Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190046401 Auto Interlocutorio

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 53 Proceso Demandante Demandados Llamado garantía Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión en: ORDINARIO LABORAL: FRANCIA IVONESA MARIACA SUAZA: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA SEGURCOL, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.: 05 001 31 05 018 2019 00464 01: Segunda: Apelación de Auto que tiene por no contestada la demanda: Confirma decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia Mediante Providencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda promovida por la señora Francia Ivonesa Mariaca Suaza contra la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ordenando su notificación personal.

El Juzgado efectuó la notificación por aviso a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien el 26 de septiembre de 2019 presentó escrito de contestación a la demanda y llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Por Auto del 29 de febrero de 2024 admitió la respuesta, así como el llamamiento en garantía y dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA, señalando que en el plenario obra constancia de que fue notificada a través de los correos electrónicos gerencia@segurcol.com y contaduria@segurcol.com, con acuso de recibido del primero y confirmación de lectura en el segundo, ambos el 2 de noviembre de 2023, sin que obre en el expediente respuesta.

Recurso de apelación apoderada de la codemandada Seguridad Record de Colombia LTDA: Refiere que después de casi cuatro años de inactividad, el 10 de agosto de 2023 figura sustitución de poder de la parte demandante; el 22 de agosto de 2023 se recepcionó solicitud de reconocimiento de personería; el 8 de noviembre se observa memorial de constancia de notificación al demandado sin que a la fecha se le haya reconocido personería jurídica a la parte demandante; por lo que no se entiende quien realiza la notificación si no hay sujeto procesal reconocido; quien presenta la demanda y tiene poder para actuar es el doctor 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia Diego Alonso Cortes Mejía sin obrar poder diferente.

La sustitución del poder que se observa en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial no fue trasladada a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022; respecto del memorial de solicitud de reconocimiento de personería no se ha proferido Auto que la reconozca; el 2 de noviembre de 2023, mediante correo de Servientrega, el señor Carlos Eduardo Velásquez Sencial envió a la empresa escrito de notificación, sin ser sujeto procesal por cuanto no se le ha reconocido personería para actuar, desconociéndose si en la sustitución que obra dentro del expediente y que aparece en la página de consulta de procesos, el mencionado señor sea el apoderado para actuar, anotando que dentro del traslado no obra prueba sumaria que demuestre tal calidad.

Por lo cual concluye que la actuación está viciada de nulidad al vulnerar normas procesales de obligatorio cumplimiento por permitir que una persona que no está legitimada en la causa por activa actúe dentro del proceso, siendo este el motivo por el que no se contestó la demanda; desconoce los términos de la contestación efectuada por Empresas Pública de Medellín E.S.P. aun cuando el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 estipula que se debe enviar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se realicen a los canales digitales de las partes, por lo que el proceso no se está llevando de conformidad con la norma procesal vigente.

En Auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado, atendiendo al aparte del recurso donde se señala que la actuación procesal está viciada de nulidad, señala que haciendo una interpretación extensiva de tal manifestación, procede a 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia incorporar el “incidente de nulidad”2 y corre traslado del mismo por el término de tres días.

En Auto del 30 de abril de 2024 reconoce personería para actuar en representación de la demandante al abogado Carlos Eduardo Velásquez Sencial con Tarjeta Profesional 183.670 del C.S. de la J., no decreta nulidad y concede el recurso de apelación interpuesto por la sociedad codemandada Seguridad Record de Colombia LTDA contra el Auto del 29 de febrero de 2024.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda respecto de la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA; analizándose si la notificación del auto admisorio de la demanda no surtió efectos al haberse efectuado a través de un apoderado a quien no se le había reconocido personería para representar a la demandante. 2 Se trata del recurso de apelación que el Juzgado toma como un incidente de nulidad. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Encontrando esta Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: Sobre la forma de notificación de las providencias, el numeral 1° del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que se debe notificar personalmente al demandado el Auto Admisorio de la demanda y en general, la primera providencia que se dicte; notificación cuyo trámite debe practicarse conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica.

Este régimen ordinario de notificación personal no ha sido derogado, aunque actualmente puede practicarse de manera electrónica en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 20223. 3 El cual dispone: “…ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso…” 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia En el presente caso, tenemos que la parte actora aportó al Juzgado una constancia de notificación personal a la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA4 a través de los correos electrónicos Contaduria@segurcol.com – con constancia de lectura de mensaje del 2 de noviembre de 2023 - y al correo electrónico gerencia@segurcol.com – con constancia de acuse de recibo de la misma fecha-.

La apoderada de Seguridad Record de Colombia LTDA no desconoce la existencia de la notificación, fundando su disenso en que fue remitida por una persona a quien no se le había reconocido personería jurídica para actuar en representación de la demandante e indicando que lo actuado está viciado de nulidad al permitir que una persona que no está legitimada en la causa por activa, actúe dentro del proceso y por ello no se contestó la demanda.

Sobre el particular, ha de anotarse con la demanda se aportó poder conferido por la actora al abogado Diego Alonso Cortés portador de la Tarjeta Profesional 108.623 del C.S. de la J. reconociéndosele personería en el Auto del 22 de agosto de 2019 que devolvió la demanda5; mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2023, el apoderado remitió al Juzgado sustitución de poder que hizo recaer en el profesional del derecho Carlos Eduardo Velásquez Sencial con Tarjeta Profesional 183.670 del C.S. de la J.6, quien a su vez, y sin habérsele reconocido personería por parte del Juzgado, aportó la constancia de notificación efectuada a la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA. Archivo “05ConstanciaNotificacionDdo” folio 3.

Archivo “01DemandaContestacionEPM” folio 48. 6 Archivo “03SustituciónPoderDte”. 4 5 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia El artículo 75 del Código General del Proceso en el inciso sexto, aplicable por remisión analógica que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “…Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente…”; en este caso, no se encuentra prohibida tal facultad, por el contrario, está conferida de manera expresa en el poder que se le otorgó al apoderado principal de la demandante.

Sobre la cuestión de si era necesario reconocérsele personería al abogado en quien recayó la sustitución del poder, ha de reconocimiento precisarse de que el acto judicial de personería a un abogado es simplemente declarativo y no constitutivo. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T348 de 1998 señaló: “…¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería ? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.

Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: "( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.

Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (se subraya). Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada…” Lo anterior puede aplicarse tanto al apoderado principal como a quien interviene en el proceso como apoderado sustituto por cuanto el reconocimiento de personería por parte del funcionario judicial no deja de ser un acto declarativo, aun en los casos de sustitución de poder.

No se puede confundir el derecho de postulación con la falta de legitimación en la causa por activa como parece hacerlo la recurrente, pues son figuras procesales diferentes; mientras la última está ligada al interés o legitimidad que tiene la demandante para formular pretensiones, el derecho de postulación quiere decir que la formulación de esas pretensiones no puede hacerse de manera directa sino a través de un abogado en los eventos que así lo exija el 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia Legislador, sin que el apoderado principal o sustituto, deba esperar a un acto meramente declarativo como reconocimiento de personería para efectuar poder el gestiones tendientes a notificar a la contraparte.

Es de anotar que, en aras de la discusión, en un caso más extremo como lo es la falta de poder absoluto – que no es el caso -, ello se constituye en una irregularidad saneable. Por lo anterior, la notificación del auto admisorio de la demanda a Seguridad Record de Colombia LTDA, no presenta vicio o irregularidad, por el contrario, goza de plena validez y eficacia, correspondiendo a la sociedad, una vez notificada, presentar respuesta dentro del término legal lo cual está reconocido por la misma demandada omitió. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la decisión de Primera Instancia mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la codemandada Seguridad Record de Colombia LTDA. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la parte demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA el Auto de fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad codemandada SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en Segunda Instancia, a cargo de la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA; fijándose las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.300.000,oo) en favor de la demandante FRANCIA IVONESA MARIACA SUAZA; según lo indicado en la parte motiva. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Francia Ivonesa Mariaca Suaza LTDA y Otro Radicado: 05001 31 05 018 2019 00464 01 Demandados: Seguridad Record de Colombia TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver las diligencias al Despacho de origen. constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 101 del 13 de junio de 2024 11 En