Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ANA PATRICIA SANCHEZ y ANA ENELIA vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de enero DEL 2025 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 50, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS en calidad de cónyuge, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 003-2018-204-01 y el proceso acumulado de la señora MARIA ENELIA MELENDEZ OJEDA en calidad de compañera en contra de COLPENSIONES, con Radicación 015-2018-0368-01.

En esta ocasión se resuelve la CONSULTA ordenada a favor de la demandante MARIA ENELIA y la APELACIÓN presentada por la demandante ANA PATRICIA en contra de la sentencia No. 165 del 03 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer una pensión de sobreviviente por el deceso en el año de 2017 de un pensionado por vejez.

COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n.° 1130 del 22 de noviembre de 2023, recibiéndose en el despacho el 23 de noviembre de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Razones del juzgado: a) la pareja de Patricia y el pensionado se casaron tres meses antes de la muerte y los testigos afirmaron en declaraciones que vivieron en fecha ininterrumpida por más de 5 años antes de la muerte y que la actora cuidaba de él, pero el despacho toma el documento como declaración de terceros pero no sirve para acreditar convivencia, sin que se sepa la razón de su dicho, máxime cuando se solicitó su ratificación por colpensiones y no comparecieron, por eso no pueden ser tenidos en cuenta como prueba de convivencia, b) como prueba de oficio se decreto testimonio de la hija de la demandante Patricia y hermana de una de las declarantes extra juicio, pero existe contradicción en su dicho, dijo que tiene actualmente 22 años y que su papá Araujo abandonó la casa hace diez años que daría en el año 2010, pero dice que desde el 2009 el señor Tomás vive con su mamá y pese a que el juzgado le hizo caer en su error se mantuvo en su dicho, que no es claro y abiertamente contradictorio, pues no es posible que su papá viviera con su mamá y a la vez con el señor tomás, sería un trío abiertamente imposible dada la edad y condición del seño Tomás y la juventud del señor Araujo, c) situación que quiso ser aclarada por el apoderado quien dijo que no había inconveniente en que tuviera la actora una relación con el sr Araujo y una relación extra matrimonial con el sr Tomás, lo que no logra esclarecer esa relación de convivencia, d) la sra demandante Patricia en interrogatorio dijo que vivió con Tomas desde 2009 pero es su ANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS y MARIA ENELIA MELENDEZ OJEDA en contra de COLPENSIONES dicho el que habla de la convivencia pues los testigos no vinieron a ratificar su declaración, y en declaración en investigación administrativa dijo que convivieron desde el año 2007 porque se separó de su esposo, e) el hijo del causante en investigación administrativo dijo que llevó a su papá a vivir con la Sra Patricia 3 años antes de su muerte y que pagaba los servicios, cuidando la sra Patricia a su papá pero que abusó de ello porque hizo que su papá se casara con ella, que su papá no estaba bien por la enfermedad, concluyendo el juzgado que la relación entre ellos fue de cuidador y paciente, y la prueba documental no genera certeza de la convivencia por los últimos 5 años, f) Tampoco puede hablarse de convivencia simultánea porque los testigos de la demandante Maria Enelia afirmaron que el sr Tomás meses antes de su muerte se fue a vivir donde la sra Patricia, por lo que no hay convivencia simultánea y la sra Enelia tampoco logra acreditar convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, g) en el hipotético caso que se tenga que la sra Patricia haya vivido el tiempo que dice la Corte de 5 años, no logra demostrar que esa convivencia sea durante los últimos 6 años anteriores al fallecimiento conforme las investigaciones administrativas y el matrimonio de 2 meses no logra superar la convivencia, h) la sra Maria Enelia tampoco acredita los 5 años, si bien en su demanda lo afirma y que convivió desde 1970 hasta el deceso, en investigación administrativa dijo que la convivencia lo fue desde 1960 hasta el año 2013 que el pensionado se fue de la casa, lo que no se supera con el hecho de haberse dado incremento por cónyuge por la sra Maria Enelia.

Apelación demandante Ana Patricia: i) conforme las reglas de la experiencia el juez falló con un papel constitucional, es que aquí se está hablando de un mínimo vital de una persona que convivio y dependía del causante, luego hay que tener en cuenta la validez del matrimonio, que convivieron, que fue su hijastro que lo llevó a la casa de ella, por eso se ratifica en las pretensiones y solicita que sea reconocida la pensión a la señora Ana Patricia o por lo menos sea proporcional al tiempo convivido con el señor Tomás. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. 50 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: no lograr demostrar la convivencia de la esposa hasta el momento de la muerte y de los cinco años anteriores, de igual forma la ausencia de material que permita tener certeza de la convivencia con la compañera, a quien su testigo no logró probar la existencia de la convivencia. Como punto de partida se tiene la discusión pensional por la muerte de un pensionado por vejez sr TOMAS CAMPOS RAMOS1, deceso acaecido el 26 de mayo de 20172, presentándose como beneficiarias de la pensión de sobreviviente la señora ANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS el 08 de junio de 2017 invocando calidad de cónyuge y la señora MARIA ENELIA MELENDEZ OJEDA el 02 de junio de 2017 afirmando ser la compañera permanente.

Derecho que les fue negado a ambas mediante resolución del 08 de agosto de 20173. fl. 22 cuaderno acumulado digitalizado, juzg 15o fl. 21 digitalizado, cuaderno juzgado 3º 3 fl. 26 cuaderno digitalizado, juzgado 3º 1 2 2 ANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS y MARIA ENELIA MELENDEZ OJEDA en contra de COLPENSIONES Por lo anterior, debe la Sala ocuparse en establecer de acuerdo al ámbito de la consulta y la apelación, si las reclamantes acreditan la calidad de beneficiarias de la prestación a la luz del art. 47 de la ley 100/93 modificado por la ley 797/20034 vigente para la época del deceso.

Frente a la apelante Ana Patricia, a folio 105 aparece el acto de matrimonio civil llevado a cabo entre ella y el señor TOMAS el día 08 de febrero de 2017, así como la afirmación en los hechos de su demanda, de convivir con el pensionado hasta la fecha del deceso, supuestos fácticos que desde ya la ubican en el literal a) del art. 47, es decir, la exigencia de convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso y que estuviera haciendo vida marital con el pensionado al momento de su muerte.

Afirmó la oficina de instancia, no acreditarse la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso, para lo cual se traslada la Sala a las pruebas documentales allegadas al proceso por la actora Ana Patricia (no pidió testimonios), encontrando entre ellas la escritura del matrimonio civil, el cual por sí mismo no da cuenta de la convivencia exigida, menos, de los cinco años anteriores, pues el deceso acaeció en esa misma anualidad.

Tampoco ayuda a la probanza las declaraciones extra juicio aportadas (fls. 22 al 24 cuaderno digitalizado, juzgado 3º), dado que si bien son un medio de convicción del juez sin necesidad de ratificación tal y como lo dispone el código general del proceso (art. 222) y la jurisprudencia (SL 3466 de 2021)6, tesis aplicada en múltiples ocasiones por esta Sala de Decisión, pero en esta oportunidad no hay lugar a tener en cuenta dichas declaraciones como prueba testimonial, por cuanto sí hubo petición de ratificación por parte de la demandada (fl. 57 cuaderno digitalizado, juzgado 3º), sin que se hicieran presente los deponentes en la 4 ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto) 5 6 cuaderno digitalizado, juzgado 3º SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 ANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS y MARIA ENELIA MELENDEZ OJEDA en contra de COLPENSIONES audiencia, donde sí se hizo presente el apoderado de Colpensiones, por lo que en este particular caso, estos documentos, no logran el cometido probatorio requerido.

Ahora, el testimonio de la señora MARIA EUGENIA VELASCO (pedida por la demandante María Enelia -registro audio1:37:30), da cuenta que el señor TOMAS estuvo pocos meses antes de su muerte viviendo en casa de la esposa Sra. ANA PATRICIA, manifestación que acredita la convivencia al momento del deceso, como también el hecho de no estar frente a una convivencia simultánea, pues en esos meses previos al deceso, la testigo afirma no estar el pensionado conviviendo con la señora MARIA ENELIA, que viene al proceso como compañera.

COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO. Fíjese que con la declaración rendida por la testigo KELLY JHOANA ARAUJO (registro audio 1:03:08) llamada en forma oficiosa por el juzgado, la joven hija de la demandante ANA PATRICIA y quien afirma tener en la actualidad (audiencia) 22 años y convivir toda su vida con su señora madre, para la Sala, hay incongruencias.

En primera medida, hay una desacierto en las fechas mencionadas por la testigo toda vez que, manifestó en la audiencia que la separación entre su padre y la demandante se dio hacia el año 2010 (Min 1:23:00) y por otro lado afirmó que el causante llegó a convivir con su madre en su domicilio para el año 2009, situación que no es clara y precisa para esta colegiatura, aunado a ello, contiene varias contradicciones en su dicho, tanto que la misma Juez le dijo en diversas oportunidades y persistía en el error, sobre el tiempo de convivencia del señor Tomás con su señora madre, entonces, no se logró demostrar la convivencia mínima de 5 años, prescrita por el art. 47 de la ley 100/93.

Por otro lado, se resalta lo presentado dentro de la audiencia (Min 1:29:15), exposición de 2 imágenes tomadas de la red social Facebook, cuya data es del año 2015, donde se observa a la Sra. ANA PATRICIA en compañía del Sr ARTURO ARAUJO, compartiendo en eventos familiares. La primera imagen (Min 1:29:23) se aprecia al Sr Araujo sin camisa, abrazando a la Sra. Patricia, afirmando la testigo que el lugar de esa imagen es su casa, donde supuestamente su señora madre convivía con el Sr Tomas.

La segunda imagen aportada, la testigo reconoce a su hermana mayor, su padre y su señora madre, adicionando que la foto se hizo dentro de la celebración del día de la madre esto es (17-05-2015). Si bien es cierto, la actora y su hija Kelly, declararon en varias ocasiones que la convivencia se inició en el año 2009 con el causante, también lo es que, para la Sala no hay certeza de lo afirmado.

Finalmente, una vez estudiadas todas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el único documento que da fe de una unión entre el Sr Tomas y la Sra. Patricia es el Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaria Única de Caloto- Cauca (Doc 2 “demanda” folio 11 ED), cuya data es de 8 de febrero de 2017, esto es 3 meses antes del óbito.

Así las cosas, para la Sala no logró configurarse la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional pretendida por la esposa, de la pensión que venía disfrutando el pensionado al momento de su muerte, debiendo confirmarse la sentencia apelada en ese sentido. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

4 ANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS y MARIA ENELIA MELENDEZ OJEDA en contra de COLPENSIONES 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada. Se fijan las agencias en un salario mínimo legal vigente. Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA7 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5 Fíjese que con la declaración rendida por la testigo KELLY JHOANA ARAUJO (registro audio 1:03:08) llamada en forma oficiosa por el juzgado, la joven hija de la demandante ANA PATRICIA y quien afirma tener en la actualidad (audiencia) 22 años de edad y convivir toda su vida con su madre, para la Sala, contrario a lo concluido por el juzgado, sí se acreditan los cinco años de convivencia, esto, por cuanto los errores en las fechas enrostrados por la juez, sobre los tiempos de terminación de la relación sentimental de su mamá y su papá, así como el inició de la relación con el pensionado TOMÁS, no nubla la existencia de los cinco años anteriores al deceso, veamos:. 7 Es que la joven da cuenta que su papá ARAUJO, se fue de casa estando ella de unos 10 u 11 años aproximadamente (reg. 1:06:15), tiempo que desde la audiencia para atrás le resultó al juzgado para los años 2010; afirmando igualmente la testigo, que el pensionado TOMÁS llegó a vivir con ellas para el año 2009, cruce de fechas castigado por la instancia, sin embargo, para la Corporación, independientemente de esos errores -ser la convivencia de los años 2009 o 2010-, es lo cierto que no hay discusión de convivencia para el año 2011, por lo que, partiendo de esa anualidad (2011), hasta el año 2017 que falleció el pensionado TOMÁS, están más que superado el quinquenio de convivencia exigido por la norma, lo que sumado a la convivencia al momento de la muerte como lo dijo la testigo MARIA EUGENIA, para la Sala si logra configurarse la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional pretendida por la esposa, en el 100% de la pensión que venía disfrutando el pensionado al momento de su muerte, debiendo revocarse la sentencia apelada en ese sentido.

Pensión que se concede desde la fecha del deceso, esto es el 26 de mayo de 2017, sobre las 14 mesadas por tratarse de una sustitución pensional, valor de mesada que debe reajustarse anualmente conforme la ley. Dicho retroactivo no se encuentra prescrito por no transcurrir más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS entre el deceso –mayo de 2017- y la radicación de la demanda el 12 de abril de 2018 (fl. 32 cuad.

Digital, juzgado 3º). Retroactivo del que deben realizarse los descuentos en salud