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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-ES 2018-00137 Abstiene Resolver Apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO A-ES-2025-28 Consecutivo 70-001-31-03-005-2018-00137-01 Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso que este despacho procediera a desatar la apelación que la parte ejecu tada, SALUDVIDA S.A. E.P.S., interpuso frente al auto de 9 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo promovid o por la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA., si no fuera porque se advierte que es inane proveer cualquier decisión sobre dicho recurso, conforme las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: 1.

A solicitud de la parte ejecutante Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, en auto de 9 de julio de 2019 1, profirió las siguientes medidas cautelares sobre el extremo ejecutado Saludvida S.A. E.P.S., dentro del presente proceso: 1 Derivado 24AutoDecreteseEmbargo.pdf 2 A-ES-2025-28 Consecutivo 70-001-31-03-006-2017-00119-01 2.

Inconforme con esta decisión, la demandada instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, pretendiendo su revocatoria, para lo cual esgrimió, en síntesis, que los dineros embargados tenían el carácter de inembargables, porque provenían del Sistema General de Seguridad Social en Salud 2. 3. En proveído de 23 de julio de 2019, el juzgado del conocimiento confirmó la providencia recurrida y concedió la alzada subsidiaria en el efecto devolutivo 3. 4.

Una vez repartida la apelación a esta magistratura 4, y recibidas las diligencias físicas conforme a lo normado en el artículo 324 del Código General del Proceso 5, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, este despacho resolvió suspender el proceso en virtud de la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida S.A. E.P.S., ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 9017 del 10 de octubre de 2019.

La decisión se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 116 de la Ley 663 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, y el apartado 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, normas que regulan el p rocedimiento de intervención y liquidación de entidades del sector salud, y que ordenan la suspensión de procesos judiciales en curso, la imposibilidad de admitir nuevos procesos, y la cancelación de embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi ón. En consecuencia, se ordenó: i) notificar personalmente al agente especial liquidador Darío Laguado Monsalve; ii) cancelar los embargos 2 Derivado 25RecursoApelacion.pdf 30AutoConfirmarProvidencia.pdf 4 Cdno 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto/ d erivado 02ActaIndividualReparto.pdf 5 Cdno 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto/ derivado 03ConstanciaSecretarial.pdf 3 Derivado 3 A-ES-2025-28 Consecutivo 70-001-31-03-006-2017-00119-01 decretados y practicados antes de la intervención; y iii) oficiar al juzgado de primer nivel para que libr ara los oficios correspondientes, previo examen del expediente. 5.

Lo anterior resultaba suficiente motivo para que, por sustracción de materia, se devolvieran las diligencias al estrado del conocimiento, ante la imposibilidad jurídica de desatar el recurso de apelación referenciado, pues este versaba única y exclusivamente sobre la procedencia de una medida cautelar dictada contra la parte pasiva.

Ello por cuanto, ese tipo de intervenciones trae como efectos entre otros, la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la cancelación de las cautelas expedidas sobre bienes de la entidad intervenida. Así, lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia por vía jurisprudencia l, en precedentes como el STC6385-2024, en el que se dijo: “3.

Los efectos y consecuencias de la medida de toma de posesión e interven ción forzada administrativa de entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. La Ley 100 de 1993 dispone, en el parágrafo segundo de su artículo 233, la posibilidad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud, tratándose de medidas especiales de intervención, para aplicar las normas del sector financiero.

Esas facultades han sid o, incluso, refrendadas por normas posteriores, como por ejemplo la Ley 1753 de 2015 y l a Ley 1797 de 2016, así como el Decreto 780 de 2016. En efecto, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, señala que, (…) Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cu alquiera de las caus ales previstas en el ar tículo 114 del Es tatu to Org ánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de sal ud y la adecuada gestión financiera de los re cursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese es tatu to, en lo que resulte pertinen te a las medidas especiales; el Decre to número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.

(Negrillas propias) Por su parte, el Decreto Ley 663 de 1993, por medio del cual se actu alizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 116, modificado por el artículo 22 de l a ley 510 de 1999, dispuso que (…) La toma de posesión conlleva: 4 A-ES-2025-28 Consecutivo 70-001-31-03-006-2017-00119-01 a). L a separación de los administradores y direc tores de la administració n de los bienes de la intervenida.

En la decisión de toma de posesión l a Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados direc tores o adminis tradores, salvo que la tom a de posesión obedezca a violación a las no rmas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualq uier momento por el agente especial;

(…) d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto d e toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplic arán en lo pertinente las reglas previs tas por los ar tículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se hag a referencia al concordato se entenderá que se hace relación al pro ceso de toma de posesión. La ac tu ación c orrespondiente será remitida al ag ente espec ial; e).

La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superin tendencia Bancaria librará lo s oficios correspondien tes» (Se resalta)”. 6. En refuerzo de esa conclusión, y adicionalmente a lo ocurrido, dentro del proceso administrativo de liquidación de la EPS accionada, el Agente liquidador di spuso mediante Resolución No 0808 de 25 de abril de 2022, declarar “configurado el desequilibrio fin anciero de Saludvida S. A. E.P.S. en Liquidación”, conforme a las siguientes cifras: Por tanto, entre otras cosas, en dicho acto administrativo se resolvió lo siguiente: 5 A-ES-2025-28 Consecutivo 70-001-31-03-006-2017-00119-01 7.

Seguidamente, el Agente liquidador de la demandada, mediante Resolución No 0995 de 22 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: 8. Así las cosas, es evidente la carencia actual de objeto de la apelación interpuesta frente al citado auto de 9 de julio de 2019, por lo que habrá de d ársele salida a las diligencias, para que retornen a la oficina de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D I S P O N E:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, frente al auto de 9 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo antes disertado.

SEGUNDO: Por Secretaría, DAR salida al proceso en el aplicativo 6 A-ES-2025-28 JUSTICIA XXI Consecutivo 70-001-31-03-006-2017-00119-01 WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente oportunidad a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada en su