Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Fallo 72.709 TerminaciónPorPago (2)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 28 de junio de 2024 Expediente No. 08001310500420160037802 (72.709 C) Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de junio de 2022.

Antecedentes 1. El señor Ubaldo Galindo Ávila instauro demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se condene a Colpensiones a pagarle la reliquidación de su pensión de vejez, la diferencia resultante, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2017, resolvió (01Expediente):

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PRESCRIPCION.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión de vejez a favor del demandante señor UBALDO GALINDO AVILA, a partir del 01 de mayo de 2011, atendiendo a una tasa del 90% según lo estipula el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Teniéndose como pensión inicial a mayo de 2011, la suma de $1.288.764.00, causándose una diferencia por un monto de $42.958.83, suma que deberá aplicársele anualmente el aumento del IPC, para efectos de reliquidar la pensión, dando como retroactivo hasta el mes de octubre de 2017 la suma de $4.511.304.56.

TERCERO: Condénese en costas a la demandada, fíjense en un 5% sobre la condena impuesta en el artículo 2 del presente fallo. 2. La parte demandada presentó el recurso de apelación y este Tribunal, el 9 de junio de 2020 (03 Acta de Sentencia) decidió: 1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y consultada para indicar que el valor del retroactivo se actualiza hasta mayo de 2020 y asciende a la suma de $6.418.831,58, sin perjuicio de las que se sigan causando y, se autoriza a la demandada a descontar el valor de los aportes de salud sobre estas diferencias a fin de que sean girados a la EPS de su elección. 2.

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada para indicar que las agencias en derecho son en la suma de dos SMLMV. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto. Expediente No. 08001310500420160037802 (72.709 C) 4. Costas a cargo de la parte demandada. 3. El demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia y, el 10 de diciembre de 2021, el Juez de primera instancia resolvió:

PRIMERO: Ordenese a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a darle cumplimiento a la sentencia a favor de Sr. UBALDO GALINDO AVILA, por el valor de $6.418.831.58, más las costas procesales.

SEGUNDO: Suma que se actualizara de ser procedente.

TERCERO: Ordénese la notificación personalmente el presente mandamiento de conformidad al artículo 306 de C.G.P. por ser formulada después de los treinta (30) días, al auto de Obedézcase y Cúmplase. 4. La parte ejecutada presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago y el Juez de primera instancia, el 15 de febrero de 2022 (08Auto) decidió: Primero: Declárese la legalidad de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, por lo que se decreta la firmeza del mandamiento de pago de fecha 10 de Diciembre de 2021, librado a favor de UBALDO GALINDO AVILA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Segundo: Ordénese seguir adelante la ejecución dentro del presente tramite de ejecutivo de cumplimiento de sentencia. Tercero: Ordénese condenar en costas procesales a la parte demandada en un 5% del valor fijado en el mandamiento de pago de fecha10 de Diciembre de 2021, el cual estableció el valor de $6.418.831.58. Cuarto: Ordénese autorizar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a descontar el valor de los aportes a salud, sobre el valor a cancelar al demandante Sr. UBALDO GALINDO AVILA, de conformidad a los ordenado en sentencia se segunda instancia. 5.

La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, ante el traslado, la parte ejecutada señaló que dio cumplimiento a la sentencia, mediante la Resolución número SUB-75021, de 15 de marzo de 2022, y pagó la suma de $9.233.265, por concepto de las diferencias pensionales adeudadas hasta el 30 de marzo de 2022 (11Cumplimiento). El Juzgado, el 16 de junio de 2022, decretó el cumplimiento de la sentencia y ordenó el archivo del expediente. 6.

La parte ejecutante presentó el recurso de reposición y en subsidió el de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso por pago total. Alegó que solicitó que no se declare cumplida la sentencia, porque la inclusión en nómina se hizo para el mes de abril de 2022. Pero los montos anunciados en la Resolución fueron pagados el 1° de mayo de este año. No hay pago total de la obligación, no se dio cabal cumplimiento a la sentencia, pues no se incluyeron las costas procesales, a pesar de estar aprobadas para la fecha de la Resolución. Además, las sumas de dinero liquidadas por Colpensiones no corresponden con la liquidación del crédito que no fue objetada oportunamente.

Además, no 2 Expediente No. 08001310500420160037802 (72.709 C) se tuvo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia se liquidaron las diferencias el 30 de mayo de 2020, sin perjuicio de las sumas que continúen causándose. Los valores incluidos en la Resolución SUB75021 de 15 de marzo de 2022 no especifican a corte de qué fecha se realizó esa liquidación. No es apropiado que, por la sola presentación de la Resolución y pago de costas, se tome la decisión de asumir un pago total de la obligación, sin verificar los valores liquidados y actualizarlos (16Recurso). 7.

El Juzgado de conocimiento señaló que el retroactivo desde el 01/05/2011 el 30/05/2020 corresponde a $6.418.831, tal como se dijo en la sentencia de segunda instancia. Las mesadas ordinarias desde el 01/06/2020 hasta el 30/03/22 corresponden a $1.360.823 y las mesadas adicionales en el mismo periodo corresponden a $244.820, lo que arroja un total de $8.024.474.

Por lo anterior, ratificó la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si la parte ejecutada acredito el pago de la obligación y, por tanto, se debe confirmar la providencia impugnada. 2. Mediante esta decisión se confirmará la providencia impugnada porque se encuentra demostrado el pago de la obligación y las costas del proceso. 3.

El artículo 145 del estatuto procesal laboral dispone que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. Por tanto, como el código procesal del trabajo y la seguridad social no consagra trámite alguno para la terminación por pago y la contradicción de la liquidación del crédito, se debe aplicar el Código General del Proceso (CGP).

Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso señala “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

Según la disposición transcrita, la liquidación del crédito es el perfeccionamiento matemático del mandamiento de pago o de la sentencia, en el evento de que ésta hubiere modificado a aquél. Es decir, 3 Expediente No. 08001310500420160037802 (72.709 C) desarrolla las operaciones de los conceptos y lineamientos definidos en las citadas providencias.

Por ello, las objeciones se deben limitar a cuestionar la operación matemática y su resultado. De modo que es improcedente discutir la naturaleza y cuantía de la obligación objeto de la ejecución. Tampoco puede discutirse la extinción de la obligación por actos anteriores a la sentencia. 4. En este caso, con la intervención del Contador adscrito a este Tribunal, se liquidaron las diferencias pensionales según las directrices de las sentencias de primera y segunda instancia. Al respecto, se advierte que en la sentencia de segunda instancia se liquidaron las diferencias hasta el 31 de mayo de 2020, se obtuvo la suma de $6.418.831,58 y se dispuso que se hagan los descuentos por aportes a salud sobre esa suma.

Las diferencias desde el 1 de junio de 2020 hasta el 30 de marzo de 2022 arrojan $1.360.849,59 por mesadas ordinarias y $244.825,02 por mesadas extraordinarias. Los descuentos por concepto de aportes a salud corresponden al 12% en los dos periodos aludidos ya que el actor devenga más de 2 SMLMV. De ese modo, las diferencias menos los aportes a saludo arrojan la suma de $7.090.944,45.

Al respecto, es útil advertir que el demandante fue incluido en nómina desde abril de 2022, según la Resolución número SUB-75021, de 15 de marzo de 2022 (11Cumplimiento). Nótese, que el demandante en el recurso de apelación y al dar respuesta a la solicitud de la demandada de tener por cumplida la obligación (13Descorre) acepta que recibió el pago del retroactivo, al que se refiere la Resolución en mayo de 2022.

Además, las costas del proceso ordinario corresponden a $4.542.630,00 y las del ejecutivo $641.883,55, lo que arroja un crédito total a favor del demandante de $12.275.458,00. Por su parte, Colpensiones pagó la suma de $9.233.265, en virtud de la Resolución SUB-75021 aludida. Además, constituyó el título judicial por $4.542.630, el 25 de mayo de 2022, para una suma total de $13.775.895.

Esto demuestra que Colpensiones canceló la totalidad del crédito y las costas ordenadas, por lo que el proceso se debía dar por terminado, tal como lo hizo la Jueza de conocimiento. Nótese, que el demandante aceptó la entrega de la suma de $9.233.265 de que trata la Resolución SUB-75021 y el Juzgado, el 5 de julio de 2022, ordenó entregar al demandante la suma de $4.542.630, por concepto de costas del proceso ordinario.

Además, Colpensiones en la Resolución aludida reconoció la indexación de las sumas, lo que explica la diferencia con el cálculo realizado por el Contador que se anexa al expediente. Es cierto que en la liquidación de la citada Resolución no se incluyó el valor de las costas. Pero la demandada informó al Juzgado que constituyó el título judicial número 416010004764946 por un valor de 4 Expediente No. 08001310500420160037802 (72.709 C) $4.542.630, el 25 de mayo de 2022 y, efectivamente, el Juzgado el 5 de julio de 2022, ordenó entregar al demandante esa suma de dinero.

De ese modo, al verificar el pago del crédito y las costas, la Jueza no podía hacer otra cosa que decretar la terminación del proceso por pago. De igual modo, es cierto que se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el demandante y la parte demandada no presentó objeción alguna. Pero ello no implica que el juez deba ceñirse a la liquidación presentada.

Pues el artículo 446 del CGP señala que vencido el traslado el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación, es decir, la falta de objeción de la liquidación no implica la aprobación por parte del juez. Lo anterior evidencia el fracaso del recurso de apelación, por lo que debe condenarse en costas al apelante, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP.

Por las anteriores razones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmase el auto impugnado. 2. Condenase en costas de segunda instancia al demandante. 3. Remitese, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral 5 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a5227c6d65b4330ab12b16129eecfc9fbfdcd5c1e63aafe67f07f57019b35d2 Documento generado en 28/06/2024 03:07:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica