Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Auto Procesada Delito CUI Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 053 CLARIBEL ROJAS FESTE Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones 202286001199202200081 Nulidad Decisión de segunda instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar Confirma decisión de primera instancia JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 104 de la fecha Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia de formulación de acusación realizada el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Penal Circuito de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 1.
HECHOS En diligencia de formulación de imputación de cargos realizada el 7 de noviembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumani, Cesar, la Fiscalía 19 Seccional refirió que el 6 de noviembre de 2022, siendo aproximadamente las 13:20 horas, uniformados de la Policía Nacional adscritos a la dependencia de Tránsito y Transportes del municipio de Curumani, Cesar, se encontraban adelantando un procedimiento de prevención vial cuando observan una motocicleta que al advertir la presencia de los gendarmes se detiene, no obstante, se observó que del rodante desciende una femenina que comienza a internarse con dirección a unos potreros, sitió donde es alcanzada y le es hallado en su poder una “lona” que en su interior contenía un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marcas y sin serie, por ende, se procede a solicitar los documentos que la autorizaban para portar la aludida arma de fuego, expresando la capturada que no tenía ningún documento y que el arma iba a ser entregada en una finca aledaña al sector, en consecuencia, se procedió con la captura de quien respondía al nombre de Claribel Rojas Feste por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones consagrada en el artículo 365 de la Ley 599 del 2000.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, el 8 de noviembre de 2022, se realizaron las audiencias de control de garantías, se legalizó la captura de la señora Claribel Rojas Feste y se formuló imputación por el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones consagrada en el artículo 365 de la Ley 599 del 2000, no obstante, una vez el delegado fiscal sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalada por la imputada, el defensor Gary Lainexer López López solicito que su poderdante fuera interrogada, cito textualmente: “(…) en cumplimiento del artículo 131 de la Lay 906 de 2004, la procesada romperá el silencio para estar en igualdad de armas a la hora de la diligencia y ya quedará de parte del Despacho el momento en el cual se realizará el interrogatorio”.
Y actuando en consecuencia, solicitó del juez constitucional1darle aplicación al artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
Acotó el togado que la imputada Claribel Rojas Feste para el momento procesal de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento puede “romper el silencio” y dar claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, toda vez que los agentes captores manifestaron una situación contraria a la referida por su poderdante. 1 Récord: minuto 32 del audio de audiencias preliminares.
Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el juez de control de garantías accedió a la solicitud elevada por la defensa técnica, pero no sin antes verificar que la decisión de renunciar a la garantía fundamental de guardar silencio que le asiste a la señora Claribel Rojas Feste, haya sido libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensor, a saber: “Juzgado: Señora Claribel Rojas Feste ¿Usted fue informada por su abogado sobre las consecuencias que trae romper el silencio? ¿Usted desea hablar en esta audiencia? Imputada: Si señor.
Juzgado: ¿Esa manifestación que usted acaba de hacer ante el despacho judicial la realizó de manera libre, espontánea y voluntaria? Imputada: Si señor. Juzgado: En la manera en la que usted decida hablar, se va a someter a un interrogatorio y posiblemente un contrainterrogatorio por parte del señor fiscal”. Del interrogatorio realizado por el doctor Gary Lainexer López López defensa técnica a la señora Claribel Rojas Feste en relación con los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que la imputada afirmó que el día de su aprehensión no se transportaba en ningún medio motorizado, pues se encontraba caminando, y frente a la pregunta ¿realice un relato de los hechos? Acotó que: “Imputada: Yo iba caminado y me metí por el potrero y como vi que para la finca donde iba me quedaba más cerca entonces crucé de esa parte a la otra” Y frente al sitio exacto donde tuvo lugar la captura de la cual fue objeto, señaló que fue “en el potrero por el que iba cruzando” y que los gendarmes posteriormente le consultaron por el objeto que portaba.
Respecto de la pregunta ¿por qué en el informe FPJ-34, relacionó al señor Julio Manuel Silva como su compañero permanente? Acotó que el señor Julio Manuel Silva es el padre de sus dos últimos hijos y que actualmente no conviven, además, que entrego esa información debido a que no entendió la pregunta que le hicieron. Por su parte el delegado fiscal en sede de contrainterrogatorio preguntó a la imputada, a saber: Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Fiscal: ¿De dónde venía usted, pues dice que venía caminando? Imputada: De Sabana Grande.
Yo venía de Sabana Grande. Fiscal: ¿Usted vino caminando por toda la carretera desde Sabana Grande hasta el sitio donde fue capturada? Imputada: Si señor. Fiscal: ¿Cuánto tiempo llevaba caminado desde Sabana Grande hasta el sitio donde fue capturada? Imputada: Yo salí de la casa como a las diez, o sea, la hora exacta no la sé. Fiscal: ¿Pero cuánto tiempo camino? Imputada: No le puedo decir el tiempo porque no llevaba como medir el tiempo en ese momento.
Fiscal: ¿Podemos pensar que usted camino desde las diez hasta la una y treinta que fue capturada? Imputada: No se la hora. Fiscal: ¿Cuánto tiempo calcula o cuantos kilómetros camino usted desde el sitio de donde sale Sabana Grande al sitio donde fue capturada? Imputada: Es lejos. Fiscal: ¿Cuándo usted fue capturada que elementos llevaba en su poder? ¿Cómo estaba vestida usted? Imputada: Yo llevaba una sudadera y un buzo o chaqueta.
Fiscal: ¿Qué más llevaba en su poder? Imputada: La lona. Fiscal: ¿Usted sabía que en la lona iba la escopeta? Imputada: Si señor. Fiscal: ¿Usted sabía que llevaba una escopeta? Imputada: Si señor. Fiscal: ¿Usted sabía que debía tener un permiso para portar ese armamento? Imputada: No señor. Fiscal: ¿Para qué sitio exacto iba usted? Imputada: Iba para la finca de un amigo porque como yo soy madre soltera no tenía recursos para mis hijos, entonces yo hablé con él, que, si para allá no había cacería y me dijo que sí, entonces yo le dije, ah bueno, voy a llevar esta escopeta para que tú me hagas el favor y me hagas la cacería para llevarles algo a mis hijos.
Fiscal: ¿Cómo se llama ese amigo señora Claribel? Imputada: Él se llama. Ya se me olvido el nombre. Él se llama Adelson. El apellido no lo sé. Fiscal: ¿Cómo se llama el predio donde él vive o el sitio para donde usted iba? Imputada: Eso se llama la finca del señor… Fiscal: ¿En el sitio donde usted reside no hay animales que puedan ser sujetos de cacería? Imputada: Pero es que yo no sé cazar.
El Despacho dio por concluido el interrogatorio de la señora Claribel Rojas Feste y le concedió el uso de la palabra a la defensa técnica para que se pronunciara frente a la imposición de medida de aseguramiento, medida que le fue impuesta a la imputada de conformidad con la solicitud elevada por el delegado de la fiscalía, esto es, medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar señalado por la imputada.
Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 26 de febrero de 2024, en audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, durante el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el doctor Gary Lainexer López López alegó la causal de nulidad consagrada en el artículo 457 ibidem, solicitud que fue negada por el juzgado de conocimiento, motivo por el cual, se presentó el recurso de alzada.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Circuito de Chiriguaná, Cesar, en audiencia de formulación de acusación y en punto a la nulidad solicitada, refirió que: “(…) se pronuncia respecto a la nulidad planteada por el señor defensor, donde indica que el Instituto Procesal de la nulidad ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción ordinaria en su Sala de casación penal, que ha señalado que este remedio procesal debe ser analizado bajo los parámetros que la orientan, que ya desde el artículo incluso 310 de la ley, 600/2000 han sido determinados y que resultan aplicables conforme los ha desarrollado también la Ley 906 de 2004.
Expone que el juzgado acude precisamente entre 1 de los precedentes que especifica la jurisprudencia, lo anterior es el auto AEP 114 2020 8 de octubre de 2020 2020 radicado 52918, en donde ya la alta corporación ha indicado que la nulidad de la actuación deviene por las siguientes razones, primero la falta de competencia del funcionario judicial, segundo, la existencia de regularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa o el debido proceso, tercero, los quebrantamientos de las garantías fundamentales de las partes, principalmente consecuentemente con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, que en sus artículos 455 al 457 establece que se originan en 1. la prueba ilícita: 2. por incompetencia y; 3. por violación a garantías fundamentales;
La verificación de una o más de dichas causales conllevarán a la anulación de la actuación procesal, siempre y cuando se ajusten a los principios orientadores de dicho instituto. Indica que para decretar la nulidad de la actuación es necesario establecer si el acto procesal afectado cumplió o no la finalidad para el que está previsto, si quien lo alega no incurrió en su estructuración y cómo afectó las garantías de los sujetos o partes procesales o las bases fundamentales del debido proceso y que no exista una forma de subsanación diferente a la invalidación. Pues bien, bajo esos parámetros es que el juzgado desde ya anticipa que negará la solicitud de nulidad impuesta por el señor Defensor, ya que resultan aspectos que indefectiblemente debieron haber sido cuestionados en la audiencia preliminar en cuanto a que los aspectos primordiales que en este momento pretende cuestionar, pues obedecen no solo o principalmente a la captura en flagrancia y una presunta necesidad de una orden de allanamiento a un inmueble.
En efecto al consultar el expediente o pues lo que llega anexo al escrito de acusación. Dentro de ello se encuentran las actas de audiencia de control de garantías llevadas a cabo el 7 de noviembre de 2022 ante el juzgado promiscuo municipal de CurumaníCesar y en dicha ocasión se propuso la legalización de la captura de la señora Claribel Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Rojas Feste.
Finalmente indica que oportunidad que se le permite a la en ese a la imputada para que rompa su silencio, y finalmente el señor juez de control de garantías, determina imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad domiciliariamente sin que se haya interpuesto recurso alguno. Entonces para el juzgado, en efecto, tal como lo planteo la señora representante del Ministerio Público en cuanto a que las etapas procesales resultan de carácter preclusivo.
Pero aún mayor, pues resulta el razonamiento que de los planteamientos propuestos por el señor Defensor, ninguno se acoge a los principios bajo los cuales se pueda llegar a decretar la nulidad en este momento”.
4. DE LA APELACIÓN Refirió que el juez de primer nivel no tuvo en cuenta la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y que procede la nulidad cuando se observa vulneración de garantías fundamentales y procesales. Acotó que para la causa que nos ocupa, concretamente, en lo relacionado con el “rompimiento del silencio”, se extrae con facilidad como fueron los hechos, negando que la señora Claribel Rojas Feste se movilizaba en una motocicleta, contrario sensu, la imputada se encontraba en esa finca porque técnicamente allí laboraba, no obstante, si hubo una interrupción por parte de los agentes captores y la etapa procesal pertinente para promover la nulidad, no es la audiencia de formulación de imputación. Manifestó que estuvo presente en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, y en esta diligencia, se hizo lo propio en punto al “rompimiento de silencio”, vulnerando con ello, el contenido de los artículos 301 y 457 de la Ley 906 de 2004, pues no nos encontramos ante una flagrancia, sino ante una captura ilegal y una imputación de cargos que se encuentra viciada de nulidad al no acudirse a lo normado en la Ley procesal penal, pues necesariamente se requería una orden de captura emitida por un juez de control de garantías, o en su defecto, una orden emitida por el fiscal para allanar el aludido inmueble.
Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala de decisión le incumbe ocuparse de resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de la señora Claribel Rojas Feste durante el trámite del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, a través del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, negó la solicitud de nulidad impetrada. 5.2.
Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal se configura la nulidad planteada por la defensa técnica al considerar que durante la captura en situación de flagrancia efectuada en disfavor de la señora Claribel Rojas Feste y con el “rompimiento del silencio” que se dio en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se vulneraron derechos y garantías fundamentales de conformidad con lo normado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual reza que: “ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Respecto de la nulidad en materia penal, señaló el máximo órgano jurisdiccional que la declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.
Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a finde acreditar la existencia de determinada afectación, coincidencia en el debido proceso. En sentencia AP3826 de 2018, radicación 51853. Magistrado Ponente doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que: Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancia, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (cfr., entre otras: AP807-2014 Y AP1644-2014).
Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundamentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017).
Ahora bien, aunque este instituto no se encuentra descrito expresamente en la Ley 906 de 2004, los principios que lo rigen han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, así: “… sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 -entre otras-). Se tiene entonces que el censor alega dos situaciones relacionadas con las diligencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, actos que además de ser disimiles y autónomos, se encuentran ya fenecidos, pues no puede la Sala entrar a desconocer el principio de preclusividad de las actuaciones procesales, sin embargo, sí se pronunciara sobre la inconformidad de la parte solicitante.
Descendiendo a la causa penal que nos ocupa, se tiene que durante las audiencias preliminares realizadas el 8 de noviembre de 2022, y que fueron relacionadas en el acápite de las actuaciones procesales de la presente providencia, se advierte que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento la señora Claribel Rojas Feste fue sometida a un interrogatorio solicitado por su defensor contractual Gary Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lainexer López López con el argumento de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y así, poder “estar en igualdad de armas a la hora de la diligencia”, puesto que los agentes captores narraron situaciones disimiles a las referidas por su representada.
Ahora bien, pese a que la parte que solicito la nulidad señaló que la situación anómala tuvo su origen en el interrogatorio al que fue sometida la señora Claribel Rojas Feste durante la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, no admite discusión el hecho de que quien promovió tal situación fue el propio defensor contractual Gary Lainexer y que de conformidad con la jurisprudencia relacionada en líneas precedentes, no puede ser deprecada la nulidad por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante.
Sin embargo, la Sala no advierte ninguna situación que invalide la actuación procesal, toda vez que el Juez Promiscuo Municipal de Curumani, Cesar, verificó que la decisión de la imputada Claribel Rojas Feste relacionada con su renuncia al derecho de guardar silencio haya sido adoptada de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensor y con el conocimiento pleno de las consecuencias jurídicas que tal renuncia acarrearía para su proceso penal, y además, garantizo el derecho de contradicción y defensa que les asiste a las partes.
Frente a la supuesta ilegalidad de la captura por carecer de una orden de allanamiento emitida por un juez de control de garantías, o en su defecto, una orden emitida por el fiscal para allanar el aludido inmueble donde fue aprehendida la señora Claribel Rojas Feste, debe decir la Sala que el momento procesal donde debía alegar la irregularidad era la audiencia de legalización de captura, diligencia que se realizó sin discutir en lo más mínimo la supuesta vulneración al derecho fundamental de la intimidad y debido proceso.
De los hechos jurídicamente relevantes narrados por el delegado del ente acusador y la imputada durante el contrainterrogatorio realizado por las partes, se evidencia Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la captura de la señora Claribel Rojas Feste tuvo lugar “en un potrero”, es decir, que fue aprehendida en campo abierto, por ende, no se advierte una intromisión por parte de los agentes captores en la intimidad del titular del derecho que se pueda traducir en una vulneración de la expectativa razonable de intimidad, máxime que se desconoce a que persona le pertenece el aludido predio, además, porque el artículo 230 de la Ley 906 de 2004, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 230.
EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: (…) 2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden.
En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado”. (Negrillas fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-881 del 2014, Magistrado Ponente doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUD, acotó que: “3.7.3.4.3. En Sentencia del 5 de junio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia analizó la legalidad de una serie de actuaciones de la policía en las cuales primero realizó una requisa preventiva en virtud de la cual se incautaron sustancias y posteriormente ingresó a un predio cercado, pero con el portón principal abierto.
En relación con la incautación se manifestó que esta no vulneró el derecho a la intimidad pues la requisa se realizó en la vía pública como parte de un procedimiento para conjurar una actividad delictiva. Frente al ingreso al inmueble se consideró que no se presentó propiamente en la vivienda, sino en partes del predio donde se tenían cultivos y frente a las cuales no se tenía expectativa de intimidad[.
En este sentido, la Corte señaló que la inviolabilidad del domicilio comprende en principio la vivienda y la ampliación solo opera cuando exista una expectativa razonable de intimidad: Esto ha llevado a la Corte a sostener que la garantía de la inviolabilidad del domicilio comprende en principio la vivienda, y que la ampliación de su cobertura de protección a otras áreas de la propiedad solo opera cuando en relación con ellas sea también pertinente predicar la existencia de una razonable expectativa de intimidad, consultados factores como sus niveles de privacidad o los fines para los cuales se encuentran destinadas”.
(Negrillas fuera de texto). Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No hay duda alguna, respecto de que la captura realizada en contra de la señora Claribel Rojas Feste, tuvo lugar en un espacio abierto, escenario del cual no se puede predicar la existencia de una expectativa razonable de intimidad.
Entonces, si bien el recurrente pretende atribuir deficiencias en la gestión desarrollada en las audiencias preliminares, nada demuestra que ello en verdad sea así, solo que la imputada guiada por su mera liberalidad y asesorada por su defensor de confianza doctor Gary Lainexer López López, además de las previas y reiteradas ilustraciones sobre el particular, optó por renunciar a su derecho a guardar silencio, situación de la cual le fue debidamente informada y tuvo plena conciencia, tal como lo devela el registro de la audiencia donde tuvo lugar el interrogatorio solicitado, además, porque no se advirtió vulneración alguna a los derechos de la encartada relacionados con la captura en situación de flagrancia. En estas condiciones la Sala no encuentra senda diferente que la de negar la solicitud de nulidad deprecada por no haberse acreditado por el postulante alguna vulneración a garantías fundamentales de su defendida.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No decretar la nulidad de la actuación solicitada por el defensor.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual debe de interponerse dentro del término previsto por la Ley para ello. Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado Radicado: 202286001199202200081 Procesada: Claribel Rojas Feste Delito: Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto: Auto Segunda Instancia