República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Divisorio Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo, Gladys María Esguerra Orozco, Ana Silvia Esguerra Orozco y Ana Beatriz Orozco de Esguerra 110013103 028 2018 00132 02 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 27 de agosto de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 con auto de corrección del 10 de diciembre de 2024 del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El demandante mediante la acción divisoria procuró: i) la venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nros. 50N-20136035, 50N-20135999 y 50C-590180 inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y Centro, respectivamente, ii) tener como avalúo de los bienes: a) para el 50N-20136035: $408.603.000, b) para el 50N-20135999: $28.000.000 y c) para el 50C-590180: $609.930.000, iii) designar el partidor, si no lo hicieren de común acuerdo las partes y iv) dictar la sentencia 1 Proceso recibido por el Tribunal el 26 de febrero de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivos 004 y 008. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 aprobatoria de la distribución, así: a) para Jairo Esguerra Orozco en ¼ del 50%, b) para Blanca Elvira Esguerra de Caicedo en ¼ del 50%, c) para Gladys María Esguerra Orozco en ¼ del 50%, d) para Ana Silvia Esguerra Orozco en ¼ del 50% y e) para Ana Beatriz Orozco de Esguerra el 50% restante. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Jairo Esguerra Orozco adquirió ¼ parte del 50% de los inmuebles nro. 50N-20136035, 50N-20135999 y 50C-590180 por sentencia del 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, D.C., en el proceso nro. 2012-00420 de sucesión de Miguel Alfonso Esguerra Orozco, en el que se adjudicaron en común y proindiviso los derechos sobre los bienes, proveído registrado ante las oficinas correspondientes. 2.2.
Los porcentajes de propiedad de los condueños son: a) Jairo Esguerra Orozco el ¼ del 50%, b) Blanca Elvira Esguerra de Caicedo el ¼ del 50%, c) Gladys María Esguerra Orozco el ¼ del 50%, d) Ana Beatriz Orozco de Esguerra el ¼ del 50% y e) Ana Silvia Esguerra Orozco el 50% restante. 2.3. Los bienes involucrados no son susceptibles de división material. 3.
Posición de la parte demandada: El extremo demandado guardó silencio3. 4. Auto que decretó la división En decisión del 10 de abril de 2019 el estrado judicial a cargo dispuso:4 “[Primero: Decretar] la división ad valorem los inmuebles ubicados en la calle 127 D No. 2180, interior 1 apartamento 503, barrio las Callejas y calle 26 No. 33-11, barrio el Recuerdo, distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50N-20136035, 50N-20135999 y 50C-590180 el determinado en esta providencia, para que el producto del remate sea distribuido entre las partes según su cuota parte así: Comuneros Porcentaje Inmueble Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo María Esguerra Orozco Ana Silvia Esguerra Orozco 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 50N-20136035 3 Anterior, archivos 011 y 016, ver principalmente las páginas 25 a 27. 4 Anterior, archivo 048. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 Ana Beatriz Orozco de Esguerra Total 50% Comuneros Porcentaje Inmueble Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo María Esguerra Orozco Ana Silvia Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra Total 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 50% 50N-20135999 Comuneros Porcentaje Inmueble Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo María Esguerra Orozco Ana Silvia Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra Total 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 12.5% (1/4) 50% 50C-590180 100% 100% 100% [Segundo:] Los gastos comunes de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos.
Una vez se efectúe y apruebe el remate, por secretaría se ha de proceder a realizar la liquidación de gastos de la división, en la forma establecida por el artículo 413 del Código General del Proceso.” 5. Desistimiento parcial de las pretensiones En pronunciamiento del 5 de julio de 20245 fue aceptado el desistimiento de las pretensiones en lo correspondiente a los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 50N-20136035 y 50N-20135999, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que los afectaba, sin condena en costas.
Por contera, como único objeto de litigio quedó el bien distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 50C-590180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. 6. Sentencia de primera instancia En decisión del 8 de octubre de 2024 el funcionario de primer grado resolvió6: “[Primero: Distribuir] el valor consignado a órdenes del presente proceso, así: Comuneros Valor resultante a distribuir por cada comunero Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo Ana Silvia Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra $ 140.091.428,20 $ 374.587.707,89 $ 104.333.528,20 $ 104.333.528,20 Por Secretaría fracciónense los títulos de depósito judicial que se encuentren consignados a órdenes 5 Anterior, archivo 229. 6 Anterior, archivo 243. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 del proceso, para ser pagados en la forma ordenada en el presente ordinal. [Segundo]: [Ordenar] a la demandada [Gladys María Esguerra Orozco] que dentro de los diez (10) días siguientes consigne a órdenes de este despacho y con destino al proceso de la referencia la suma de $2.668.380, los cuales debe reembolsar a los demás comuneros, por el valor de los gastos comunes de la división que no fueron cubiertos y que están a su cargo, de conformidad con la liquidación efectuada. [Tercero: Decretar] el levantamiento de la inscripción de la demanda y secuestro que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-590180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.
Comuníquese a dicha oficina para que se sirva cancelar la inscripción de la demanda comunicada mediante oficio No. 1773 del 26 de abril de 2018. [Cuarto: Ordenar] a la secuestre, que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, rinda cuentas comprobadas de su administración como tal, conforme lo establece el artículo 500 del C.G.P., y proceda a efectuar las consignaciones en favor de este despacho, y/o allegar los comprobantes correspondientes a los cánones de arrendamiento que le hayan sido cancelados, y demás dineros a que haya lugar.
Por Secretaría comuníquese a través del medio más expedito. [Quinto: Advertir] a las partes que al secuestre sólo se le han fijado honorarios provisionales por la suma de $240.000, por lo que una vez rinda cuentas y le sean fijados los definitivos, cada uno de los comuneros deberá pagar el porcentaje equivalente a sus honorarios.” Pronunciamiento que quedó fundado en que: - El bien fue rematado por la demandada Gladys María Esguerra Orozco, quien consignó $714.277.812,50 en la cuenta del juzgado en el Banco Agrario de Colombia S.A. Aunado a existir otro depósito judicial por $6.400.000 por cánones de arrendamiento consignados por el secuestre.
Y se advirtió que ninguno de los comuneros reclamó derecho alguno por mejoras de la cosa común. - Sobre los gastos de la división mostró: Comuneros Valor del gasto asumido por el comunero Jairo Esguerra Orozco Gladys María Esguerra Orozco Total $ 35.757.900 $4.604.000 $40.361.900 Valor de gasto que debe asumir cada uno de los comuneros $7.151.580 $920.800 $8.072.380 - Sobre la distribución y liquidación del valor del inmueble adujo que se distribuiría el producto del remate en proporción de los derechos de los demás comuneros, sin incluir a Gladys María Esguerra Orozco como rematante, para lo que desagregó: Comuneros Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo % de derecho 12.50% 50.00% Valor del derecho por equivalencia de % $111.605.908,20 $379.460.087,89 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 Ana Silvia Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra Total 12.50% 12.50% 87.50% $111.605.908,20 $111.605.908,20 $714.277.812,50 - Sobre las sumas a distribuir o pagar reseñó: Comuneros Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo Ana Silvia Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra Gladys María Esguerra Orozco Total Valor del derecho por equivalencia de % - bien inmueble Valor del derecho por equivalencia de % - Otros Valor del gasto que debe asumir cada uno de los comuneros Valor del gasto asumido por el comunero Valor resultante a distribuir por cada comunero $ 111.605.908,20 $ 800.000,00 $ 8.072.380,00 $ 35.757.900,00 $ 140.091.428,20 $ 379.460.087,89 $ 3.200.000,00 $ 8.072.380,00 - $ 374.587.707,89 $ 111.605.908,20 $ 800.000,00 $ 8.072.380,00 - $ 104.333.528,20 $ 111.605.908,20 $ 800.000,00 $ 8.072.380,00 - $ 104.333.528,20 $ 800.000,00 $ 8.072.380,00 $ 4.604.000,00 -$ 2.668.380,00 $ 6.400.000,00 $ 40.361.900,00 $ 40.361.900,00 $ 720.677.812,50 $ 714.277.812,49 Gladys María Esguerra Orozco debe cancelar dentro de los 10 días siguientes el valor negativo hallado a su cargo, para ser reembolsado a los demás comuneros. - Requirió al secuestre para que fueran rendidas las cuentas de la gestión dentro de los 10 días siguientes y precisó que, al auxiliar de la justicia solo se le habían fijado honorarios provisionales por $240.000, por lo que, al proceder como es requerido, le serían asignados los definitivos, oportunidad en la que cada comunero deberá pagar el porcentaje equivalente. 7.
Decisión que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia En interlocutorio del 10 de diciembre de 2024 se corrigió el fallo en pauta a indicar adecuadamente el dinero a distribuir entre los comuneros y el embargo de remanentes vigente, que debe ser atendido7. Para lo que resolvió: “Corregir únicamente el ordinal primero de la parte resolutiva de la citada providencia, el cual quedará así: “(…) [Primero: Distribuir] el valor consignado a órdenes del presente proceso, así: Comuneros Valor resultante a distribuir por cada comunero Jairo Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra Ana Silvia Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo $ 140.091.428,20 $ 374.587.707,89 $ 104.333.528,20 $ 104.333.528,20 7 Anterior, archivo 252. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 Por Secretaría fracciónense los títulos de depósito judicial que se encuentran consignados a órdenes del proceso, para ser pagados en la forma ordenada en el presente ordinal, teniendo en cuenta igualmente el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 2812 del 22 de julio de 2019, en virtud de lo previsto en el art. 466 del C.G.P.” 8.
Recurso de apelación del extremo demandante Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, refirió8: 8.1. No se tuvieron en cuenta algunos de los pagos realizados por la comunera Gladys María Esguerra Orozco al momento de elaborar la liquidación, situación que fue puesta de presente contra la sentencia y en la corrección solicitada, entre estos se encuentra el pago del impuesto predial para los años 2013 a 2020 por $40.191.000, otros gastos (impuesto 2020, acueducto, aseo y gastos de entrega casa) por $20.465.364 y por el reconocimiento de deudas anteriores para normalizar el servicio de energía con la empresa ENEL CODENSA por $8.725.628.
Valores que suman $69.381.992 y que deben ser distribuidos proporcionalmente, así: Comunero Ana Beatriz Orozco de Esguerra Gladys María Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo Jairo Esguerra Orozco Ana Silvia Esguerra Orozco Total % de copropiedad 50% 12.5% 12.5% 12.5% 12.5% 100% Valor impuesto a cargo $34.690.996 $8.672.749 $8.672.749 $8.672.749 $8.672.749 $69.381.992 8.2.
Sobre la liquidación y distribución del inmueble indicó que no se respetó la proporción de los derechos de los comuneros, dado que, el 50% de $714.277.812.50 es $357.138.906, el que correspondería a Ana Beatriz Orozco de Esguerra y el restante 50% entre los demás, a razón de $119.046.302 para cada uno. Y que, en atención a los dineros a reembolsar, las cifras deberían quedar así: Comuneros Ana Beatriz Orozco de Esguerra Ana Silvia Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo Jairo Esguerra Orozco % de derechos Valor del derecho por equivalencia del % bien inmueble Valor del derecho por equivalencia títulos judiciales Total antes de descuentos Valor de gastos que debe asumir cada uno de los comuneros Valor resultante a distribuir 50% $ 357.138.906 $ 3.200.000 $ 360.338.906 $ 34.690.996 $ 325.647.910 12,50% $ 119.046.302 $ 800.000 $ 119.846.302 $ 8.672.749 $ 111.173.553 12,50% $ 119.046.302 $ 800.000 $ 119.846.302 $ 8.672.749 $ 111.173.553 12,50% $ 119.046.302 $ 800.000 $ 119.846.302 $ 8.672.749 $ 111.173.553 8 Anterior, archivos 246 y 256 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006 (bis). 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 Gladys María Esguerra Orozco 12,50% 100,00% $ 714.277.812 $ 800.000 $ 8.672.749 $ 61.509.243 $ 6.400.000 $ 719.877.812 $ 69.381.992 $ 720.677.812 9.
Pronunciamiento del no recurrente Ana Beatriz Orozco de Esguerra acercó escrito en el que señaló que la abogada del señor Jairo Esguerra Orozco, no está legitimada en la causa, ni cumple con el derecho de postulación para realizar solicitudes en nombre de “su demandada madre, pues no puede actuar en nombre de su tío representado demandante y simultáneamente de una de las demandadas”9.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al no hallarse mérito para acoger los puntos en arremetida. Igualmente se torna relevante precisar que, bajo la premisa de no poder hacerse más gravosa la situación del recurrente único, mandato propio del artículo 31 Constitucional y del inciso cuarto del artículo 328 del Código General del Proceso10, no se variará la decisión en aspectos que para esta colegiatura debieron adoptarse de otro modo, pero que conduciría el ir contra motivaciones pacíficas y a desfavorecer al único extremo disidente, lo que, salvo casos excepcionales, está vedado por el ordenamiento jurídico. 9 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC041-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “1. La non reformatio in pejus es una garantía del debido proceso, consagrada de forma expresa en el inciso segundo del canon 31 de la Constitución Política, el cual prohíbe al juzgador de segundo grado «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». El ad-quem, por tanto, al resolver los recursos bajo su conocimiento, no puede proferir una decisión que vaya en detrimento de los intereses del impugnante único, esto es, cuando sólo exista un inconforme con la determinación. Armónicamente el inciso 4º del canon 328 del C.G.P. prescribe: «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Se impuso un límite a la actividad jurisdiccional del superior, «de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer más gravosa la situación de este, cuando la contraparte no ha apelado, ni adherido a dicho recurso»*. Tal restricción, en últimas, busca que el apelante solitario no sea sorprendido al resolverse su apelación, en el sentido de que la determinación del superior le desmejore la situación jurídica, en comparación con el fallo de primer grado y frente al cual alzó sus críticas, en salvaguardia de caros derechos como los de defensa, contradicción y confianza legítima, pues «la ausencia de impugnación de la contraparte procesal equivale al sometimiento de ésta a lo decidido»**.” * CSJ SC.
Sentencia de 19 dic. 2005, rad. n.° 1998-00027-01. ** CSJ SC. Sentencia 14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico que atañe a la división ad valorem del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C590180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro (en tanto, para los demás se dio el desistimiento de las pretensiones).
Raíz que pasó a titularidad de los extremos por adjudicación en la sucesión de Miguel Alfonso Esguerra Orozco, sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, D.C., en la que se asignó a: i) Jairo Esguerra Orozco ¼ parte del 50% (equivalente al 12.5% del 100%), ii) Blanca Elvira Esguerra de Caicedo ¼ parte del 50% (equivalente al 12.5% del 100%), iii) Gladys María Esguerra Orozco ¼ parte del 50% (equivalente al 12.5% del 100%), iv) Ana Silvia Esguerra Orozco ¼ parte del 50% (equivalente al 12.5% del 100%) y v) Ana Beatriz Orozco de Esguerra el 50% restante (equivalente al 50% del 100%)11. 4.
En lo que incumbe a esta sede, no están en discusión: i) los porcentajes que corresponden a cada adjudicatario, ii) el valor por el cual se aprobó el remate del bien, ni iii) el valor de los gastos reconocidos por la división. 5. Se pasan a resolver los puntos de apelación en forma agrupada al estar ante un recurrente único y confluir todos ellos en las razones de resolución. Para desatar el entramado se examina: 5.1.
Surtido el trámite de rigor, el 10 de octubre de 2019 se dictó el auto que ordenó la división ad valorem12, el 29 de abril de 2022 se realizó la diligencia de remate del inmueble nro. 50C-590180 en la cual se le adjudicó el bien a la codemandada Gladys María Esguerra Orozco13 y se dio su aprobación el 11 de noviembre de 202214. En la vista pública fue aceptada la postura realizada por la citada señora Esguerra Orozco por $816.317.500,00.
Ahora, para la diligencia se acercó un depósito judicial por $325.527.000,0015 por lo que se calculó que, tomando en consideración el valor de la cuota parte sobre el bien, de $102.039.687,50 solo le restaba por consignar $388.750.812,5016, más el impuesto de remate, como efectivamente acaeció17. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 020, página 5, anotación 10. 12 Ver nuevamente, cuaderno de primera instancia, archivo 048. 13 Anterior, archivo 150. 14 Anterior, archivo 158. 15 Anterior, archivo 143. 16 Anterior, grabaciones 147 y 149. 17 Anterior, archivo 151. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 5.2.
El funcionario de origen al dictar sentencia determinó que había dos sumas para distribuir, una que se torna pacífica, de $6.400.000 recaudada por concepto de cánones de arrendamiento sobre el bien y, la otra, resultante del remate y que obedece a la que genera polémica (junto con las deducciones a aplicar). 5.3. Centrados en esta última, se advierte una disparidad originada al momento de hallar lo que a cada litigante le correspondía, porque sus derechos no estaban llamados a incrementarse a partir del producto del remate, sino que debían mantener la misma proporción. Nótese que, el eje para determinar sus porcentajes debió permanecer en el valor de la oferta aceptada en la almoneda, más no en la suma consignada, con lo que se varió lo que a cada uno correspondía, en perjuicio de la rematante y de la codemandada que poseía una participación mayor.
Lo que es claro en la medida en que, quien compró el inmueble por la venta judicial continúa perteneciendo a la comunidad, ahora en lo que respecta a las demás cuentas a aplicar y para los otros rubros que hacen parte de la distribución. Con ello, en la diligencia de remate se aceptó la única postura presentada por $816.317.500,00, misma que era superior al avalúo del inmueble ($813.817.500,00).
A partir de esta, lo que le correspondía a cada uno de los condueños debió conservarse así: Copropietario Porcentaje Valor a partir de la oferta aceptada para el remate Gladys María Esguerra Orozco 12.5% $102.039.687,50 Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo Ana Silvia Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra Total 12.5% 102.039.687,50 Estado de la cuenta Descontados de la postura del remate Pendientes de pago 12.5% 102.039.687,50 Pendientes de pago 12.5% 50% 100% 102.039.687,50 408.158.750,00 $816.317.500,00 Pendientes de pago Pendientes de pago Ahora, Gladys María Esguerra Orozco debió seguir participando en las cuentas realizadas, bajo la claridad de que su cuota – por el inmueble - ya estaba paga, porque al excluirse y tomar como factor la suma consignada a órdenes del despacho como producto del remate, de $714 277 812,50, hubo una variación que menguó los derechos de la propietaria del 50%, en tanto, ya no le correspondían $408.158.750, sino $379.460.088,89, mientras que a los restantes tres comuneros 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 no les tocaría $102.039.687,50, sino $111.605.908,20, lo que normativamente no encuentra una razón de ser.
Mas cuando el inciso sexto del artículo 411 del C.G.P. pregona que: “[registrado] el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras”.
(Subraya fuera del texto). 5.4. En el auto de corrección de la sentencia se visualiza18: Comunero % de derecho Jairo Esguerra Orozco Ana Beatriz Orozco de Esguerra Ana Silvia Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo Total 12.50% 50,00% 12.50% 12.50% 87.50% Valor del derecho por equivalencia de % $111.605.908,20 $379.460.088,89 $111.605.908,20 $111.605.908,20 $714 277 812,50 5.5.
Lo anterior, permite colegir que, al recurrente por el bien inmueble, como condueño del 12.5% debió asignársele $102.039.687,50 más los $800.000 por cánones de arrendamiento y sobre estos operar las reducciones o aumentos por los gastos de la partición. Mas no, los $111.605.908 por el inmueble, al no acompasarse con el porcentaje de su derecho.
Razonamiento que impide acceder a lo increpado en la alzada, al aspirar el demandante por un incremento que fijara en $119.046.302 su cuota sobre la suma producto del remate. Ahora bien, como la afectada con la desproporción vista, esto es, la señora Ana Beatriz Orozco de Esguerra no impugnó la sentencia, no es posible variar en su auxilio el detrimento develado, en tanto, no mostró inconformidad con lo sentado, lo que, además, como se anticipó, impide modificar la decisión en contra del recurrente único. 5.6.
Frente a los rubros que fueron asumidos por Gladys María Esguerra Orozco. En este evento se tiene que la alzada no fue propuesta por la directamente perjudicada. Véase que, esta litigante al acercar al estrado judicial los soportes del pago de la suma para completar el precio del remate indicó haber cancelado el 18 Anterior, archivo 252, página 2, cuadro del punto 1.3.2. – distribución y liquidación del valor del inmueble. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 impuesto predial para las vigencias fiscales 2013 a 2020 en cuantía de $40.191.000 e ilustró sobre la distribución que, de esa cuenta, a su parecer, debía darse entre los comuneros.
Orden en el cual pidió, fuera dispuesto a su favor el descuento de $35.167.125 “al haber sufragado de sus propios recursos la totalidad de los impuestos del inmueble rematado”19. Sin embargo, una vez dictada la sentencia, sin la inclusión de esos gastos, no se advierte inconformidad alguna procedente directamente de la interesada, puesto que ha sido silente y pacífica ante tal proceder.
Pasividad que se traduce en la falta de contradicción a los postulados judiciales y en no estar en desacuerdo con ellos, sin estar llamado el sentenciador a indagar por el ánimo omisivo, ni a las motivaciones que la llevan a permanecer inactiva. Se percata esta Sala de Decisión que los recientes desconciertos con las cifras asumidas por Gladys María Esguerra Orozco y que debieron disponerse en su favor, proceden de la mandataria que representa los intereses de Jairo Esguerra Orozco, quien se encargó de elevar la solicitud de inclusión con posterioridad a la sentencia, así como de reclamar esos conceptos en los memoriales incoativos del medio vertical20.
Empero, no se trata de la parte para quien le es perjudicial tal supresión, con lo que, se aparta del requisito de legitimación impuesto por el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso que establece “[podrá] interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (…). Ahora bien, es claro que la codemandada Gladys María Esguerra Orozco no obra como apelante de la sentencia, ni hizo uso de la facultad de adherirse a la alzada en los términos del parágrafo del artículo 322 de la obra procesal antedicha, conducta que fija su aquiescencia tanto con lo que le beneficiaba, como con lo que depreciaba sus reconocimientos.
En este ámbito, no es posible auscultar de fondo el reparo expuesto al no haber sido promovido por la parte para quien lo dictado podía constituir un agravio, más cuando se avizora que tal aspiración podía ser renunciable, al no socavar su derecho sobre la división, sino sobre lo voluntariamente pagado para hacer célere la inscripción del pronunciamiento en el folio de matrícula 19 Anterior, archivo 151. 20 Anterior, archivos 244, 246 y 256. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 inmobiliaria, puesto que, por su iniciativa saldó las cuentas pendientes, para lo que bien pudo acogerse a lo señalado en el numeral 7, del artículo 455 del C.G.P21. 6.
Lo descrito impide concretar un equívoco en el proveído que lleve a su alteración. Consecuentemente, se refrendará la decisión, con la subsiguiente condena en costas por esta sede al recurrente y en favor de las demandadas, en proporción a su interés en el proceso, las que se tasarán en el mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 con auto de corrección del 10 de diciembre de 2024 del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas al demandante y en favor de las demandadas.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE 21 Código General del Proceso. Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (Inciso corregido por el artículo 11 del Decreto 1736 de 2012.) Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: (…) 7.
La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima. (…) 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2018 00132 02 Los Magistrados,22 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0fc6ccfd65aba742f24fc392241859df350a41eca8ce0347216ee1f95a029d6 Documento generado en 05/09/2025 03:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Documento con firma electrónica colegiada. 13