Radicación Interna: 45963 Código Único de Radicación: 08 001 31 53 014 2024 00219 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Demandante: Gema Del Carmen Arrieta Charry Demandado: Conjunto Residencial Villa Del Puerto I Barranquilla, D.E.I.P., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 7 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES. Gema Del Carmen Arrieta Charry instauró, el 30 de julio de 2024, proceso Impugnación de Acta de Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Villa Del Puerto I frente a la reunión celebrada el 23 de abril de 2024. En el auto del 7 de octubre de ese año, el Juzgado resolvió rechazar la demanda alegando la caducidad de esta.
Frente a la anterior providencia la demandante presenta los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Y, Mediante de providencia de noviembre 12 de 2024, el Juzgado de instancia, resolvió no reponer y conceder el trámite de la apelación en el efecto devolutivo. Siendo este efecto incorrecto, dado que este recurso de apelación en especial es en el efecto suspensivo tal y como lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.
Se procede a decidir, lo que corresponde a ese recurso de apelación de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 45963 Código Único de Radicación: 08 001 31 53 014 2024 00219 01 para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. En el caso presente, debe indicarse que la Jueza A Quo optó por el camino inmediato de rechazar la demanda invocando la caducidad dispuesta en el artículo 382 del Código General del Proceso que señala el plazo de dos meses para la instauración de una demanda de esta naturaleza, exponiendo que la Asamblea fue realizada el 23 de abril de 2024 y que por ende ese plazo vencía el día 24 del mes de junio y solo fue instaurada el 30 de julio.
En el memorial de interposición de los recursos no se cuestiona estas circunstancias temporales, se hace referencia a que la ley de Propiedad Horizontal (675 de 2001) dispone que ese plazo de dos meses corre es a partir de la “fecha de comunicación o publicación del Acta respectiva”, por lo que debe aceptarse lo que se plantea, sobre la fecha en que esa Acta fue publicada, en la demanda, para contabilizar ese término. Sin embargo, esa norma especial del inciso 2º véase nota 11 del artículo 49 de la ley 675 de 2001, fue derogada a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, de acuerdo al literal C de su artículo 626.
Los términos consagrados en el Código General del Proceso son improrrogables sin importar la causa o justificación que se plantee para no haber realizado la conducta correspondiente dentro del plazo concedido y aunque eventualmente, en algunos casos específicos pudiere plantearse eventos de fuerza mayor o caso fortuito para justificar la demora, por lo que no es posible desconocer ese principio.
Por lo que comprobado objetivamente que ese plazo de dos meses a partir de la fecha de la Asamblea ya estaba vencido a la presentación de la demanda, corresponde confirmar la decisión de la A Quo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia RESUELVE. Confirmar el auto 7 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Ejecutoriada esta providencia póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso, dado que no hay expediente físico que devolver. 1 “La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.
Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 45963 Código Único de Radicación: 08 001 31 53 014 2024 00219 01 Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29562a1688c85afd45263fd9fd17f08d2aab82c65eca75c71a71dff76bffda3c Documento generado en 14/02/2025 09:35:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3