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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2022-00207-(512 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial de mayor de edad 2022 - 00207 - 01 MARIA FATIMA PORTILLO GOMEZ Y MARIA ANGELITA PORTILLO GOMEZ CARMEN ALICIA PORTILLO GOMEZ Y OTROS San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro de proceso promovido por la señora MARIA FATIMA PORTILLO GOMEZ y la señora MARIA ANGELITA PORTILLO GOMEZ a través de su apoderada judicial interpusieron demanda, con el fin de que sean reconocidas mediante registros civiles de nacimiento respectivamente en su calidad de hijas del señor CAMPO ELIAS PANTOJA GARCIA (Q.E.P.D), mediante trámite de proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial, para que agotados las diligencias del proceso se concedieran sus pretensiones. 2.

El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, el cual mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la referida demanda, ordenó la notificación personal a la parte demandada, concedió Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 amparo de pobreza solicitado, decretó de oficio la prueba genética a realizar por el laboratorio de genética de los Servicios Médicos YUNIS TURBAY a costa de la parte actora, así como el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de los causantes CAMPO ELIAS PANTOJA (Q.E.P.D) cuya filiación se pretende, y JOSE CERVELEÓN PORTILLO MAYOR (Q.E.P.D), cuya paternidad se impugna. 3.

En la contestación de la demanda mediante apoderado judicial en representación de los herederos determinados del señor CAMPO ELIAS PANTOJA, refieren oponerse a las pretensiones de la demanda de reconocimiento como hijas extramatrimoniales a las demandantes y argumentan que deben probarlo, de igual manera mediante auto fechado a nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) al no haber pronunciamiento por parte de la señora CARMEN ALICIA PORTILLO GOMEZ parte demandada, se nombró curador Ad litem para que la represente y a los herederos indeterminados del causante y presunto padre el señor CAMPO ELIAS PANTOJA además de los herederos indeterminados del señor JOSE CERVELEÓN PORTILLO MAYOR, el cual mediante contestación manifestó no oponerse a las pretensiones siempre que las mismas sean probadas mediante prueba de ADN. 4.

En desarrollo del trámite el apoderado judicial de la parte demandada en representación de los herederos determinados del fallecido señor CAMPO ELIAS PANTOJA (Q.E.P.D) solicitaron se realice la exhumación del cadáver a través del Instituto de Medicina Legal para la toma de la respectiva prueba de ADN, petición que fue concedida mediante auto de siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), que fue objeto de recurso de reposición y el cual fue repuesto, resolviendo que la prueba de ADN debía ser tomada mediante el cotejo genético de la muestra de sangre en macha – tarjeta FTA y perfil genético del causante CAMPO ELIAS PANTOJA GARCIA, que se encuentra bajo cadena de custodia en el Laboratorio de los Servicios Médicos Yunis Turbay, procedimiento que ya había sido costeado por la parte actora. 5.

Posteriormente el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de los demandados EDER Y HUGO PANTOJA presentó escrito en el cual solicitó que inicialmente se tome prueba de ADN mediante exhumación del cadáver del señor JOSE CERVELEÓN PORTILLO MAYOR Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 (Q.E.P.D), con la intención de que se confirme la impugnación de paternidad solicitada. 6.

Frente a la demanda en mención se presentó reforma de la misma en el mes de noviembre del año 2023, formulándola como demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales, esto con la intención de que al ser reconocidas como hijas del señor Campo Elías Pantoja García, ellas puedan suceder en las mismas proporciones de cuotas partes de la herencia de su presunto padre, sucesión que a la fecha se encontraba abierta por solicitud de sus herederos determinados, con ella el decreto de medidas cautelares de bienes inmuebles y el debido registro de las mismas en ORIP, reforma que fue retirada en varias ocasiones e instaurada finalmente el 14 de diciembre de 2023 como demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial con petición de herencia, en la cual solicitaron además, la declaración de ineficacia de actos de partición y adjudicación que se hicieren a los demandados si el proceso de sucesión ya hubiese terminado antes de la resolución de la demanda, reforma que fue admitida mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mismo en el cual se resolvió no tener como procedente la petición realizada por la apoderada judicial de los demandados sobre la exhumación del cadáver del señor José Cerveleón Portillo Mayor (Q.E.P.D) para efectos de impugnar paternidad. 7.

Frente al auto en mención, fechado a dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de los señores HUGO ADRIAN PANTOJA ERASO Y EDER ANDRES PANTOJA RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual a la presente Sala corresponde resolver. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandada, mismos que requieren un resumen: La parte alzadista manifestó como punto inicial que en el auto objeto de alzada se negó la petición respecto a la toma de prueba de ADN con el objetivo de impugnar paternidad entre las demandantes y el señor José Cerveleón Portillo Mayor (Q.E.P.D) padre de nacimiento, esto argumentando que si bien expresamente no se encontraba solicitada por la parte actora, la misma podía ser decretada de oficio por el juzgado, trámite que no se dio, para poder así proceder al segundo punto de solicitud expresa de filiación extramatrimonial como hijas de su presunto padre el señor CAMPO ELIAS PANTOJA GARCIA (Q.E.P.D) arguye que amparada bajo el principio de igualdad debió aceptarse su solicitud y no tomarla como extemporánea.

Manifestó de igual manera que la admisión de la reforma de la demanda establece la potestad de que en trámite de la misma bajo el principio de contradicción, se pueda solicitar pruebas en igualdad de condiciones de la admisión de la demanda inicial y que por ende debería ser aceptada su solicitud de toma de prueba de ADN con el objetivo de impugnar paternidad entre las demandantes y el señor JOSE CERVELEÓN PORTILLO MAYOR (Q.E.P.D) para poder continuar con el trámite oportuno y que el mismo no se torne improcedente frente a sus poderdantes, sin que su petición de un orden a la toma de las respectivas pruebas pero que se puedan tener en cuenta.

En el mismo escrito la apoderada judicial manifestó que el juzgado debió requerir a la parte actora para que envíe y aclare cuál es el escrito final de reforma de demanda a tener en cuenta a efectos de que no se genere confusión en el ejercicio de su derecho a la legítima defensa de sus derechos como demandados, así como también solicitó que todas las actuaciones realizadas durante el proceso sean comunicadas a la contraparte a efectos de no generar sanciones por las mismas.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes: Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿en el presente asunto resulta procedente la solicitud de toma de prueba de ADN para impugnar paternidad, cuando la oportunidad ha fenecido? En análisis del presente proceso se debe tener en cuenta inicialmente que la prueba dentro de un proceso es aquella que se solicita en aras de lograr una verificación de afirmaciones formuladas por las partes, las cuales se encuentran dirigidas a crear convencimiento o certeza al juez sobre hechos o normas jurídicas que se han traído a cada proceso, mismas pruebas que son utilizadas entonces como fuentes de un proceso permitiendo obtener una manifestación que apoye sus pretensiones, por ende la prueba tiene peso e importancia en la resolución de un proceso sea el que sea en determinadas circunstancias contando con la valoración que el juez realice en estricto sentido de la lógica y de la razón para el caso en concreto.

Es así que la prueba debe regirse por unas reglas que regulan su admisión, producción, asunción y valoración de todos los medios probatorios que pueden ser posibles sean empleados y que permitan al juez una alta convicción sino más que precisa sobre el hecho o pretensión que la sustente, de esta manera es válido afirmar que toda prueba o la solicitud de ella cuenta con unos tiempos y términos especiales que permiten darles un trámite oportuno y adecuado, además de eficaz y amparado bajo el principio de celeridad procesal en el entendido de dar mayor seguridad jurídica a las partes que atraviesan por un proceso de cualquier naturaleza.

Es menester entonces tener en cuenta que el decreto o rechazo de las pruebas solicitadas por la parte que le asiste el interés de controvertir o probar sus mismas pretensiones tienen una razón preponderante y es el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, atendiendo a la oportunidad procesal que se ha brindado a las partes del proceso.

Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 De tal manera trayendo a colación el caso en concreto el cual se centra en determinar si existe negación de la práctica de una prueba y si la misma da pie para que se vulneren derechos de las partes, iniciaremos tomando como punto de partida el hecho de saber que dentro de un proceso cualquiera sea, las partes se adhieren al acatamiento de ciertas exigencias plasmadas en la ley para que el mismo lleve un continuo, ininterrumpido y eficaz desarrollo para el cumplimiento de los fines establecidos que llevan a darle un trámite.

Para el caso en concreto, entonces se avizora que dentro de un proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial de mayor de edad se debe dar el debido trámite para que las pretensiones sean resueltas de manera oportuna, se debe entonces tener que si bien el trámite de impugnación de paternidad es aquel mediante el cual se pretende la oposición o contravía que se genera en la persona en relación con su filiación de nacimiento sea de padre o madre, la misma permite acceder a unos mecanismos de prueba que den veracidad al planteamiento que se pretende se corrija una situación que no está acorde a la realidad, para dicho trámite es oportuno saber entonces que la prueba más fiel de poder corroborar la filiación o no de una persona en relación a otra es la prueba de ADN mediante la toma de muestras de las dos partes que intervienen en el proceso de impugnación de paternidad.

Es entonces que las demandantes MARÍA FÁTIMA PORTILLO GÓMEZ y MARÍA ANGELITA PORTILLO GÓMEZ en el presente asunto solicitan que dicha impugnación sea corroborada mediante la toma de prueba de ADN y que sea contrastada con muestras biológicas de mancha de sangre – tarjeta FTA y perfil genético del causante Campo Elías Pantoja García (pretendido padre), registrada con el código 1917137 del año 2019, que se encuentra bajo cadena de custodia en el Laboratorio de los Servicios Médicos Yunis Turbay, pretensión que fue controvertida por la parte demandada manifestando entonces mediante solicitud que se realice la prueba de ADN de igual manera con el padre de nacimiento el señor José Cerveleón Portillo Mayor (Q.E.P.D), petición que fue negada por extemporánea ya que la oportunidad procesal para realizar dicho pronunciamiento se encontraba dispuesta en la contestación de la demanda, tiempo que ya había fenecido, es así que no se está negando una prueba sino que por el contrario se está Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 allegando una solicitud de controvertir la demanda en otro tiempo diferente al estipulado por la ley, teniendo en cuenta que la prueba de ADN que ya se había decretado de oficio era la pertinente para efectos de lo que pretende solicitar la parte demandada.

Por lo tanto, es importante tener en cuenta que no se está negando una prueba, sino que por el contrario la misma se decretó de oficio y en cumplimiento del trámite procesal como lo establece el artículo 386 del Código General del Proceso así: “En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: 2.

Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial” Es entonces un desgate procesal el que se pretende en el entendido de prever que la toma de la prueba de ADN solicitada por la parte actora, misma decretada de oficio en auto admisorio, cuenta con fiabilidad de que si se confirma la pretendida paternidad de las demandantes en relación con el señor CAMPO ELÍAS PANTOJA GARCÍA (Q.E.P.D), excluirá por ende la paternidad que se impugna por la parte actora en el proceso referido.

En línea con el posible resultado que arroje la prueba de ADN a realizarse es evidente que la parte demandada tendrá su oportunidad para alegar sobre el mismo ya que en el traslado del resultado podrá manifestar su inconformismo, aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen si lo estima pertinente tal como reza el artículo 386 del Código General del Proceso, numeral segundo en su inciso segundo: “De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 Entonces al tenor literal del artículo en mención se brinda la oportunidad a la contraparte para que manifieste lo que a bien pretenda para corroborar o controvertir el resultado de la prueba de ADN tomada a las demandantes y el señor CAMPO ELÍAS PANTOJA GARCÍA, por ende es evidente que no existe una línea de orden que permita determinar que en un proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial sea una u otra la primera prueba que se deba llevar a cabo sino que por el contrario lo que se establece es que si una de ellas permite la aclaración o determinación de lo que se pretende para el caso dos solicitudes, entonces se permite dar un oportuno y eficaz trámite basado en el principio de celeridad que permite tanto a las partes como al proceso evitar un desgaste en términos procesales.

Continuando así con el reproche sobre la admisión de la reforma de la demanda y de brindarse una certeza de cual de la reformas de demanda será tenida en cuenta es evidente que en el auto objeto de apelación se ha mencionado la fecha exacta de la reforma de la demanda que debía ser tenida en cuenta para efectos de que se dé tramite a la misma, en cumplimiento con lo que determina la ley, brindándosele así a la contraparte la oportunidad de controvertir los nuevos hechos, pretensiones y si es del caso solicitar mediante escrito de contestación las pruebas que crea pertinentes para el nuevo trámite procesal, como lo establece el artículo 93 del Código General del Proceso en su numeral 4° y 5° así: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. 4.

En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. 5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.” Es entendible entonces que habiéndose especificado en el auto objeto de alzada cuál es la reforma de demanda con fecha exacta que debía ser tenida en cuenta, no cabe más que a la parte demandada ejercer los derechos que le corresponden en debida forma y en cumplimiento de los términos establecidos, sabiendo que estos precluyen y que si no se agotan las debidas oportunidades procesales se estaría perdiendo entonces la oportunidad Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 eficaz y oportuna de defensa de los mismos.

Por ende, es la oportunidad idónea para que se realicen aquellas solicitudes que a bien vean adecuadas y pertinentes, las cuales no serán entonces tomadas como extemporáneas efectuándose entonces el trámite que les corresponda. Por otro lado como punto final y no menos importante se debe recalcar que las partes tienen el deber de remitirse entre sí todas las actuaciones que se realicen en el trámite procesal a través del correo electrónico reportado, es menester entonces adicionar a esto que las partes deben aprovechar el acceso al expediente que reposa en sus buzones a efectos de no dejar pasar ninguna actuación sin la debida controversia o carga procesal que se requiera para el momento, esto con el fin de evitar la imposición de multas o sanciones que entorpezcan el curso natural del proceso, retardando entonces la resolución del mismo.

Por lo tanto, como corolario de lo expuesto hasta aquí se han expuesto consideraciones suficientes que permiten responder de manera negativa la alzada propuesta. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera negativa se haría necesario imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado. Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 081d58048783b21606557fffc21608e5a3ac5ac4fcc0234ae852c8b47be04ce8 Documento generado en 30/09/2024 04:09:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso impugnación No. 2022 - 00207 - 01 (512 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10