Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN SA Y PORVENIR SA.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 43 del 15 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) DECLARAR la INEFICACIA del traslado de JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) CONDENAR a PORVENIR S.A y a PROTECCIOIN S.A. a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.
Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- y sin tropiezos para la afiliada al RPM; iii) ORDENAR a COLPENSIONES aceptar sin dilación alguna los aportes que giren PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. para el fondo público en cuanto al afiliado; iv) ORDENAR a COLPENSIONES adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones; v) DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas PORVENIR S.A y PROTECCION S.A. declarar probadas las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia; vi) ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni la presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente, se ordenó a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia; vii) ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de Consulta, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES, viii) CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A y PROTECCION S.A. a favor de la parte demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes, $2.600.000 por cada uno de ellos.
No condenó en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza A quo llegó a esa determinación luego de verificar las diferentes pruebas allegadas al plenario, de las que resaltó que CASTILLO PIÑEROS para el primero de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, ni tampoco tenía 15 años de servicios, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información se estructuró sobre una información que afectara un derecho transicional.
Luego, se remitió a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la violación del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, la evolución normativa del deber de información y sus etapas. En cuanto al deber de información, recordó que, igualmente la Sala de Casación Laboral ha expresado que las expresiones genéricas de los formularios no son prueba suficiente para verificar el consentimiento informado si no se acompaña con otras probanzas, las que no obran en el expediente, e indicó que para verificar si realmente hubo perjuicio en el derecho pensional del demandante, ordenó la simulación pensional del actor, obteniéndose en el caso de Colpensiones de haber seguido afiliado en el RPM, un IBL de $4.111.858, con 1312 semanas, y una tasa de reemplazo 63.92%, para una pensión proyectada en la suma de $2.621.923, mientras que en PORVENIR su pensión proyectada ascendía a la suma de $1.327.690, existiendo una diferencia evidente entre uno y otro régimen con lo que se acredita un perjuicio que hacía viable el regreso automático del actor al RPM, declaratoria que traía consigo como consecuencia la devolución Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- de todas las sumas de dinero causadas en virtud de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, en consonancia con el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose de esta manera de lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU107/2024, pues no se advirtió que en el asunto la AFP este ante cargas imposibles y desproporcionadas, sin que el hecho de exigirle probar a la AFP el deber de información desborde las posibilidades probatorias con las que ella cuenta, aunado a que la orden de devolver todos los dineros la RPM no va en desmedro de los recursos del sistema.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA COLPENSIONES, expone que su inconformidad radica en que Jorge Enrique Castillo, está inmerso en la prohibición normativa del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que su traslado atenta contra el objetivo perseguido por tal disposición, sin que se pueda desatender la imposibilidad que consagra tal normatividad.
Pide al Tribunal que se tenga en cuenta las sentencias proferidas por la Corte Constitucional para que se de el traslado en cualquier tiempo, igualmente se remite a la sentencia SL 3752 de 2020, de la SL CSJ en lo que respecta a los actos de relacionamiento que permiten predicar vocación de permanencia en un régimen, así como los traslados horizontales que ratifican esa intención. Además de lo anterior, pide se tenga en cuenta la aclaración de voto rendida por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, sobre las expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez, la capacidad de celebrar actos y contratos la cual no estaba menguada; y, recientemente la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024, pues en dicha providencia se explicó el alcance de la carga dinámica de la prueba, sin que se advierta que en el subexamine la parte actora hubiese hecho una defensa adecuada de los intereses perseguidos, pues dentro del material probatorio aportado, únicamente se limitó a entregar documentales que no permiten establecer si existió en efecto, una falta al deber de información. En ese orden, precisa que de confirmarse la sentencia del A quo, se estaría afectando la sostenibilidad del sistema financiero, porque reitera que, el demandante está a menos de 10 años para acceder al derecho pensional y, en virtud de ello, se estaría imponiendo una carga al régimen de prima media que antes no tenía. Indica Colpensiones que, en el evento de confirmarse la decisión, los aportes a devolver se tienen que someter a un cálculo actuarial, donde se determine que con ellos se cumple en su totalidad el reconocimiento de la prestación económica en los términos del régimen de prima media.
Finalmente, precisa que no se le condene en costas por ser una tercera ajena de los hechos generadores de la litis, sin perjuicio del grado jurisdiccional de consulta que le es aplicable. Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- LA AFP PORVENIR SA, precisa que la Jueza declara la ineficacia del traslado por falta de información, y además ordena la devolución de todas las sumas de dinero causadas en virtud de la afiliación, decisión de la que se aparta, porque insiste en que para la época del cambio de régimen brindó la información que debía realizarse. en cuanto a la información entregada al actor, dijo que la misma reposa en el formulario de afiliación, el cual fue debidamente diligenciado y firmado por el demandante, lo cual permite colegir que el actor tuvo conocimiento y sabía del acto que estaba realizando.
En cuanto a los rendimientos financieros, alega que los mismos se causaron, que el demandante se benefició de un incremento en cuanto a los valores que reposan en la cuenta del actor, por lo que en este momento no es dable disponer ordenar el traslado de los valores causados. En lo referente a los gastos de administración y valores dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, se tiene que tal devolución constituye un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, a demás de aplicarle una sanción, máxime cuando existen rendimientos financieros que elevaron los aportes a cierto valor, tal como se puede observar con las graficas expuestas en la contestación de la demanda De otro lado, objeta la inobservancia de la sentencia SU 107 de 2024, en lo que respecta a los dineros que se deben devolver en estos casos ya fijados por la Corte Constitucional, siendo éstos lo que se deben aplicar, también pide se verifique el deber de información brindado al actor en su momento, lo concerniente a la carga de la prueba, y especial a la actividad probatoria desplegada por el demandante, pues considera que no hay actividad probatoria alguna que desvirtúe el desconocimiento de la información brindada.
Finalmente, la AFP PROTECCIÓN SA, pide se revoque la condena al pago de los gastos de administración y prima de seguro provisional, y en general que se le absuelva de las demás condenas elevadas en su contra, de una parte, indica que la cuenta de ahorro del demandante en Protección está en cero desde el año 2009. Adicionalmente, se remitió también a la sentencia de unificación SU107 del 2024 proferida por la Corte Constitucional, quien unificó los criterios en materia de nulidad o ineficacia de los traslados entre régimen pensional, fijando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso, en especial las ineficacias comprendidas entre los años 1993 a 2009, tal como sucede en el presente asunto, señalando expresamente que en los casos que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro, previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deben ser trasladados de forma indexada.
Así las cosas, la decisión de la jueza A quo desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional, debiendo excluirse de las condenas el traslado de cualquier concepto adicional, como gastos de administración, prima de Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- seguro provisional o indexación de las mismas.
De otro lado dijo que, el cumplimiento del precedente judicial es obligatorio, que dicha regla de decisión, constituye la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada, por lo que no era de recibo la decisión de la jueza de apartarse de la misma, la que además vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas Colpensiones y Porvenir SA en la oportunidad respectiva, presentaron alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica de los archivos pdf 05 y 06 del cuaderno 02SegundaInstancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 07 del mismo cuaderno, de que las demás partes en la oportunidad respectiva guardaron silencio, y que la demandada Protección SA presentó escrito de alegaciones fuera de término (pfd 08).
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y si los traslados horizontales entre administradoras inciden en la decisión de ineficacia; y, v) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz 1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.
Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 1 C. Co. Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688-2019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse,pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte del demandante: copia de la reclamación administrativa radicada ante Colpensiones el 22 de febrero de 2023, respuesta dada por la entidad de la misma fecha en la que no se accedió al traslado deprecado, copia de la historia laboral, donde se observa que el actor se afilió al ISS el 17 de marzo de 1988, con el empleador Pintumezclas V/CIOL, cotizando en el RPM un total de 252.71 semanas.
Igualmente, se allegó copia del derecho de petición radicado ante la AFP PROTECCION, en el que solicita la ineficacia del traslado de régimen pensional, el que contestó Protección el 20 de febrero de 2023 negando tal petición. Formato de afiliación a la AFP PROTECCIÓN del 01 de noviembre de 2000, solicitud de suministro de información a la AFP, asesoría pensional de Protección – proyección de la pensión en el régimen de ahorro individual, donde se le calcula para el 14 de septiembre de 2000, como edad de pensión los 52 años de edad, y un porcentaje de IBL del 114%, para una pensión de $296.500, y se le calcula en el RPM edad de pensión 62 años, valor de pensión $280.100 y como IBL el 100%, información que a todas luces resulta errada y lo más alejada de las normas que gobiernan el reconocimiento de las pensiones de vejez en consonancia con las disposiciones que prevé la Ley 100/93; en consecuencia, de éstas documentales, la única certeza a la que puede llegar la Sala, es de que lo informado al actor para el año 2000, ni siquiera corresponde a la realidad de las circunstancias pensionales vigentes para la época.
De otra parte, se allegó copia de la historia laboral del demandante en Protección, Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- desde el 11 de octubre de 2000 y el 06 de abril de 2009.
Igualmente se avizora respuesta dada por Porvenir SA sobre la solicitud de ineficacia de fecha 2023-03-02, historia laboral del actor en Porvenir, y certificados de existencia y representación legal de las demandadas. La demandada PORVENIR SA, aportó como pruebas, el expediente pensional donde figuran aportes a pensión en esta AFP desde abril de 2009 hasta mayo de 2023, los recortes de prensa donde se le informó a los afiliados la posibilidad de retornar al RPM, grafica del resumen de la cuenta individual de ahorro del afiliado, en cuanto a la petición de allegar documentación sobre información dada al demandante al momento de la afiliación, dijo que la misma fue entregada de forma verbal, por lo que no contaba con soportes en documentos diferentes al formulario de afiliación que milita en el folio 101 del pdf 09, en el que se evidencia que el demandante se trasladó de Protección a Porvenir el 01 de febrero de 2009, con el que afirma probar que el demandante si recibió la información verbal por parte de los asesores de la entidad, historia laboral para bonos pensionales, y guía de autoservicios para los clientes, consulta en el SIAFP donde se verifican los traslados del demandante en el sistema pensional así;
A su turno, la AFP PROTECCION con su escrito de contestación de demanda allegó el formulario diligenciado el 01 de noviembre de 2000, mediante el cual el actor se traslada de régimen pensional, historia laboral, consulta SIAFP, políticas para asesorar para la vinculación de personas naturales, concepto de la Superintendencia Financiera, imágenes de comunicado de prensa y certificado de existencia y representación legal Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó como pruebas, el expediente administrativo del accionante, en el que su ubica su historial laboral, evidenciándose como primer aporte al sistema el día 17 de marzo de 1988 hasta el 31 de enero de 1996, donde cotizó un total de 252.71 semanas cotizadas en el RPM.
(cuaderno del juzgado, Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- fl 218 pdf 06), así; De la anterior prueba documental, evidencia la Sala que, el demandante inició su vida laboral cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” desde el 17 de marzo de 1988, con el empleador Pintumezclas V/ciol, hasta el 31 de enero de 1996, igualmente se tiene certeza de que el actor, se trasladó de régimen pensional el 01 de noviembre de 2000, data desde la cual está vinculado al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN, según formulario de afiliación 4 del folio 25 del pdf 02, y que la actual administradora de pensiones del demandante es la AFP PROVENIR, sin que de dichas pruebas se pueda deducir el cumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con el demandante.
En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le 4 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privado, en el presente proceso.
Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Y, en el interrogatorio de parte del accionante, no se logró confesión alguna al respecto, por cuanto se mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda; pues en esa oportunidad refirió que inició su vida laboral en el año de 1988, efectuando sus aportes al Seguro Social; que en el año 2000, cuando se vinculó con la empresa JC, llegó una señorita que le dijo que se pasara a un fondo que se llamaba Protección, porque el Seguro Social se iba a acabar.
Ellos ofrecían las mismas condiciones y beneficios del Seguro, por eso firmó el formato el cual él diligenció. La charla con la funcionaria duró aproximadamente 10 minutos, no se le informó que contaba con un límite de tiempo para devolverse al RPM. Hace dos años se empezó a preocupar de su situación pensional, porque fue a averiguar en cuanto quedaría su sueldo cuando se pensionara, oportunidad en la que se le dijo que sería la suma de $980.000, y ahí fue cuando se le empezó a explicar cómo quedaría su pensión. Se trasladó de un fondo a otro porque se le siguió diciendo que el uno era mejor que el otro.
Nunca fue a pedir información en uno y otro fondo. Le preocupa que hoy día devenga alrededor de $4.000.000, habiéndosele indicado que en el RAIS su prestación quedara sobre un salario mínimo. Dijo que nunca pensó lo que estaba pasando, y pensó que el nuevo fondo era más sólido y seguro. En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte del demandante, en cuanto a que fue debidamente informado por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada PROTECCIÓN, no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.
Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones Protección, de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Por el hecho de que el demandante haya hecho traslados horizontales entre administradoras y de que no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 22 de mayo de 1963, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 60 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Jueza A quo y que aquí se confirma, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Así las cosas, le corresponde tanto a PROTECCIÓN como a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los dineros causadas en virtud de la afiliación del demandante a cada una de esas administradoras, tal como lo ordenó la Juez, y que se hubiesen depositado en la cuenta de ahorro individual de CASTILLO PIÑEROS, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, en las cuantías manejadas por cada uno de los Fondos pensionales, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima, debiendo cada fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por el accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otra parte, por el hecho de que el accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por cerca de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a PROTECCIÓN S.A.; aunado, Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil, como se indicó anteriormente en esta providencia. Ahora, del reporte de la historia laboral consolidada generada al 29/05/2023, se evidencia que el demandante cuenta con un total acumulado de 1216 semanas; y un saldo en la cuenta de ahorro individual por $147.089.560; deduciéndose de lo anterior, que aún está en construcción su derecho pensional, así;
Lo cual no impide o genera una barrera para que se disponga el traslado de régimen pensional. En relación a la condena que ahora se impone por devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.
Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado;
Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil 5 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior 6 y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” … iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, 5 Sentencia SC4654-2019 6(SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).
Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público 7 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En este puntual aspecto, se pronunció 7 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia, pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas Colpensiones, Protección y Porvenir, se impone condena en costas en la instancia a cargo de éstas y favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de ellas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00093-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS Demandadas: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir SA- RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, del 20 de junio del 2024, promovida por JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las administradoras PROTECCIÓN SA Y PORVENIR SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia para COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y PORVENIR SA. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de ellas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Salva voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18ae908472f01a554cf09f57c78c5789b8ec3504368725b64935f8dadd8d0558 Documento generado en 15/08/2024 01:23:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica