Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310500820180062501

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001 31 05 008 2018 00625 01 Dte. María Cristina Osorio López Ddo. Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario María Cristina Osorio López Protección S.A. Juzgado 008 Laboral del Circuito 05001 3105 008 2018 00625 01 Segunda Sentencia Nro.32 de 2024 Pensión de sobrevivientes, no acredita semanas Confirma absolución Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir pronunciamiento en relación al grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en relación a la sentencia proferida por el Juzgado 08 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Maria Cristina Osorio López en representación de su menor hijo Emanuel Torres Osorio contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. trámite al que se ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Salome, Juliana y Sara Torres Pabón. Código de radicado único nacional 05001 3105 008 2018 00625 01.

I. Antecedentes Rad. 05001 31 05 008 2018 00625 01 Dte. María Cristina Osorio López Ddo. Protección S.A. La señora María Cristina Osorio López actuando en representación de su menor hijo Emanuel Torres Osorio llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que el 19 de febrero de 2012, falleció el señor Juan Raúl Torres Prada. El 14 de marzo de 2018, solicitó ante Protección el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo, y mediante comunicaciones del 16 de abril y 6 de septiembre de 2018 respectivamente, se le informó que dicha prestación o la devolución de saldos ya había sido otorgada a las hijas del afiliado- Salome, Juliana y Sara Torres Pabón. Al notificarse y contestar Protección S.A. frente a los hechos aceptó el deceso del afiliado, la negativa en reconocer la pensión pues había otorgado la devolución de saldos a las tres hijas del causante, aclaró que la actora formalmente elevó la solicitud pensional el 12 de julio de 2018.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de integración del litisconsorte necesario como previa y de mérito: inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, repetición contra quien recibió el pago por devolución de saldos, buena fe y prescripción. En su defensa arguyó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante como quiera que el afiliado para la fecha del deceso no acreditó 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores al siniestro y que en razón a Rad. 05001 31 05 008 2018 00625 01 Dte.

María Cristina Osorio López Ddo. Protección S.A. ello le otorgó la prestación subsidiaria- devolución de saldos a las únicas personas que en el año 2012 se presentaron a reclamar la prestación en calidad de beneficiarias. El juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Salome, Juliana y Sara Torres Pabón, quienes guardaron silencio, en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda.

(pdf 5) 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: SE ABSUELVE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y a JULIANA, SARA y SALOMÉ TORRES PABÓN esta última representada legalmente por su señora madre MONICA ALEJANDRA PABÓN SALDARRIAGA, en calidad de Litisconsortes necesarios por pasiva, de todas las pretensiones invocadas en la demanda formulada por MARÍA CRISTINA OSORIO PÉREZ, identificada con la C.C 43.616.642, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, EMANUEL TORRES OSORIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.

TERCERO: FIJAR agencias en derecho por valor de $500.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor de la entidad demandada PROTECCIÓN S.A.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Rad. 05001 31 05 008 2018 00625 01 Dte. María Cristina Osorio López Ddo. Protección S.A.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-. El argumento de la falladora de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda consistió en que si bien el causante acredita un total de 291.71 semanas en toda su vida laboral, ninguna de ellas fue cotizada durante los 3 años inmediatamente anterior al deceso. 1.2 Alegatos de conclusión. A través de auto, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, del cual no hicieron uso las partes.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos facticos relacionados con a) el deceso del señor Juan Raúl Torres Prada, hecho acaecido el 19 de febrero de 2012, b) que el causante es el padre del menor Emanuel Torres Osorio, como se acredita con el registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del expediente digital, c) Protección S.A. reconoció a favor de las entonces menores Salome, Juliana y Sara Torres Pabón-devolución de saldos en calidad de beneficiarias del causante y d) que Torres Prada acredita 291.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, efectuando su última cotización al sistema para el ciclo de octubre de 2008.

(archivo 2 fls 91-93). El problema jurídico a dilucidar gira en torno a establecer si el señor Juan Raúl Torres Prada dejó causado el derecho para que a sus beneficiarios se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Rad. 05001 31 05 008 2018 00625 01 Dte. María Cristina Osorio López Ddo. Protección S.A. Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante (sentencias SL-2567 de 2021 y SL-857 de 2021), teniendo en cuenta que el señor Juan Raúl Torres Prada, falleció el 19 de febrero de 2012, para efectos de definir el derecho debe acudirse al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, el causante debe acreditar 50 semanas entre el 19 de febrero de 2019 y similar día y mes de 2012. Revisada la historia laboral obrante a los autos, se advierte que en dicho periodo no realizó cotización alguna, pues como ya se dijo su último aporte al sistema fue para el mes de octubre de 2008, luego, no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

Ahora bien, el estudio de la prestación no fue solicitado bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, no debe olvidarse que la jurisprudencia a abierto paso a la posibilidad Rad. 05001 31 05 008 2018 00625 01 Dte. María Cristina Osorio López Ddo. Protección S.A. de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del mismo, en aras proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurra en vigencia de la norma posterior.(CSJ SL1742-2021, CSJ SL142-2020 y CSJ SL3550-2022), para el caso sólo se podría aplicar la Ley 100 de 1993, la cual tampoco cumple, pues para ello era presupuesto ineludible que la muerte ocurriera dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

De conformidad con lo expuesto, se confirma la decisión absolutoria de primera instancia. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del ordinario promovido por María Cristina Osorio López en representación de su menor hijo Emanuel Torres Osorio contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. trámite al que se ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Salome, Juliana y Sara Torres Pabón Rad. 05001 31 05 008 2018 00625 01 Dte.

María Cristina Osorio López Ddo. Protección S.A.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS