REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Martha Alexandra Cortés Cortés Grupo WD S.A.S. y William Felipe Morales Suarez. 11001 3103 017 2023 00248 01 Segunda -apelación de autoRevoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en auto de 19 de enero de 2024, mediante el cual rechazó1 la demanda ejecutiva de la referencia. Al efecto, se expone: 1.
Antecedentes 1.1. Martha Alexandra Cortés Cortés presentó demanda ejecutiva2 en la que reclamó el pago de los dineros adeudados por las compraventas celebradas el 26 de octubre de 2020 sobre el inmueble con matrícula n.° 50N-20747741; el 14 de diciembre de 2020 del bien con matrícula n.° 50N-20747738; el 18 de diciembre de 2020 por el bien con matrícula n.° 50N-20747739; el 13 de marzo de 2021 sobre el inmueble de matrícula n.° 50N-20747736; y el 25 de mayo de 2021 del bien con matrícula n.° 50N-20747737. 1.2.
El 22 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado inadmitió la demanda y ordenó, entre otras cosas: “4.- Aclarar las pretensiones Primera, Tercera, Quinta, Séptima y, Novena de la demanda, en el sentido de indicar si las obligaciones monetarias allí requeridas, se encuentran en las escrituras públicas allí enunciadas, en caso afirmativo, adjunte dichos báculos de 1 Archivo 11AutoRechazaDemanda.
Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 005Demanda. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 017 2023 00248 01 ejecución, a efectos de verificar los presupuestos contenidos en el artículo 422 del C.G. del P.”3 (se destaca). 1.3. El 30 de noviembre de 2023, la ejecutante allegó subsanación4. No obstante, mediante proveído de calenda 19 de enero de 2024, el juez de primera instancia rechazó el libelo porque “no fueron aportadas las escrituras públicas que contienen la venta de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N–20747738, 50N– 20747739, 50N–20747736 y, 50N–20747737, entiéndase; las No. 3956 del 14 de diciembre del 2020, 4119 del 18 de diciembre del 2020, 878 del 12 de mayo del 2021 y, 1996 del 25 de mayo del 2021 respectivamente”, documentales que estimó “necesarias para constituir el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar a través de la presente demanda, pues allí figuran las fechas en las cuales fue realizado el pago de cada uno de los precitados inmuebles”. 1.4.
Contra esta determinación el apoderado de la actora interpuso directamente recurso de apelación5, en el que argumentó que las documentales exigidas fueron presentadas en el escrito de subsanación y el funcionario de primer grado no las tuvo en cuenta. Frente a estos reparos, el a quo concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Para resolver la alzada, recuérdese que el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso, indica que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”; por lo cual, es procedente estudiar la viabilidad de las exigencias de subsanación. El canon 90 ejusdem consagra que la demanda deberá ser inadmitida cuando adolezca de uno de los defectos taxativamente enumerados en la normativa, entre los cuales se encuentra “2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.”. Bajo este requisito, habrá de tenerse en cuenta que el artículo 84 ibidem dispone que el libelo deberá ir acompañado de: 3 Archivo 008AutoInadmiteDemandaEjecutiva. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 009EscritoSubsanacionDemanda. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Archivo 012MemorialRecursoApelación. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 017 2023 00248 01 “1.
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso ( ). 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5.
Los demás que la ley exija”. Para los procesos ejecutivos el artículo 430 ibidem exige que la demanda esté “( ) acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. Por lo tanto, al juez le es dable inadmitir el libelo para que la ejecutante allegue al plenario aquellos documentos que constituyan el título que pretende reclamar. Sobre este punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia así: 2.2.
En el caso sub judice, el juzgado de primera instancia inadmitió el escrito inicial y ordenó: “4.- Aclarar las pretensiones Primera, Tercera, Quinta, Séptima y, Novena de la demanda, en el sentido de indicar si las obligaciones monetarias allí requeridas, se encuentran en las escrituras públicas allí enunciadas, en caso afirmativo, adjunte dichos báculos de ejecución, a efectos de verificar los presupuestos contenidos en el artículo 422 del C.G. del P.” (se destaca).
Dicho requerimiento lo atendió la parte ejecutante al manifestar que aporta las correspondientes escrituras de compraventa así: “Con matrícula inmobiliaria Nos. 50N–20747738, 50N–20747739, 50N- 20747740 y 50N-20747741, que con las que se soportan con el pagaré sobre la que se en finca (sic) la presente Litis ejecutiva”; y aclaró otros puntos atinentes a dicha situación. 2.3.
Verificada la actuación procesal, particularmente el texto de la demanda ejecutiva, halló el despacho que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en los pagarés distinguidos con los números 01 y 02, a los cuales aludió en los hechos del libelo y en el acápite de pruebas; y refirió la existencia de los mismos al tenor de los negocios jurídicos que dan cuenta las escrituras públicas referidas tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación. Desde esa perspectiva, la juzgadora de instancia ha debido, ante todo, calificar el mérito ejecutivo de esos cartulares frente a la exposición Exp. 11001 31 03 017 2023 00248 01 realizada en los supuestos fácticos y en las pretensiones, para de allí deducir la procedencia de la ejecución, como así lo prescribe el artículo 430 del Código General del Proceso: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (se destaca).
De manera que, la inicial labor jurisdiccional del juez en asuntos de esta naturaleza -procesos ejecutivos- no se limita a poner de presente las informalidades de la demanda, bien sea por no reunir “los requisitos formales” o cuando “no se acompañan los anexos ordenados por la ley”, sino que además se le impone el deber de estudiar sustancialmente el contenido de los documentos aportados como báculo de la ejecución, para deducir si de su contexto se descubre la existencia de la obligación que reclama el indicado precepto 422, para librar el mandamiento ejecutivo como se solicitó en la demanda o en la forma que el juez “considere legal”; o, en su defecto, negar la ejecución solicitada; pero no rechazar la demanda, so pretexto de no haberse cumplido el auto inadmisorio. 3.
Conclusión Así las cosas, como no era procedente el rechazo de la demanda en la forma como lo fulminó la funcionaria de primer grado, resulta forzosa la revocatoria del proveído apelado, para que en su lugar se proceda como se ha discurrido en las consideraciones precedentes. Y no hay lugar a condena en costas, debido a la prosperidad del recurso, además por no aparecer ninguna causada. 4.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCA el auto proferido el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Por Secretaría, envíese el expediente al Despacho de origen. Exp. 11001 31 03 017 2023 00248 01 Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85080242145334316fa056ff4acbc24c354e0f0531dd88026136c147ff2f4c49 Documento generado en 27/05/2024 04:36:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica