República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20011310500120200024301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: CAROLINA ÁLVAREZ GUERRERO Demandados: FUNDACIÓN ECOLÓGICA MARFI REVERDECER, CLAUDIA PATRICIA LASCARRO TORRES Y OTROS.
Trámite: Apelación de Auto Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1. De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CLAUDIA PATRICIA LASCARRO TORRES contra el auto proferido en audiencia surtida el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante el cual, rechazó de plano la nulidad propuesta por aquella, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demandante a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra Claudia Patricia Lascarro Torres, la Fundación Ecológica Marfi Reverdecer y la Asociación Mutual la Esperanza ASMET MUTUAL, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2025, acta n° 23 Radicación n. º 20011310500120200024301 trabajo, entre ella y la señora Claudia Lascarro Torres y la Fundación Ecológica Marfi Reverdecer.
En consecuencia, pidió se condene a sus empleadoras y solidariamente a la Asociación Mutual La Esperanza ASMET MUTUAL, a efectuar su reintegro sin solución de continuidad y a pagar los salarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes a seguridad social, vacaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho, dejados de cancelar hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción por no consignar cesantías a un fondo reglada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios y costas procesales.
Subsidiariamente al reintegro pidió el pago indexado de la indemnización por despido injusto. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica2, el cual por medio de auto adiado 9 de diciembre de 20203 admitió la demanda contra la Fundación Ecológica Marfi Reverdecer y Claudia Patricia Lascarro Torres.
Mediante memorial del 7 de junio de 20224, el abogado Raúl Almarales Quintero allegó poder especial, otorgado por la demandada Claudia Patricia Lascarro Torres y solicitó la remisión del expediente a fin de ejercer la defensa técnica de su representada. Seguidamente, se profiere auto del 19 de junio de 20225 en el que se disponó tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Claudia Patricia Lascarro Torres, se reconoce personería jurídica para actuar en su nombre y representación al abogado Raúl Almarales Quintero y se le corre traslado de la demanda por el término de diez (10) días. 2 Archivo 02ActaReparto.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del 01Primera Instancia. 4 Archivo 12PoderDemandadoClaudiaLascarro.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 14AutoNotificaConductaConcluyente.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n. º 20011310500120200024301 No obstante, mediante proveído del 5 de diciembre de 20236, dictado ahora por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), el Juzgador de primer grado resuelve dejar sin efectos el auto previamente citado, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y en su lugar, ordena efectuar la notificación personal de los demandados a sus canales digitales, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Luego, mediante proveído del 19 de junio de 20247, resuelve dejar sin efectos el numeral tercero del auto que antecede, para en su lugar ordenar la notificación o emplazamiento de la demandada Fundación Ecológica Marfi Reverdecer, conforme lo prevé el artículo 291 del CGP. Surtido el trámite de notificación de las demandadas8, el a quo mediante auto del 22 de octubre de 20249 resolvió: «PRIMERO: Tener por contestada la demanda respecto a Asociación Mutual La Esperanza Asmet Mutual, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Tener Por no contestada la demanda respecto a Claudia Patricia Lascarro Torres y la Fundación Ecológica Marfi Reverdecer, como se indicó. SEGUNDO (sic): FÍJESE el día jueves trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las 9:00; para celebrar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y práctica de pruebas, seguidamente trámite y juzgamiento que se llevará a cabo de manera virtual, en la cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 y 80 del CPTSS, como se indicó, a través del enlace de la plataforma Microsoft Teams que será remitido por correo electrónico antes de la realización de la audiencia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al profesional del derecho al abogado Jaime Andrés Pérez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 76.308.870 de Popayán y portador de la tarjeta profesional N° 126.061 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Asociación Mutual La Esperanza Asmet Mutual, como se indicó.
CUARTO: ACÉPTESE la renuncia del abogado David Guillermo Ramos García». 6 Archivo 17AutoDejaSInEfecto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 20AutodejaSinEfecto.pdf del C01Primera Instancia. 8 Archivos 19 y 21 del C01Primera Instancia. 9 Archivo 22AutofijafechaContestadaDemanda RaD 2020-00243-00. 7 Radicación n. º 20011310500120200024301 El 13 de marzo de 202510, el nuevo apoderado judicial de la demandada Claudia Patricia Lascarro Torres elevó solicitud de nulidad, en la que manifestó que la demandada Fundación Ecológica Marfi Reverdecer, el 2 de abril de 2020 canceló su inscripción en el registro del contribuyente, así como su registro mercantil en cámara de comercio, por lo que las direcciones de correo electrónico dejaron de existir y, en esa medida su «poderdante» fue notificada a una dirección de correo electrónico cancelada, motivo por el cual no compareció al proceso al desconocer su existencia, situación que nulita cualquier actuación surtida.
En esa medida pidió se declare la nulidad de lo actuado, «retrotrayendo la actuación surtida» II. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia, una vez instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, procedió a rechazar de plano la referida solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial de la demandada Claudia Lascarro Torres.
Al respecto, el a quo estimó que en ninguno de los documentos que obran en el expediente, la señora Claudia Lascarro Torres funge como representante legal o presidente de la Fundación Ecológica Marfi Reverdecer, pues quien obra en los certificados respectivos en tal condición son otras personas. En esa medida, manifestó que quien solicita la nulidad carece de legitimación para proponerla, por lo que resolvió rechazarla de plano11.
III. 10 11 DEL RECURSO DE APELACIÓN Archivo 25IncidenteNulidad.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 7:19 de Audiencia art 77 del CPTYSS, Archivo 30GrabacionAudiencia del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20011310500120200024301 Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada Claudia Lascarro Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12 con sustento en que, el demandante informó en el proceso, que la notificación de su prohijada se realizó a la dirección electrónica tomada del correo electrónico de la Cámara de Comercio de la Fundación Marfi Reverdecer, por lo que si existen fundamentos fácticos por los que debe declararse la nulidad solicitada, debido a que las notificaciones se realizaron a una dirección de correo electrónico indebida, debido a que la citada institución «ya se había cerrado»13.
El a quo decidió mantener incólume el proveído que rechazó de plano la nulidad propuesta y concedió el recurso de alzada. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 7 de abril de 202514 y se admitió mediante proveído del 14 de julio hogaño, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Además, se requirió al Juzgado para que incorporara al plenario la grabación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, en la que se resolvió la petición de medida cautelar deprecada por la accionante. En la etapa de alegatos, las partes guardaron silencio15. V. CONSIDERACIONES 12 Minuto 17:10 de Audiencia art 77 del CPTYSS, Archivo 30GrabacionAudiencia del C01Primera Instancia. 13 Minuto 18:25, op. cit. 14 Archivo 01ActaReparto.pdf del C02SegundaInstancia. 15 Archivo 06InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. Radicación n. º 20011310500120200024301 Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que, el auto que decida sobre las nulidades procesales es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar la procedencia de la nulidad propuesta.
El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia al rechazar de plano la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado de la demandada Claudia Lascarro Fundación Merfi Reverdecer. Caso concreto. Verificado el expediente, advierte la Sala en primer lugar que, la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la accionada Claudia Lascarro Torres, no es muy precisa al señalar si lo que pretende es que se declare la nulidad por indebida notificación de su prohijada o, por el contrario, quiere poner en conocimiento del despacho que la Fundación Marfi Reverdecer, no ha sido notificada en debida forma de la existencia del trámite y, por ende, no compareció al proceso.
Lo anterior, en razón a que los fundamentos fácticos no son claros en establecer de manera determinada cuál es la parte afectada, al hacer manifestaciones relativas a «la entidad» y luego, a «su poderdante». En consecuencia, esta Colegiatura estima que, con el fin de abordar la totalidad de la temática, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, Radicación n. º 20011310500120200024301 «ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Subraya fuera del texto original).
De acuerdo con lo previsto por el legislador en el precepto previamente citado, es claro que, la nulidad por indebida notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, en ese orden, quien está legitimado para proponerla es quien fue indebidamente notificado, por lo que le asiste razón al a quo al rechazar de plano la nulidad propuesta por Claudia Lascarro Torres, si lo que pretendía era obtener la declaratoria de nulidad por indebida notificación de la Fundación Marfi Reverdecer, motivo por el cual no hay lugar a entrar a estudiar de fondo, si dicha persona jurídica se encuentra debidamente notificada, en tanto, quien solicita la nulidad (Claudia Lascarro) no se encuentra legitimada para proponerla, al no ser su representante legal.
Lo anterior no obsta, para que en la etapa de saneamiento del proceso las partes puedan informar al despacho de cualquier irregularidad que adviertan no hubiese sido saneada. Ahora bien, al sustentar el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta, el apoderado de la interesada argumentó que sí se había incurrido en la irregularidad denunciada, por cuanto la dirección electrónica a la cual fue notificada la señora Claudia Lascarro Torres, fue obtenida, a voces del demandante, de la Cámara de Comercio de la Fundación Marfi Reverdecer, persona jurídica Radicación n. º 20011310500120200024301 que en la actualidad «se encuentra cerrada» y por ende, todos los actos procesales que se notificaran a ese correo electrónico, «eran indebidos».
En esa medida, es necesario memorar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, precepto bajo el cual se surtió la notificación personal de la demandada Claudia Lascarro Torres, el cual estipula: «ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)». (Negrilla fuera del texto original). De la anterior disposición normativa, se extrae entonces que, la notificación personal, se puede realizar a través de correo electrónico, siempre y cuando se ajuste a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. Además, señala que, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia, situación que Radicación n. º 20011310500120200024301 no cumple la petente, por cuanto en la solicitud de nulidad no hizo aseveración alguna al respecto.
De igual forma, al margen de la discusión de la forma en que la parte actora obtuvo la dirección electrónica de notificación de la accionada Claudia Lascarro Torres, lo cierto es que, en el plenario obra soporte del envío del mensaje de datos a través del cual, la demandante remitió copia del auto admisorio de la demanda y el libelo inaugural en formato PDF, al e-mail: claudialascarro@yahoo.com16, conforme lo prevé el precepto previamente citado; dirección electrónica que además, fue la que utilizó la convocada para otorgar el poder especial conferido a su apoderado judicial, a fin de que la representara en el presente trámite17, siendo este apoderado quien ese mismo día presentó la petición de nulidad.
Dilucidado lo anterior, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la notificación de la señora Claudia Lascarro Torres se efectúo a una dirección electrónica que en la actualidad sigue usando, obrando en el plenario el respectivo acuse de recibo, del mensaje de datos remitido, debidamente certificado por la empresa ALFA MENSAJES SAS18, 16 Archivo 21ConstanciaNotificación.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 24PoderDemandadaClaudiaPatricia.pdf del C01Primera Instancia. 18 Folio 2 del Archivo 21ConstanciaNotificación.pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n. º 20011310500120200024301 por lo que no es plausible advertir que haya sido indebidamente enterada de la existencia del trámite, ello sin mencionar que, en el legajo, desde el 7 de junio de 2022 obra un poder otorgado por aquella con presentación personal ante notario público, a otro abogado, en el que también resaltó que su correo electrónico es: claudialascarro@yahoo.com19, Es menester destacar que, la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos ha sostenido que «(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento» (CSJ STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00, STC9599-2020, STC11261-2020, entre otras).
Así las cosas, esta Corporación colige que, en este caso particular, la demandada Claudia Lascarro Torres fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda y del libelo genitor, aunado a que no está legitimada para alegar la indebida notificación de la otra persona jurídica convocada, por lo que se confirmará el auto cuestionado.
Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P.; aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS.
VII. DECISIÓN 19 Folio 3 del Archivo 12PoderDemandadoClaudioLascarro.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20011310500120200024301 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante el cual rechazó de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la demandada Claudia Lascarro Torres.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado