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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024 00071 01 FEDEPALMA - FAYTEX S.A.S.auto que niega librar mandamiento de pago (ok)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: CIVIL- EJECUTIVO 20178 31 53 001 2024 00071 01 FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALMAFAYTEX S.A.S. CONFIRMA Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante el cual negó librar mandamiento de pago dentro de la acción de referencia. I.

ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite -en adelante Fedepalma-, presentó demanda ejecutiva contra Faytex S.A.S., en la que reclamó el pago de $4.363.467.964, por “cesiones de estabilización” adeudadas entre octubre de 2020 y enero de 2024, intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación hasta su cancelación, y sanciones por extemporaneidad y corrección. Como fundamento, sostuvo que la demandada estaba obligada al pago de cesiones de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, conforme al artículo 6° del Decreto 2354 de 1996.

En desarrollo de dicho decreto, tenía la función de recaudar las cesiones del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste -FEP-, el Aceite de Palma y sus Fracciones, exigibles 60 días después de la retención, de acuerdo con el artículo 2.11.1.12 del Decreto 1071 de 2015 y la certificación de deuda expedida por el Fondo. No obstante, pese a que la demandada elaboró y presentó las declaraciones correspondientes, constitutivas de título ejecutivo, no efectuó el pago de las sumas adeudadas a pesar de los reiterados requerimientos.

El 29 de abril de 2024, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná. II. PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA Mediante auto del 4 de junio de 2024, el a quo negó. Para ello, consideró que “los documentos allegados no reúnen las características suficientes para tenerlos como títulos ejecutivos, conforme lo dispone el artículo 422 del C. General del Proceso y demás normas que regulan la producción de palma y sus derivados, se niega la orden de pago, dado que el documento ejecutivo debe venir conformado por otros anexos que lo complementen, atendiendo lo previsto en el capítulo V, artículo 30, parágrafo 1 de la ley 101 de 1993, así como la información suministrada por el Ministerio de Hacienda, en cuanto al monto de la deuda y su exigibilidad a cargo del deudor, para que luego pueda expedirse el correspondiente certificado relacionado con la obligación que se ejecuta.” III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Arguyó, el Juzgador de primera instancia fundó la negativa del mandamiento en el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el a quo, aquellos preceptos establecieron de manera clara y precisa que la documentación aportada con escrito de demanda prestaba mérito ejecutivo.

En tal virtud, el artículo 6° del Decreto 1730 de 1994 y el 2.10.3.7.6. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, eliminaron la injerencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la validación del monto de la deuda y su exigibilidad, por tanto, la exigencia de documentos provenientes de dicha dependencia pública fue equivocó. Insistió, los documentos que allegó como títulos ejecutivos cumplieron cabal y estrictamente lo previsto en el artículo 422 del C.G.P., pues con ellos se acreditaba una obligación clara, expresa y exigible.

En auto de 28 de agosto de 2024, el despacho confirmó su decisión, tras señalar que, “si bien el actor sostiene que el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, norma empleada por el despacho para negar el mandamiento de pago, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 1994 y, posteriormente, por el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, lo cierto es que la normativa cuestionada no ha sido objeto de derogación por dichos decretos y que si bien han perfeccionado la aplicación de la norma principal, estos deben ajustarse a lo dispuesto en la ley original, por lo que, a simple vista, sin lugar a duda, las disposiciones utilizadas como fundamentos continúan vigentes y por tanto, de estricta aplicación.” Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible de apelación. En tal virtud, se debe dilucidar si es acertada la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de impartir la orden de pago solicitada por la parte actora. i) Del mandamiento de pago.

El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, siendo esta la senda idónea para que el acreedor haga valer el derecho que conste en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, contempla que: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”.

Por tal camino, resulta imperativo aportar con el escrito de la demanda el documento que reúna las exigencias legales para predicar la existencia del título ejecutivo, de suerte que, si se dan los presupuestos que ofrezcan al juez un grado de certeza sobre la existencia de una obligación insatisfecha, libre mandamiento de pago, sin necesidad de recurrir a otros medios para su interpretación. El examen del título ejecutivo debe hacerse desde el inicio del proceso, a fin de establecer si cumple las siguientes condiciones: i) que la obligación conste en un documento, que debe ser de carácter declarativo, esto es, debe contener una declaración de voluntad, y estar conformado por uno o más documentos dependientes o conexos que componen una unidad jurídica, que constituye el denominado título ejecutivo complejo, caso en el que la fuerza ejecutiva surge de esa unidad jurídica que permite establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Se requiere también ii) que el documento sea auténtico, es decir, aquel sobre el cual no existe duda sobre su autor, lo que puede establecerse a través de presunciones o de la autenticación; iii) que provenga del deudor o de su causante, se debe conocer la persona que lo suscribe o lo elabora, a fin de establecer quién debe responder, excepto cuando se trata de una obligación originada en una decisión judicial, arbitral o administrativa en firme, caso en que la obligación se atribuye en virtud de la autoridad de que está investida quien la profiere.

Por último, iv) es indispensable que la obligación sea clara, es decir que de la lectura del documento se conozcan sus términos, sin que sea necesario acudir a interpretaciones u otros medios probatorios para su entendimiento, pues, debe ser precisa a fin de determinar con exactitud el objeto de la prestación; que sea expresa, lo que significa que debe estar declarada, la obligación no puede ser implícita, sus expresiones no pueden ser indicativas, un documento así no prestaría mérito ejecutivo; finalmente, que la obligación sea exigible, es decir no debe estar sujeta a plazo ni condición, o que habiéndolo estado se haya vencido el plazo o cumplido la condición, exigibilidad que debe existir al momento de presentarse la demanda.

Es así como la normatividad exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales y sustanciales para que las obligaciones puedan ser debidamente ejecutadas. Los formales, son aquellos relativos a que los documentos sean auténticos, conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; mientras que los sustanciales, hacen referencia a que los documentos base de recaudo que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. ii) Caso en concreto.

Para abordar el sub lite, es pertinente precisar, de manera preliminar, que los títulos ejecutivos se dividen en simples, complejos, legales y judiciales. Los primeros, que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible en un solo documento, por ejemplo, un cheque. Los segundos, que requieren varios documentos para estructurar la obligación y sus elementos esenciales, verbigracia, títulos contractuales.

En este sentido, los títulos complejos que no cuenten con los documentos necesarios para acreditar en su totalidad los requisitos exigidos, carecen de mérito ejecutivo. Lo mismo, si presentan deficiencia en sus requisitos formales o sustanciales. Al respecto, la H. Corte Suprema indica lo siguiente: “(…)” pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. 4.2. También se colige, del precedente transcrito, que en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado.» (CSJ STC18085, 2 nov. 2017, rad. 2017-00637-01) En el presente asunto, se pretende el cobro de cesiones de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones (FEP).

Para ello, es necesario analizar la naturaleza del título ejecutivo y sus características, lo que implica determinar el contexto de la obligación reclamada, sus participantes, origen y constitución, así como precisar el marco normativo aplicable. De esta manera, llegar a establecer su simplicidad o complejidad, con miras a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos legales.

En ese sentido, la Ley 101 de 1993, denominada Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, en su capítulo VI, artículo 3º, referido a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros.

PARÁGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley. Por su parte, el Decreto 2354 de 1996, “por el cual se organiza el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones”, en su artículo 3º establece lo siguiente: ARTÍCULO 3o.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994. En relación con la obligación en discusión, ha de destacarse los artículos 4º y 5º del mismo decreto, los cuales regulan la administración y los mecanismos de estabilización del fondo, respectivamente: ARTÍCULO 4o.

DE LA ADMINISTRACIÓN. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Palmero. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones recibirá por su gestión un porcentaje hasta el 10% del recaudo anual originado en la contribución parafiscal de que trata el presente Decreto, la cual se causará mensualmente. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, determinará, antes del 31 de enero, el porcentaje de la contraprestación que se aplicará durante cada año, de acuerdo con el porcentaje que represente el presupuesto de ingresos, de las sesiones de estabilización en relación con el valor total anual estimado de la producción nacional.

ARTÍCULO 5 o. MECANISMOS PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. Los mecanismos de estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes: 1. Compensaciones en favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia. En este evento, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. 2.

Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia. En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

“(…)” Respecto al funcionamiento del fondo, detállese las funciones de su Comité Directivo, conforme lo establecido en el artículo 9º ibidem: ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las siguientes funciones: 1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo. 2.

Expedir el reglamento operativo del Fondo. 3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores. 4.

Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo. 5.

Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna. 6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas. 7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este Decreto y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo. 8.

Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo. 9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios. 10.

Establecer los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados. 11. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1 o. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

PARÁGRAFO 2 o. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación. Por su parte, el Acuerdo No. 219 de FEDEPALMA, “por el cual se establece el Reglamento para las Operaciones de Estabilización en aplicación de una mitología ex post”, destaca, entre otros, los siguientes principios rectores:

ARTÍCULO SEGUNDO. Principios.- Las operaciones de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y las decisiones del Comité Directivo, de la Entidad Administrador y del Secretario Técnico se someterán a los siguientes principios: Objetividad. Según el cual los mecanismos de estabilización (cesiones y compensaciones) deberán ser el resultado de fórmulas preestablecidas cuyas variables se calculen con base en datos y fuentes de mercado que sean públicas y verificables.

Igualmente las decisiones deberán ser tomadas con claros fundamentos técnicos, los cuales deberán incluirse como parte de su motivación. Estabilidad. Considerando que según la ley el financiamiento de la estabilización de los precios al productor es el medio a través del cual se logran los objetivos del Fondo, y que los mecanismos de estabilización son la herramienta adecuada para lograr tal estabilización, este principio debe llevar a que se reduzcan al máximo las variaciones abruptas y significativas de las cesiones y compensaciones, a menosque tales cambios reflejen simplemente variaciones de las variables consideradas para la determinación de tales cesiones y compensaciones y que el mecanismo permita a los productores, vendedores y compradores de los aceites de palma у palmiste crudos y sus derivados utilizar las operaciones de cobertura de precios en los mercados internacionales de futuros y opciones.

En cuanto a los involucrados en las operaciones de estabilización, señala:

ARTÍCULO CUARTO. Sujetos de las cesiones de estabilización. Son sujetos de las cesiones de estabilización los siguientes: 1. Los productores, vendedores o exportadores, que realicen la primera venta de aceite de palma crudo o aceite de palmiste crudo de producción nacional en los mercados de consumo o grupos de mercados según el caso, cuando de conformidad con la metodología vigente para dichos mercados o grupos de mercados haya lugar al pago de cesiones. 2.

Las personas naturales o jurídicas que produzcan aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo de producción nacional, y los incorporen en otros procesos productivos por cuenta propia, para todos los efectos de las operaciones de estabilización con el Fondo, dicha incorporación se entenderá como la primera venta.

PARÁGRAFO. Son productos objeto de las cesiones de estabilización el aceite de palma crudo y el aceite de palmiste crudo de producción nacional. Se entiende como producción nacional, el aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo obtenido del fruto de palma de aceite cultivado en el territorio nacional. De lo expuesto, se concluye que la obligación reclamada en este proceso se fundamenta en dos mecanismos de funcionamiento: i) cesiones de estabilización, que corresponden a contribuciones obligatorias que los productores, vendedores o exportadores deben realizar al FEP Palmero cuando el indicador de precios del mercado supera el indicador de referencia, y ii) compensaciones de estabilización, que son pagos efectuados por el fondo a los productores, vendedores o exportadores cuando el indicador de precios del mercado es inferior al precio de referencia. En términos prácticos, si el precio del aceite de palma y sus fracciones en el mercado supera el precio de referencia fijado por el FEP, los productores, vendedores y comercializadores deben aportar recursos al fondo, funcionando como un mecanismo de ahorro.

Por el contrario, cuando el precio de mercado es inferior al de referencia, el fondo utiliza los recursos acumulados para compensar a los referidos, garantizando así estabilidad en sus ingresos. En el caso concreto, a partir de los documentos anexos y de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que la obligación reclamada corresponde a una cesión de estabilización. En este contexto, no cabe duda de que nos encontramos frente a un título complejo, dado que los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad no se encuentran en un único documento, sino que dependen de varios que, en conjunto, acreditan la existencia de la obligación. En consecuencia, la certificación expedida por el FEP que acredita la deuda de Faytex S.A.S. no es suficiente para cumplir con los presupuestos exigidos por el artículo 422 del C.G.P., pues resulta fundamental la certificación de precios de referencia para los periodos correspondientes, la cual no fue aportada.

Pues de esta forma, a partir de este documento, en conjunto con los demás elementos, habrá de verificarse la claridad y exigibilidad de la obligación que se reclama, dado que, como se ha expuesto, dicho parámetro determina si existe o no una deuda derivada de la diferencia entre el precio de mercado y el precio de referencia fijado por el FEP.

Por lo tanto, al no ser suficiente para constituir título ejecutivo la certificación del monto de la deuda emitida por el FEP Palmero, las declaraciones de compensaciones y cesiones de estabilización, ni las certificaciones de primeras ventas allegadas al expediente, se confirma la providencia impugnada. Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, la recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente1, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, por las razones aquí expuestas. 1 Conforme los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado