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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2020-00014-02 DRA AYALA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. trece (13) agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2020 00014 02. Tipo: Verbal. Demandante: Carlos Eduardo García Martínez. Demandados: Marzorio Limitada en Liquidación y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 11 de agosto de 2025, acta 32) Decide la Sala la solicitud de adición presentadas por el demandante frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025.

ANTECEDENTES 1. A través de dicha providencia este Tribunal confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2023, en esencia, porque el convocante García Márquez -como allí se dijo- “no probó las circunstancias de tiempo y modo en que pasó de cuidar un bien familiar a convertirse en poseedor exclusivo y excluyente de la sociedad propietaria del bien”.1 2.

El apoderado judicial del demandante solicitó “adición” del mencionado veredicto, en síntesis, para que se valore íntegramente el interrogatorio de su prohijado y de los testigos, así como para que se realice un 1 Cfr. PDF 19SentenciaConfirmatoria - Cuaderno Tribunal. Radicación: 11001 31 03 022 2020 00014 02 análisis “relacionado con la imposibilidad de que el demandante en posesión no puede representar a la sociedad” y “sobre las objeciones realizadas a la práctica de los dictámenes periciales”.2 CONSIDERACIONES 1.

Procede de oficio o a solicitud de parte adicionar una decisión judicial cuando se omita “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (287 C.G.P.). 2. Contrastadas la petición y la sentencia en comento, nótese que no es que se hubiese dejado de resolver en los precisos términos de la norma en comento, pues en lo tocante a la declaración rendida por el demandante Carlos Eduardo García Martínez, así como de los testigos, la Sala se ocupó de analizar lo propio y relevante frente a estos3, cosa distinta es que el memorialista no comparta la valoración de este Tribunal frente a dichas declaraciones, por no coincidir con sus intereses, y que ahora -neciamentepretende imponer a través de la prerrogativa prevista en el artículo 287 ibidem, la que ciertamente no tiene dichos alcances.

Lo mismo ocurre frente a que “el demandante en posesión no puede representar a la sociedad”, pues ciertamente lo que importaba en dicho aspecto era determinar -como se dijo en la sentencia- “¿En qué condición entró? Las respuestas pod(ían) ser por autorización expresa de la sociedad accionada, o simplemente, como lo sugiere en la demanda: poseedor (hecho primero)”, incógnita que se dilucidó con la declaración del propio actor, como quedó consignado, quien dio cuenta de su ingreso al predio objeto de usucapión “con miras a cuidar una propiedad de su familia, e incluso los llamó para manifestarles la gestión que iba a realizar, por lo que su labor estuvo orientada a recuperar un inmueble que era propiedad de sus ascendientes por varias generaciones”, en esa medida, “no se configura en el actor la calidad de poseedor desde el año 1987, en tanto su ingreso al bien inmueble no respondió a un comportamiento propio del dominio, sino a una 2 Cfr. PDF 22SolicitudAdición - Cuaderno Tribunal”. 3 Cfr. Consideración 4 en delante de la sentencia. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2020 00014 02 actuación tolerada, orientada a la custodia de un bien familiar que se encontraba abandonado4.

Por lo demás, es claro que en la sentencia se indicaron las omisiones en que incurrió el peritaje adosado por el extremo actor, que incumbía para lo decidido, y que aparejó la imposibilidad de reconocer las mejoras realizadas por aquél, empero con las precisiones allí indicadas respecto del retiro de obras útiles. En suma, la solicitud en estudio, más que evidenciar una presunta omisión al resolver los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, lo que en verdad pone de presente es una clara discrepancia hermenéutica en lo decidido por esta Sala y lo que -a juicio del memorialistadebió resolverse, supuesto que, como ya se dijo, se escapa del alcance de la disposición prevista en el canon 287 ibidem. 3.

En resumen, no se accederá a lo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: No acceder a la solicitud de adición formulada por el demandante frente a la sentencia proferida por este Tribunal el 16 de julio de 2025. Segundo: Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 4 Ibidem. 3 Radicación: 11001 31 03 022 2020 00014 02 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 164310880e324ce0083030fbffc710aa37184eb3ab9fb339887d0d9389befa4 e Documento generado en 13/08/2025 09:17:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4