05001310501520220016801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTES DEMANDADA RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN Elkin Darío Alzate Baena Ingenieros Asociados IA SA 05001310501520220016801 Ordinario Laboral REVOCA 167 Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver el recurso de alzada en contra del auto que se negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante en auto del 29 de abril del año 2024.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES En el proceso que nos convoca, se libró mandamiento de pago así:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de INGENIEROS ASOCIADOS IA SA, y a favor de ELKIN DARÍO ALZATE BAENA, por los siguientes conceptos: 05001310501520220016801 Al reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido del señor ELKIN DARIO ALZATE BAENA, hasta la fecha del reintegro, debidamente indexados; entendiéndose que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Por la suma de $ 1.232.000 por concepto de costas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 015-2014-00185-00.
SEGUNDO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a por los intereses deprecados, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Tramitar el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 422 del Código de General del Proceso. En auto del 22 de agosto del mismo año, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y posteriormente se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-32553 de propiedad de la pasiva.
El 23 de noviembre del año 2022 se liquidó el crédito en suma de $253.437.871,25 pesos por parte del despacho, y en providencia del 27 de marzo del año 2023, se ordenó comisionar al Inspector de Policía de Heliconia Antioquia para adelantar la diligencia de secuestro sobre el bien objeto de medida. Sobre el mismo bien, se allegó avalúo, que ascendía a la suma de $213.839.600, del cual, se corrió traslado a las partes, sin embargo, la a quo consideró que dicho avalúo carecía de requisitos y por ende, lo desestimó. Previo a ello, la parte demandante solicitó el embargo de los derechos o créditos de los ejecutados en el proceso: Mediante auto del 29 de abril del año 2024, se denegó tal solicitud, bajo el entendido que debe darse aplicación a la proporcionalidad de la medida cautelar, máximo cuando a la fecha esta pendiente concretar lo relativo al bien inmueble sobre el cual, se efectuó el secuestro, providencia que fue apelada por la parte ejecutante. 05001310501520220016801 ALEGATOS Corrido traslado para alegar, la procuradora judicial del ejecutante, indicó que, efectuada la liquidación del crédito, el bien inmueble objeto de la medida, no alcanza a cubrir la totalidad de las acreencias laborales.
Adujo además que el estado de salud del demandante es precario, y el juzgado de origen no garantiza que la empresa efectivamente pueda saldar lo adeudado. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente o no, el decreto de una nueva medida cautelar en el proceso de marras o, si ello viola el principio de proporcionalidad. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, si bien se presentó avalúo del bien inmueble objeto de medida cautelar, también lo es que, en auto del 29 de abril del año 2024, se indicó: “Revisado el dictamen presentado por la parte ejecutante, se observa que no se cumple con las exigencias procesales establecidas en la normatividad anteriormente señalada, pues no reposan los 10 ítems trascritos previamente, razón por la cual, no es dable a ésta judicatura darle validez al avalúo pretendido respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32553.
No sobra señalar que el artículo 13 del CGP, dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.” Con ello, debe entenderse que, el avalúo presentado al proceso no se encuentra en firma, y, por ende, se desconoce si el valor del bien con matrícula inmobiliaria 00132553 de propiedad de la pasiva, pueda cubrir o no el valor total del título que dio lugar a la ejecución. 05001310501520220016801 Recordemos como en sentencia C-379 de 2004, recordó la Corte Constitucional que las medidas cautelares “…son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…” El artículo 599 del código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del código de Procedimiento Laboral, indica en su mismo cuerpo normativo, la necesidad de delimitar la medida cautelar, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, sin trasgredir límites que vulnerarían los derechos del ejecutado.
“Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad… ” (negrillas de la Sala) Nótese como lo pretendido por el legislador, fue precisamente guardar la justa medida, con el fin de garantizar el pago de la obligación perseguida mediante la ejecución, sin que ello, trasgreda los límites de proporcionalidad y razonabilidad que pueda lesionar los derechos del deudor, por lo cual, se tasó para dicho fin, como límite el doble del crédito.
Bajando al caso in examine, queda claro, que ya se encuentra perfeccionada una medida cautelar sobre bien inmueble, empero, a pesar que el valor de dicho bien aún se desconoce por no estar en firme el avalúo, también lo es, que a la fecha está en firme la liquidación del crédito que ascendió a la suma de $253.437.871,25, conforme auto del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), suma que es ser superior al valor del bien inmueble, siendo procedente decretar 05001310501520220016801 otra medida cautelar, sin que con ellos se trasgredan los límites dados por la norma procesal.
Con lo anterior claro, de acuerdo al artículo 599 del CGP ya citado, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del acreedor, se ordenará efectuar el embargo de los derechos o créditos de los aquí ejecutados en el proceso 05001313300020220136401 tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, Magistrada Ponente Juliana Nanclares Márquez en donde es accionado Empresas Públicas de Medellín y hasta la suma de $126.718.935, suma que se estima razonable al entenderse ya una medida perfeccionada sobre bien inmueble.
Consecuente a lo anterior, se revocará la decisión de la a quo y dispondrá que se ordenará el embargo solicitado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 29 de abril del año 2024, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
SEGUNDO: Ordenar al a quo que decrete y disponga el embargo de los derechos o créditos del ejecutado IA S.A. Ingenieros Asociados en el proceso 05001313300020220136401 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, Magistrada Ponente Juliana Nanclares Márquez en donde es accionado Empresas Públicas de Medellín, y hasta la suma 05001310501520220016801 de ciento veintiséis millones setecientos dieciocho mil novecientos treinta y cinco pesos ($126.718.935).
SEGUNDO: Con el fin de llevar la representación de la parte ejecutante, se reconoce personería a la doctora Deisy Jacqueline García Gómez portadora de la tarjeta profesional número 341.161 del CSJ.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da119a73dd7554decf867934be90aa11fd759fdcbec4dff6613b17c738b11bb9 Documento generado en 28/06/2024 03:19:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica