual sentido, el Curador Ad Litem de los herederos indeterminados pidió tener en cuenta los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión como medio de prueba. Pues bien, de cara a la causal revisión invocada y a los hechos afirmados por las partes, se considera que las pruebas recaudadas son más que suficientes para resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión del caso (CSJ SC3406-2019, reiterado en AC2643-2021).
Por ende, no se decretarán pruebas distintas a los documentos recaudas en esta actuación. Dicho esto, ha de indicarse que se prescindirá del traslado secretarial de las excepciones, pues, la parte recurrida y el curador ad litem de los herederos indeterminados remitieron el escrito de réplica a la parte convocante, quien guardó silencio; por ende, dicho traslado adicional resulta innecesario, por haberse surtido en la forma indicada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, se suprimirá el término probatorio y por economía procesal, se concederá el término legal para que las partes aleguen de conclusión (AC1458-2018, AC1366-2018). También se tendrá por replicada la acción y se reconocerá personería para actuar a la abogada MARISOL ELENA PIÑA HERNÁNDEZ, como apoderada judicial de la parte recurrida JOHANY MARÍA SALGADO HERNÁNDEZ; profesional de quien se consultaron sus antecedentes disciplinarios y se constató que está habilitada para ejercer la profesión, según consta en el certificado n° 20250923- 2 3 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00.
Folio 429-2024. 1680740 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consultado en https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. Finalmente, la parte recurrente solicitó el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza; no obstante, tal petición no se acoge, por cuanto no cumple los requisitos legales, en la medida en que la manifestación de carecer de recursos económicos para sufragar los gastos del proceso no fue realizada bajo juramento (CGP, art. 152, inc. 2°;
CSJ AL6123-2025, AL5975-2025; AC5406-2025; AC21392020, reiterado en AC1152-2021). Por lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO. Reconocer personería a la abogada MARISOL ELENA PIÑA HERNÁNDEZ, como apoderada judicial de la parte recurrida JOHANY MARÍA SALGADO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. TENER por contestada la demanda por la parte recurrida en revisión y por el curador ad litem de los herederos indeterminados.
TERCERO. TÉNGASE como pruebas y darle el valor probatorio que en derecho corresponda a los documentos aportados con la demanda y su subsanación; también se admiten los medios de prueba documentales aportados en la contestación de aquella y se tendrá como prueba lo actuado en el expediente objeto de revisión. 3 4 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00.
Folio 429-2024. No se decretan medios probatorios distintos a los documentos recaudas en esta actuación.
CUARTO. PRESCINDIR del traslado para replicar excepciones. Así mismo, SUPRIMIR el término para la práctica de pruebas.
QUINTO. Por economía procesal, se CONCEDE a las partes el término común de cinco (5) días para que presenten sus alegaciones.
SEXTO. NEGAR el amparo de pobreza pedido por la parte recurrente.
SEPTIMO. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e27a1b5f908ade15b7489e82b37ccc692e1269c9daea6aa30753a7aa64da412a Documento generado en 25/09/2025 11:42:10 AM 4 5 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00.
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