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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2023-203

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Manuel Salvador Albornoz Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se reconozca su derecho a disfrutar de la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle dicha prestación desde el 8 de junio de 2016, cuando cumplió los 62 años de edad, así como al pago de intereses moratorios, mesadas debidamente indexadas y las costas procesales (PDF 01). 2.

Como sustento de sus pretensiones narra el demandante que nació el 8 de junio de 1954; que estuvo vinculado al servicio público del Ministerio del Transporte del 13 de septiembre de 1971 al 31 de julio de 1982, para un total de 519,57 semanas; posteriormente inició su vida laboral en el sector privado, afiliándose el 6 de mayo de 1992 al ISS, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; explica que trabajó para el empleador Isidoro Rojas Ricaurte desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2007; que el 17 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero esta entidad con Resolución No. SUB 125944 de 9 de mayo de 2018 negó la prestación; y aunque interpuso recursos de ley, con acto administrativo SUB 178422 del 3 de julio del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 2 mismo año se confirmó decisión anterior; menciona que la accionada inició un cobro coactivo contra el referido empleador por la mora en el pago de sus aportes pensionales y con oficio del 7 de junio de 2018 lo requirió para que efectuara el pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos “199503, 1995-04, 1995-05, 1995-08, 1995-09, 1996-11, 1998-10, 1999-01, 1999-02, 1999-04, 199905, 1999-07, 1999-10, 1999-12, 2000-02, 2000-03, 2000-06, 2000-11, 2001-06, 2001-07, 200108, 2001-10, 2001-12, 2002-01, 2002-02, 2002-03, 2002-04, 2002-05, 2002-06, 2002-07, 200208, 2002-09, 2002-10, 2002-11, 2002-12, 2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 200306, 2003-07, 2003-08, 2003-09, 2003-10, 2003-11, 2003-12, 2004-01, 2004-02, 2004-03, 200404, 2004-05, 2004-06, 2004-07, 2004-08, 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-01, 200502, 2005-03, 2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11, 200512, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04, 2006-05, 2006-06, 2006-07, 2006-08, 2006-09, 200610, 2006-11, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-03, 2007-04, 2007-05, 2007-06, 2007-07, 200708, 2007-09, 2007-10, 2007-11, 2007-12, 2008-01, 2008-02, 2008-03, 2008-04, 2008-05, 200806, 2008-07 y 2008-12”; luego, el 6 de octubre del mismo año la demandada envió aviso al empleador de la liquidación certificada de deuda.

Refiere que el 25 de agosto de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la que nuevamente se negó con Resolución SUB 342050 de 15 de diciembre de 2022, según adujo, porque “…la gestión depende de un tercero, en relación con el cobro a empleador por deuda, se procederá a resolver con las semanas que reposan en la historia laboral (…)”, sin que interpusiera recursos contra esa determinación. Luego, con oficio de 20 de febrero de 2023 la accionada comunicó que “…en cumplimiento de la Orden 13 item II del Auto 096 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional (…) a la fecha no se encuentra evidencia del pago de sus aportes en pensión por parte del empleador - NIT 2216159 Periodo 1995-03 y de acuerdo a la vigencia la relación laboral se encuentra activa.

Este empleador fue requerido para el pago de los aportes correspondiente al periodo 1995-03 o para la aclaración de novedades que eventualmente se pudieran presentar, en cumplimiento además de la Resolución 1702 de 2021”. De otro lado, informa que según reporte de semanas cotizadas, de fecha 6 de enero de 2022, entre el 6 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 2002 cotizó 415,57 semanas, que fueron aportadas por el empleador Isidoro Rojas Ricaurte, sin que este empleador realizara las cotizaciones de los periodos “1999-04, 1999-06, 1999-09, 1999-11, 2000-02, 2000-03, 2000-05, 2000-6, 2000-10, 2001-01, 2001-03, 2001-05, 2001-06, 2001-08, 2001-11, 2001-12, 2002-01, 2002-02, 2002-04, 2002-05, 2002-06, 2002-07, 2002-08, 2002-09 2002-10, 2002-11, 2002-12, 2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 2003-06, 2003-07, 2003-08, 2003-09, 2003-10, 2003-11, 200312,2004-01, 2004-02, 2004-03, 2004-04, 2004-05, 2004-06, 2004-07, 2004-08, 2004-09, 200410, 2004-11, 2004-12,2005-01, 2005-02, 2005-03, 2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 200508, 2005-09, 2005-10, 2005-11, 2005-12, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04, 2006-05, 200606, 2006-07, 2006-08, 2006-09, 2006-10, 2006-11, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-03, 200704, 2007-05, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007-09, 2007-10, 2007-11 y 2007-12”; por lo que existe una mora equivalente a 372,85 semanas.

Señala que la accionada ha omitido su deber de realizar el cobro al empleador por lo períodos antes 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 aludidos y que, “sumados los tiempos faltantes y en mora del empleador (…) y los efectivamente reportados en la Historia laboral”, se acredita un total de semanas cotizadas de 1307,83, entre el 13 de septiembre de 1971 y el 31 de diciembre de 2007. 3.

La demanda se presentó el 11 de julio de 2023 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca mediante auto del 27 de julio de 2023 (PDF 04). 4. Colpensiones fue notificada personalmente a través de su correo electrónico (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co), según mensaje de datos enviado el 31 de julio de 2023 (PDF 05), dándose contestación el 18 de agosto de 2023 (PDF 06). 5.

Con proveído del 31 de agosto de 2023, la juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (PDF 08); decisión contra la cual la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 09); no obstante, con auto del 28 de septiembre de 2023 la a quo rechazó el recurso de reposición por haber sido presentado de manera extemporánea y concedió el de apelación (PDF 14); y esta Sala con providencia del 15 de noviembre de 2023 confirmó el auto de la juez. 6.

Con auto del 19 de octubre de 2023, la juez de primera instancia señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 5 de diciembre de 2023 (PDF 20); diligencia que se realizó ese día y en la misma obedeció y cumplió lo antes resuelto por el Tribunal y citó a audiencia de trámite y juzgamiento para el 2 de mayo de 2024 (PDF 24); fecha en la que se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión; seguidamente la diligencia se suspendió. 7.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 8 de junio de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor el siguiente retroactivo pensional: $9.085.260 correspondiente al año 2021, $13.000.000 del año 2022, $14.508.000 del año 2023 y $5.200.000 de enero a abril de 2024; y las mesadas pensionales que se causen con posterioridad; igualmente condenó a la entidad a pagar las costas del proceso a favor del actor, tasándose las agencias en derecho en 2 SMLMV; absolvió de las demás pretensiones a la demandada; no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 4 obstante, ante la solicitud de aclaración elevada por el demandante, la juez indicó que se declaraba probada parcialmente la excepción de prescripción. 8. Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: El abogado del actor manifestó: “teniendo en cuenta que Colpensiones no contestó la demanda, por ende la excepción de prescripción no se debe declarar de oficio, solicito comedidamente al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca se modifique la presente sentencia única y exclusivamente de la fecha de la causación de la pensión, esto es desde el 8 de junio del año 2016, cuando mi poderdante cumplió 62 años.

En este sentido le solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca modificar única y exclusivamente el pago de la pensión desde el día 8 de junio del año 2016, fecha del cumplimiento de los 62 años de edad de mi poderdante”. Por su parte, la abogada de la demandada indicó: “respecto a los períodos que no se acreditan en la historia laboral del demandante y que fueron tenidos en cuenta por el despacho para emitir la sentencia aquí apelada, tenemos lo siguiente: Adicionalmente las razones y fundamentos que estructuran la teoría del allanamiento de la mora, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que para poderse tener en cuenta la semanas en mora para el reconocimiento de las prestaciones, debe encontrarse probatoriamente demostrada la existencia del contrato de trabajo con base en el cual se soporten los períodos respectos de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora patronal; en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, resaltando entre ellos la sentencia SL 263 del 2020 el 29 de enero, en la cual se dijo lo siguiente “Es necesario acreditar que en este lapso existió un contrato de trabajo o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo”; en sentencia SL 514 del 2020 del 12 de febrero, allí también se indica al respecto lo siguiente “es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo, ya sea por una relación legal y reglamentaria; dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”; en sentencia SL 3692 del 26 de agosto del 2020 también se indica al respecto lo siguiente “es claro entonces que para que pueda hablarse de mora patronal se requiere de la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral; dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente demora patronal sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral; la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizados esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino declarar la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias que ello acarrea”.

En conclusión y teniendo en cuenta las providencias antes enunciadas, se puede Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 5 inferir las siguientes reglas para que se logren imputar aportes en mora con fines de reconocimiento pensional, primero, para que pueda hablarse de mora patronal debe existir certeza en torno a la existencia de la relación laboral, es decir, que esta quede debidamente probada; la sola marcación de mora patronal en la historia laboral no presume la existencia de la prestación del servicio ni permite predicar una responsabilidad automática en cabeza de la administradora de pensiones; la incertidumbre probatoria respecto a la existencia del contrato de trabajo no puede conllevar a trasladar una responsabilidad automática e inexorable en cabeza la administradora de pensiones; la ausencia de reportes de novedades de retiros por parte del empleador no puede traducirse automáticamente en la responsabilidad por parte de la administradora frente a los aportes de la presunta mora patronal.

En cualquier caso, se debe comprobar efectivamente la relación laboral durante el interregno de tiempo en que se registra la mora en la historia laboral, al margen de que la administradora hubiera iniciado o no las acciones de cobro; los jueces laborales deben acudir a las facultades oficiosas permitidas en el artículo 54 y 83 del CPTSS para decretar las pruebas pertinentes en aras de construir un convencimiento certero y serio la existencia del contrato de trabajo.

De este modo, de acuerdo a la línea jurisprudencial que se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia y teniendo en caso las pruebas recaudadas en el presente proceso, se debe determinar que el simple interrogatorio de parte absuelto por el demandante no es prueba suficiente para acreditar, sin que exista duda alguna, la relación laboral que predica y para que se le puedan reconocer los tiempos alegados y solicitados en la demanda.

Así las cosas, se advierte que no resultaría aplicable la figura del allanamiento de la mora patronal puesto que se reitera, no se encuentra acreditada la calidad de afiliado al demandante como la prueba de la existencia del contrato de trabajo durante los periodos de mora. Asimismo, respecto a los ciclos que registran deuda en la historia laboral, Colpensiones inició en contra del empleador, señor Isidoro Rojas Ricaurte, los procesos de cobro coactivo por mora de los aportes a pensión del demandante y lo requirió para que realizara el pago de los ciclos faltantes; con lo anterior se evidencia que Colpensiones sí adelantó las acciones de cobro en contra del empleador, razón por la cual no procede el allanamiento a la mora, por lo que se deberá realizar el estudio de conformidad a los parámetros de la Ley 797 de 2003; y teniendo en cuenta que no acredita el tiempo suficiente para acceder al derecho que solicita el mismo debe haberse negado.

Por último, frente a la condena en costas a la demandada debo indicar o solicitar a los señores magistrados que se haga nuevamente el estudio teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que reza “artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Se garantiza todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, que comprenderá la prestación de los servicios en la forma en que termine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. En este último aparte leído textualmente, se hace referencia a que no se podrán destinar los recursos de Colpensiones para fines diferentes a ella, por lo cual es dable interpretar que el cargo de costas y agencias en derechos serían contrarios a esta preceptiva constitucional.

Por las razones expuestas en precedencia, se solicita Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 6 respetuosamente a los honorables magistrados se revoque la presente providencia y en consecuencia, se absuelva a Colpensiones sin que exista condena en costas de ninguna de las dos instancias”. 9.

Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 27 de mayo de 2024; luego, con auto del 5 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. El apoderado del demandante insiste que en este caso no debió declararse de oficio la excepción de prescripción por expresa disposición legal y así lo ha señalado la jurisprudencia laboral, por lo que en ese sentido debe condenarse al pago del retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2016; de otra parte, indica que “en tratándose de mora del empleador en el pago de aportes, es deber de las administradoras de pensiones adelantar las gestiones de cobro con la finalidad de obtener el recaudo de las cotizaciones y, de omitir esa función debe responder por el pago de la prestación”, en ese sentido, como quiera que dentro del expediente se acredita la relación laboral que existió con el empleador Isidoro Rojas Ricaurte, hay lugar a incluir las semanas que se encuentran en mora y con ello, le asiste el derecho al reconocimiento pensional.

Por su parte, la apoderada de Colpensiones señala que para tener en cuenta las semanas en mora para el reconocimiento de prestaciones debe encontrarse probada la existencia del contrato de trabajo “con base en el cual se soporten los períodos respecto de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora patronal, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo”, como ampliamente lo ha dispuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; indica que Colpensiones “adelantó acciones de cobro contra el empleador, razón por la cual no procede el allanamiento a la mora en el presente caso, por lo que se deberá realizar el estudio de reconocimiento de la pensión solicitada bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, con lo actualmente reportado en su historia laboral”; por tanto, como el demandante solo tiene 935 semanas cotizadas, no cumple los requisitos para adquirir el derecho de la pensión. De otro lado agrega que no resulta procedente el pago de costas en instituciones de la seguridad social del orden público; solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene en costas al actor.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 7 recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos. Aunque como se condenó a COLPENSIONES, también se examinará la sentencia en consulta en lo desfavorable a esta entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, inciso tercero, y lo sentado por la jurisprudencia laboral en providencia STL 4255 del 4 de diciembre de 2013 rad. 51237.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: por parte del demandante, i) analizar si le era procedente a la juez de primera instancia declarar de oficio la excepción de prescripción; y por la demandada, ii) determinar si hay lugar a tener en cuenta las semanas que aparecen en mora en la historia laboral del demandante, o si no hay lugar a ello por no haberse acreditado la relación laboral durante los períodos que se echan de menos con respecto al empleador Isidoro Rojas Ricaurte; y en caso de concluirse que hay lugar a incluir los ciclos adeudados en la historia laboral del demandante iii) verificar si la demandada realizó el cobro coactivo respecto al empleador moroso y si ello fue así, establecer si hay o no lugar al allanamiento de la mora; y iv) estudiar si resulta procedente absolver a la demandada del pago de las costas del proceso; además, en grado jurisdiccional de consulta, v) determinar si había lugar a reconocer a favor del actor la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 y verificar las condenas impuestas.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante Manuel Salvador Albornoz Vargas nació el 8 de junio de 1954, por lo que para dicho día y mes del año 2016 cumplió 62 años de edad; que durante su vida laboral estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 13 de septiembre de 1971 y el 11 de enero de 1982, como se observa en la certificación emitida por el Ministerio de Transporte (pág. 2532 PDF 01), convalidándose por Colpensiones 519.85 semanas como se advierte en la historia laboral del demandante; posteriormente se vinculó laboralmente con el empleador Isidoro Rojas Ricaurte, quien lo afilió al ISS hoy Colpensiones, el 6 de mayo de 1992, fecha desde la cual efectuó el pago de aportes pensionales a favor del actor, registrándose en su historia laboral desde esa data hasta marzo de 2002, 415.57 semanas, para un total de 935.42 semanas (pág. 35-43 PDF 01).

De otra parte, no es objeto de discusión que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de abril de 2018, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 125944 del 9 de mayo del mismo año; luego, con escrito del 16 de junio de 2018 interpuso recurso de reposición y solicitó nuevamente el reconocimiento de tal prestación, pero la entidad la negó nuevamente con Resolución SUB 178422 del 3 de julio de 2018; finalmente, el 25 de agosto de 2022 el actor 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 solicitó otra vez la pensión de vejez a Colpensiones, la que se negó una vez más con Resolución SUB 342050 del 15 de diciembre de 2022 (pág. 45-81 PDF 01). La a quo al proferir su decisión consideró que en el proceso se logró determinar que existen unos tiempos laborados por el demandante a favor de su empleador Isidoro Rojas Ricaurte, y así podía concluirse del interrogatorio de parte del actor quien indicó que prestó sus servicios como conductor, como de igual forma “se certificó que el aquí demandante tenía unos servicios entre el 6 de mayo del año 1992 hasta el 30 de diciembre del año 2007”; que igualmente “existen unos periodos en mora que no fueron reportados que datan desde el año 1995 hasta el año 2008, que fueron determinados por Colpensiones”, como se observa en el requerimiento que hizo Colpensiones en la liquidación de deuda, aunque ese cobro solo se inició en el año 2018 cuando el demandante lo reclamó. De otra parte, indicó que los periodos en mora pueden imputarse para el reconocimiento pensional porque es deber de las administradoras realizar acciones de cobro a los empleadores morosos; por tanto, al incluir tales semanas en mora que ascienden a 446,16 semanas, se advertía que el actor cumplía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 del año 1993, como quiera que el 8 de junio del año 2016 cumplió los 62 años de edad y al 31 de diciembre del 2008 completó 1.381,58 semanas con las que se supera la densidad requerida; y por esa razón había lugar al reconocimiento de la prestación, en una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente; finalmente indicó que “las excepciones como fueron planteadas pues no están llamadas a prosperar”; y dispuso condenar al pago de “la indexación y no intereses moratorios, (…) indexación de las correspondientes mesadas, haciéndole el correspondiente cálculo año a año a cuánto asciende”.

Así las cosas, por razones de método y orden lógico, se resolverá inicialmente el recurso propuesto por la demandada que busca la revocatoria de la sentencia y, de mantenerse la decisión de la juez frente al reconocimiento de la pensión, seguidamente se analizará el recurso del demandante. En ese orden, lo primero que se analizará es el tema relacionado con la corrección de la historia laboral del demandante por los aportes que aparecen en mora por parte del empleador Isidoro Rojas Ricaurte, en los períodos tenidos en cuenta por la juez de primera instancia. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y agrega que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

Para tal efecto, el artículo 13 del Decreto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 9 1161 de 1994, dispone que ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora; y el artículo 8° ibídem señala que tales entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales y comunicar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan para que procedan a efectuar las correcciones pertinentes; incluso establece que las administradoras deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, desde la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a la que corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios, computando las semanas omitidas, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias SL3112-2019, SL5081-2020 y SL3691-2021.

Además, como lo mencionó la recurrente, la jurisprudencia laboral también ha considerado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependientes afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (sentencias CSJ SL1691-2019, SL200-2021 y SL473 de 2024, entre otras).

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado que es un error exigir que el demandante demuestre la existencia de una relación laboral para que le sean computados los períodos en los cuales la administradora de pensiones ya ha tenido por probado que el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones; y así lo ha concluido en sentencias SL3060 y SL2657 de 2023 y SL473 de 2024, entre otras.

En la primera sentencia, la Corte agregó que dicha información contenida en la historia laboral, frente a la deuda del empleador, “lejos de ser un eximente de responsabilidad, constituye la aceptación de una anomalía en la situación del afiliado, como lo es la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones a pensión generadas con ocasión de la existencia de una relación laboral”, situación que permite “que la administradora de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 10 pensiones asuma la facultad para iniciar las acciones de cobro respectivas con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, tendientes a remediar una situación que en modo alguno puede afectar al trabajador en la consolidación de su derecho prestacional (SL3060 de 2023). Incluso, la Corte considera que de esa información es dable derivar la relación laboral entre el empleador moroso y el afiliado, “pues existe la inferencia plausible que conduce a la existencia de un vínculo laboral real que causara las cotizaciones al sistema general de pensiones” y, por tanto, los ciclos que reposan como mora del empleador “son válidos y deberían ser imputados para los efectos prestacionales pretendidos”, máxime cuando “la carga de la prueba respecto de las inconsistencias o errores que reposen en las historias laborales recae sobre las entidades administradoras de pensiones, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse a los afiliados” (SL2657 de 2023), y además, porque “el trabajador, no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones a que estaba obligado, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir su pago y no es el afiliado quien debe soportar dichas cargas”, a lo que se suma que “cuando el empleador deja de cotizar y no cumple la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones” (SL473 de 2024).

Y frente a este último punto, la sentencia SL3060 de 2023 adicionó que tal inconsistencia de aportes en mora reflejada en la historia laboral puede derivarse efectivamente del incumplimiento de la obligación de hacer los aportes a su cargo o, en su defecto, de no reportar la novedad de retiro del trabajador una vez finalizara el vínculo laboral, pero, en cualquier caso, estas son responsabilidades atribuibles a la empresa que en modo alguno deben perjudicar al afiliado; y en ese orden, reitera lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-300 de 2014, en cuanto dispuso lo siguiente: “En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados” 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 De otro lado, la jurisprudencia laboral atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2016, ha reiterado la importancia y la responsabilidad que tienen las administradoras, de cualquiera de los regímenes pensionales, frente al manejo de la información que existe en los reportes de las semanas de cotización de sus afiliados, porque además de ser un instrumento para evaluar el otorgamiento de las prestaciones, involucra la afectación de derechos fundamentales cuando los datos que refleja son confusos, inexactos o incompletos; por lo que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones va más allá de custodiar, conservar y guardar la información de la historia laboral, pues también involucra el deber de organizar y sistematizar esos datos, de tal forma que: “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” (T-436 de 2017); a lo que se suma que la responsabilidad de los fondos de pensiones deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada, de manera que las historias laborales garanticen el derecho fundamental al habeas data (T-079 de 2016).

En el presente caso, en la historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones el 6 de enero de 2022, se observan que la entidad reporta “Deuda presunta”, frente a los períodos de noviembre de 1996, agosto de 1997, octubre de 1998 y enero de 1999 (pág. 439-448 PDF 06); además, obra oficio expedido por Colpensiones el 6 de octubre de 2018, dirigido al empleador Isidoro Rojas Ricaurte, mediante el cual pretende notificarle por aviso la liquidación certificada de deuda, la que obra seguidamente; e igualmente reposa cuadro de liquidación de deuda por concepto de aportes, de la misma fecha, en la que se incluyen como períodos a cobrar: marzo, abril, mayo y agosto de 1995, mayo y noviembre de 1996, octubre de 1998, enero, febrero, abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 1999, febrero, marzo, junio y noviembre de 2000, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y de enero a diciembre de 2008 (pág. 184-213 PDF 006); igualmente obra constancia de ejecutoria de dicha liquidación certificada de deuda de fecha 22 de noviembre de 2018 (pág. 87-104 PDF 001).

Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas y teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial antes aludido, la Sala considera que en este caso Colpensiones tuvo por probado que el empleador Isidoro Rojas Ricaurte incurrió en mora en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 12 el pago de las cotizaciones en los períodos antes referidos, por lo que en el caso particular no es dable exigir al demandante que acredite la relación laboral en esos lapsos, más aún si se tiene en cuenta que no existe en el proceso prueba alguna de los resultados del cobro coactivo que pretendió hacer al deudor moroso, pues aunque la recurrente indique que dicho proceso sí se realizó, de las pruebas obrantes en el proceso se colige que ello no es así, incluso, la misma demandada en comunicación de fecha 19 de mayo de 2023, informa al actor que “…de acuerdo al proceso de cobro 2018_6559069, una vez revisada las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia actuaciones adelantadas de cobro para el empleador ROJAS RICAURTE ISIDORO, identificado con cedula de ciudadanía No. 2216159, donde se encuentra inmerso el afiliado MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 14225439”.

“Sin embargo, una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, se informa que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, el empleador ROJAS RICAURTE ISIDORO, identificado con cedula de ciudadanía No. 2216159, es requerido mediante el radicado de cobro 2023_7596082 en estado REQUERIMIENTO EXPEDIDO, donde se encuentra inmerso en el proceso el afiliado MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 14225439, remitido a la última dirección registrada en nuestras bases de datos, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social”; además, le puso de presente que de conformidad con lo establecido en la Resolución 1702 de 2021, artículos 10 y 11, “una vez ejecutoriado el respectivo título valor, entiéndase la Liquidación certificada de Deuda, habrá lugar a iniciar las respectivas acciones de cobro coactivo por parte de la entidad, etapa procesal mediante la cual la administradora busca cobrar de manera coactiva las sumas señaladas en la Liquidación Certificada de Deuda” (pág. 214-215 PDF 006), de lo que puede colegirse que Colpensiones en el 2018 no realizó el respectivo proceso de cobro coactivo sino que el mismo lo inició tan solo en el año 2023; y aunque es cierto que el 6 de octubre de 2018 Colpensiones notificó al empleador moroso por aviso la liquidación certificada de deuda de esa misma data, la verdad es que únicamente obra la guía de entrega de esa comunicación, la que fue recibida en la última dirección registrada del deudor el 20 siguiente (pág. 184 PDF 006); emitiéndose la constancia de ejecutoria de dicho título ejecutivo el 22 de noviembre de 2018; sin embargo, no procedió a ejecutar el cobro de esa obligación como lo disponen las normas antes aludidas.

De otro lado, la Sala no puede pasar por alto que la administradora de pensiones debió realizar la liquidación de lo adeudado por el empleador moroso a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora, como lo preceptúa el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 antes citado, sin embargo, en este caso efectuó tal liquidación 10 años después, por lo que esta actuación tardía de la accionada no puede servir de pretexto para eximirla del allanamiento en la mora, máxime cuando en el caso concreto se advierte 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 que el empleador Isidoro Rojas Ricaurte falleció el 6 de marzo de 2016, es decir, casi dos años antes de la notificación por aviso que realizó Colpensiones de la referida liquidación, situación que era de su pleno conocimiento pues el registro civil de defunción del citado deudor obra en el expediente administrativo que la misma demandada aportó (pág. 492-493 PDF 006).

Igualmente, observa la Sala que el demandante realizó sendas peticiones a Colpensiones para que procediera a corregir su historia laboral y se reconociera la prestación económica; y así se desprende de las respuestas dadas por Colpensiones al actor de fechas: 24 de febrero de 2016 en la que le indica que se dará respuesta de fondo dentro de los siguientes 60 días; 21 de octubre de 2016 en la que informa que se realizó la corrección de las inconsistencias encontradas sin que en realidad lo hubiese hecho (pág. 66-69 PDF 006); 23 de febrero, 17 de abril y 23 de mayo de 2017 en las que la entidad se limita a indicarle al actor que “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados”, pero sin explicar cuál es la razón concreta para no dar trámite a la petición; y otras del 23 de mayo y 19 de octubre de 2017 y 19 de abril de 2018 en las que le indica que existen inconsistencias en el certificado expedido por el Ministerio de Transporte (pág. 70-79, 127-128).

Lo anterior denota la omisión de Colpensiones en el deber de ejercer las acciones de cobro contra el deudor moroso en la oportunidad que le correspondía, con las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico, por lo que en ese sentido el aquí demandante no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión en el pago de los aportes pensionales por parte de su empleador, como tampoco por la negligencia de la administradora en efectuar las acciones de cobro correspondientes.

Y, en gracia de discusión, la Sala considera que la relación laboral existente entre el demandante y el señor Isidoro Rojas Ricaurte antes aludida se encuentra ratificada con la certificación que expidió el mismo empleador que fue aportada no solo por el actor junto con el escrito de demanda sino también en el expediente administrativo que allegó Colpensiones (pág. 44 PDF 001 y 507 PDF 006), sin que la misma hubiese sido tachada o desconocida.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala también observa que parte de las inconsistencias presentadas en la historia laboral del demandante por las cuales se excluyeron algunos períodos de cotización pudo ser porque “…el empleador ROJAS RICAURTE ISIDORO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 2216159, presenta aportes bajo los tipos de documentos (Cedula de Ciudadanía y Nit), razón por la cual se encuentra generando inconsistencias en el sistema”, como lo informó Colpensiones al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 14 demandante en comunicación del 11 de enero de 2023; sin embargo, la accionada en lugar de proceder a la unificación de esa información requirió al actor para que “solicite la unificación del tipo de documento, con el fin que todos los pagos queden aplicados a Cédula de Ciudadanía, lo que permite la actualización de la deuda.

Solicitud debe ser radicada a la Dirección de Historia Laboral al área de corrección empresarial” “Una vez sea confirmada la unificación del tipo de documento, lo invitamos a validar los periodos en deuda en el estado de cuenta” (pág. 181-183 PDF 006), carga que considera la Sala desproporcionada si se tiene en cuenta que habían transcurrido más de 15 años desde que se generó la deuda del empleador, a lo que se suma que Colpensiones tiene la obligación de verificar la correspondencia de los aportes con las exigencias legales y comunicar a los depositantes las inconsistencias presentadas para que estos puedan efectuar las correcciones pertinentes, deber que en este asunto no cumplió; omisión de la entidad que en modo alguno debe perjudicar al afiliado como bien lo ha dicho la jurisprudencia; siendo claro que Colpensiones reportó semanas en mora como deuda del empleador por lo que recaía en dicha entidad la carga de demostrar que esos tiempos no fueron efectivamente prestados por el actor, y, en todo caso, se reitera, tal prestación del servicio se encuentra acreditada con la certificación laboral a la que antes se hizo mención. En ese sentido, la Sala considera que los ciclos que reposan como mora por parte del empleador Isidoro Rojas Ricaurte, son válidos y deben ser imputados en su historia laboral para efectos de establecer si cumple con los requisitos legales para adquirir el derecho de la pensión de vejez.

No obstante lo anterior, es de aclarar que en aras de establecer los ciclos que deben ser tenidos en cuenta para la corrección de semanas en la historia laboral del demandante, no puede pasarse por alto que este en su escrito de demanda fue claro en señalar que trabajó para el señor Isidoro Rojas Ricaurte desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2007; como igualmente se desprende de la certificación laboral expedida por dicho empleador; y por ello únicamente reclama los períodos en mora que se generaron hasta diciembre de 2007; sin hacer manifestación alguna a los ciclos incluidos por la juez de primera instancia correspondientes al año 2008, aunque los mismos hayan sido incluidos en la liquidación de deuda.

Por tanto, en atención al principio de congruencia contenido en el artículo 281 del CGP que enseña que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y dado el grado jurisdiccional de consulta que recae a favor de Colpensiones, para efectos de realizar los cómputos correspondientes únicamente se tendrán en cuenta los ciclos reclamados por el demandante en su demanda por corresponder a los periodos que el actor laboró a favor del citado empleador.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 15 En ese orden de ideas, efectuados los cómputos correspondientes, la Sala concluye que deben incluirse en la historia laboral del demandante los ciclos comprendidos de abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 1999; febrero, marzo, junio y noviembre de 2000; junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, como se desprende de la liquidación certificada de deuda reconocida por Colpensiones; esto por cuando los períodos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y los meses de enero y febrero de 1999 que se mencionan en la liquidación certificada de deuda fueron corregidos por la entidad y se incluyeron en la historia laboral del demandante.

Así las cosas, el total de semanas que deberían ser incluidas en la historia laboral del demandante son 368,94; no obstante, como en el año 2002 el empleador cotizó 3.71 semanas, en el mes de marzo, como se observa en la historia laboral, las mismas deben ser descontadas, por tanto, las semanas que deben finalmente ser incluidas son 365,23.

Así las cosas, en aras de determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, este debe acreditar 62 años de edad y 1.300 semanas de cotizaciones. Frente al primer requisito, se observa que el demandante cumplió los 62 años de edad el 8 de junio de 2016, por lo que resta por analizar si se cumple con la densidad de semanas requeridas en la norma para el reconocimiento pensional.

Como antes se mencionó, a la historia laboral del demandante deben incluirse 365,23 semanas correspondientes a los aportes en mora, las que sumadas las 935.42 semanas contenidas en la historia laboral, resulta un total de 1.300,65 semanas cotizadas, densidad que le permite acceder a la prestación aquí reclamada. En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento pensional a favor del demandante, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente como lo dispuso la a quo, ya que la disminución de las semanas que se tuvieron en cuenta no afecta la citada cuantía. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción, debe indicarse que razón le asiste al abogado del demandante pues dicho medio exceptivo no es dable declararlo de oficio como bien se desprende del contenido del artículo 282 del CGP, que preceptúa lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 16 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.” Igualmente, en este punto concreto el artículo 2513 del Código Civil prevé: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” Por tanto, la claridad y univocidad de las normas trascritas son suficientes para concluir que para que la parte interesada pueda beneficiarse de la aludida figura, tiene que alegarla dentro del proceso en que se reclama el derecho, pues si no lo hace se declarará la existencia de este; como igualmente lo ha dicho la jurisprudencia laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL2106-2024.

Ahora bien, dicho medio de defensa debe proponerse en la contestación de la demanda, tal como lo dispone el ordinal 6º del artículo 31 del CPTSS, el disponer que dicha pieza procesal deberá contener “las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas”; incluso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado al respecto que dicha excepción de prescripción no puede “formularse en cualquier tiempo, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda; admitir lo contrario conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y, justamente, el debido proceso” (sentencia SL1502-2022).

Es cierto que en este asunto la accionada en su escrito de contestación propuso tal medio exceptivo, no obstante, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, la juez con auto del 31 de agosto de 2023 tuvo por no contestada la demanda (PDF 08); y si bien tal auto fue objeto de recuso de apelación (PDF 09), esta Corporación con providencia del 15 de noviembre de 2023 confirmó el auto de la juez, por lo que en ese sentido no es dable tener en cuenta tal escrito de respuesta y menos la aludida excepción de prescripción. En consecuencia, resulta desacertada la decisión de la juez al declararla probada parcialmente, por lo que en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará a Colpensiones que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante se realice desde la fecha de la causación del derecho, esto es, 8 de junio de 2016, en la misma cuantía señalada por el juzgado, por ser la fecha en la que el demandante cumplió la edad requerida en la norma que le es aplicable, máxime cuando a esa data ya Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 17 contaba con la densidad de semanas necesarias para el otorgamiento de la prestación. Finalmente, en cuanto lo relacionado con la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada, basta con señalar que las mismas son procedentes de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, por cuanto Colpensiones fue vencida en juicio.

Además, contrario a lo dicho por la recurrente, no existe norma legal ni constitucional alguna que indique que no es dable condenar a una entidad de la seguridad social al pago de costas cuando estas se causan en un proceso judicial; ahora, frente al monto de las agencias en derecho, no puede pasarse por alto que esta no es la oportunidad para resolver sobre ese punto, pues, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, etapa procesal que no se ha surtido en este proceso.

Así quedan resueltos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones. Costas de esta instancia a cargo de Colpensiones por perder el recurso, pues conforme lo preceptúa el numeral 1º del artículo 365 del CGP, tal condena es procedente entre otros eventos, “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS contra COLPENSIONES, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en su lugar, se ordena a Colpensiones pagar a favor del demandante la pensión de vejez que le fue reconocida en primera instancia, desde el 8 de junio de 2016, en atención a lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de Colpensiones por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL SALVADOR ALBORNOZ VARGAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00203-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria. 18