TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AEL-056 radicado único 68001-31-05-001-2013-00064-01 Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Catalina Victoria Navarro, frente al auto de 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Sandra Milena Acosta Morales, contra Foto Serrano E.U. y Herman Navarro Uribe (q.e.p.d.), la sucesión ilíquida del señor Herman Navarro Uribe, compuesta tanto por los herederos indeterminados como por los señores Luisa Fernanda Navarro Gámez, David Ernesto Navarro Gámez, José German Navarro Gámez y la recurrente.
ANTECEDENTES 1. Sandra Milena Acosta Morales solicitó i) se libre mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer contenida en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, esto es, que cumpla con “la obligación de trasladar con base al cálculo actuarial que efectúe la Entidad Administrativa de Radicación Interna: 2024-1265 Pensiones COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliada la actora, la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante SANDRA MILENA ACOSTA MORALES, por los periodos del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y del 01 de abril de 2005 al 25 de abril de 2012 inclusive, con base en los salarios indicados en la motivación de este fallo [ ]”; ii) de manera subsidiaria se condene al pago de perjuicios y/o sanción por omisión en el pago de la seguridad social, y iii) pago de expensas judiciales y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que ante la célula judicial se tramitó un proceso ordinario laboral que finalizó con sentencia de 19 de febrero de 2015, en la que se condenó a los demandados al trasladar la totalidad de los aportes pensionales con base en el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones; que la pasiva no ha cumplido con lo mandado; y que la sentencia presta mérito ejecutivo, y por ende deriva en una obligación clara, expresa y exigible1. 2.
En proveído de 10 de abril de 2024, el juzgado cognoscente i) libró mandamiento de pago por obligación de hacer en contra de Foto Serrano E.U. y Herman Navarro Uribe (q.e.p.d.), de la sucesión ilíquida del señor Herman Navarro Uribe, compuesta por los herederos indeterminados, como por los señores Luisa Fernanda Navarro Gámez, David Ernesto Navarro Gámez, José German Navarro Gámez y la recurrente, para que trasladen con base en el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones “ [ ] la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante SANDRA MILENA ACOSTA MORALES, por los periodos del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y del 01 de abril de 2005 al 25 de abril de 2012 inclusive”; ii) ordenó oficiar a Colpensiones para que proceda a liquidar el cálculo actuarial de la ejecutante, por los tiempos y sobre 1 C01PrimeraInstancia derivado 011SubsanacinDemanda20230906.pdf.
Radicación Interna: 2024-1265 el salario allí especificados; y. iii) denegó la orden de apremio frente a los perjuicios reclamados, en tanto el proceso ejecutivo deriva de una sentencia judicial y por ende se encuentra limitado a las órdenes impartidas en tal trámite. Entre otras disposiciones, ordenó surtir la notificación personal de los ejecutados determinados; designó curador ad litem para los herederos indeterminados; y ordenó el emplazamiento de los deudores indeterminados. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada Catalina Victoria Navarro, acude en reposición y en subsidio apelación, "con el fin de alegar hechos que configuran excepciones previas y razones que debieron fundamentar la inadmisión y/o el rechazo de la demanda ejecutiva o proferir sentencia anticipada que ponga fin a las pretensiones”, así: En sustento de su disenso, planteó primero, la excepción de prescripción, fundada en lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 [artículo 32 CTP&SS].
Seguidamente, propuso las enervantes de i) falta de jurisdicción o de competencia [artículo 100 #1 CGP]; ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y, iv) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone convoca, cuya sustentación anuncia de manera conjunto, bajo los siguientes argumentos: - El Despacho debió inadmitir la demanda y exigirle a la ejecutante aportar el cálculo actuarial y no, como lo hizo, de dar una orden a Colpensiones, siendo éste un tercero, que frente a ello debe tenerse en cuenta que el numeral 9 del artículo 25 del CPT&SS establece que “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” [forma y requisitos de la demanda].
Radicación Interna: 2024-1265 - Ante la ausencia del cálculo actuarial la obligación no es clara, expresa ni exigible, por tanto, no puede el juez librar mandamiento ejecutivo “por una obligación de hacer”. - Existe falta de jurisdicción o de competencia, pues a Colpensiones le corresponde adelantar las acciones de cobro en contra de los empleadores que no han satisfecho sus cotizaciones oportunamente, y en razón a que dichos recursos tienen el carácter de “contribuciones parafiscales de destinación específica” [C-155/2004], la presente discusión debe tramitarse antes la jurisdicción contencioso-administrativa y no, en la ordinaria laboral. - Configuración de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva que deriva de la sentencia, teniendo en cuenta que ésta data del 19 de febrero de 2015, y ya transcurrió el término previsto en el artículo 151 de CPT&SS [3 años], o incluso el lapso contemplado en el canon 2536 del Código Civil [5 años]; y de las mesadas pensionales, ya que “no habiendo por el momento una norma expresa que regule el término para el ejercicio de dicha acción ante la justicia ordinaria laboral, basta remitirnos al artículo 151 del Código Procesal Laboral para establecer que todas las acciones que emanen de las leyes sociales, prescribirán en tres años”2. 4.
En auto de 27 de septiembre de 2024, la célula judicial de primer grado, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo3. 2 C01PrimeraInstancia derivado 020RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 3 C01PrimeraInstancia 39AutoConcedeRecursoApelacion.pdf Radicación Interna: 2024-1265 ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia, numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la ejecutante y la recurrente presentaron sus alegaciones como a continuación se reseña: 1.
La ejecutante Sandra Milena Acosta Morales, para insistir en la imposibilidad de obtener de Colpensiones el cálculo actuarial, muy a pesar de la interposición de sendos derechos de petición, porque la entidad de seguridad social informa que debe ser el empleador omiso quien radique la solicitud. Y adicionalmente, para destacar que no puede pretenderse erradamente “trasladarle el cumplimiento de una obligación originada por emisión de sentencia judicial en proceso laboral a entidad administradora de fondo de pensión, Colpensiones.”, y que en torno al exceptivo de prescripción de la acción ejecutiva y de las mesadas pensionales, no puede confundirse las mesadas pensionales sí prescriben, mas no la obligación de aportes pensionales a cargo del empleador omiso [T-540068]4. 1.2.
La apelante Catalina Victoria Navarro, para reiterar las razones expuestas en el recurso, y recordar que la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela [STL3128-2013. Tutela No. 33598] declaró probada la excepción de prescripción trienal en un proceso ejecutivo, en tratándose de una obligación contenida en una sentencia judicial. Las demás partes guardaron silencio5. 4 C02SegundaInstancia derivado 06AlegatosParteDemandante20241031.pdf 5 C02SegundaInstancia derivado 09ConstanciaAlegatos20241108.pdf Radicación Interna: 2024-1265 CONSIDERACIONES 1.
Conforme al recuento precedente, interpreta la Sala que los reparos que manifiesta el apelante se concitan en dilucidar, previa definición de las excepciones previas de falta de jurisdicción o de competencia, si i) fue acertada la decisión del juez de primer grado al librar mandamiento de pago, sin que se aportara el cálculo actuarial, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, ante la ausencia de esta liquidación, la obligación no es clara, expresa ni exigible; ii) la demanda es inepta por falta de requisitos formales, entre ellos, no comprender a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
Y, por último, si es del caso, estudiar el medio exceptivo de la prescripción como dilatorio, conforme lo previsto en el artículo 32 del Código Adjetivo Laboral o, si es procedente la emisión de sentencia anticipada, como lo alega el recurrente. 2. Antes de proceder con el estudio de los reproches del apelante, se precisa que, en aplicación del principio de integración normativa y acudiendo a lo contemplado en el artículo 442 numeral 3 del Código General del Proceso “[…] los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. […]”, y que en tratándose de juicios compulsivo de primera instancia, por expresa disposición del numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también procede el recurso de apelación. 3.
Obran dentro del plenario ejecutivo, los siguientes documentos: Radicación Interna: 2024-1265 3.1. Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo la partida 2013-00064, quedando claro que lo pretendido en esta ejecución se contextualiza en el ordinal TERCERO del resuelve que puntualmente indica: “CONDENAR a los demandados a que trasladen con base al cálculo actuarial que efectúe la Entidad Administradora de Pensiones COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliada la actora, la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante SANDRA MILENA ACOSTA MORALES, por los periodos del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2004 del 01 de abril de 2005 al 25 de abril de 2012 inclusive, con base en los salarios indicados en la motivación de este fallo, y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”6. 3.2.
Oficio del Director de Ingresos por Aportes – Gerencia de Financiamiento e Inversión de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de fecha 05 de junio de 2018, en respuesta a la petición elevada por Sandra Milena Acosta, relativo a la expedición del cálculo actuarial, en la cual se precisa la normativa aplicable [artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 9 y el canon 57 del Decreto 1748 de 1197 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003], y confirma que “ [ ] con el fin de proceder con el estudio y/o elaboración del cálculo actuarial por omisión, Colpensiones requiere que el empleador omiso radique bajo el trámite de Cálculo Actuarial Subtrámite Solicitud de Cálculo Actuarial en cualquier Punto de Atención [ ]”. 4.
Estas documentales, de entrada evidencian que conforme al sentir del juzgador cognoscente, la ejecutante Sandra Milena Acosta Morales, sí goza de legitimación para exigir de su entonces empleador el pago de los aportes pensionales omisos, toda vez que tales recursos tienen su génesis en los aportes obligatorios que por ese concepto debió sufragar a su favor el empleador en los periodos 6 C01PrimeraInstancia derivado 011SubsanacionDemanda20230911.pdf pág. 15 a 17.
Radicación Interna: 2024-1265 reconocidos e indicados en la sentencia, en virtud de la prestación de servicios en el marco de una relación laboral dependiente, los que serán utilizados para la financiación de la eventual prestación pensional a que tenga derecho en el RPMPD administrado por Colpensiones; y no como lo estima la recurrente, que quien tiene la facultad de cobro es la entidad de seguridad social, porque dicha responsabilidad se genera únicamente respecto de los empleadores que, habiendo realizado la vinculación de sus trabajadores a una administradora del subsistema de seguridad social en pensiones incurran en mora del pago de las cotizaciones, aspecto que no ocurre en el presente caso.
Y, porque no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización” [Sentencia SL-1116 de 2022 Corte Suprema de Justicia], dado que Colpensiones es un tercero ajeno a la existencia de la relación laboral, en tanto no hubo afiliación, e incluso es ajeno a la sentencia porque no hizo parte del proceso ordinario. 5.
Adicionalmente, el ataque de la censura en punto a la falta de jurisdicción o de competencia de esta Sala Especializada, en atención al carácter de “contribuciones parafiscales” que ostentan los aportes a seguridad social y que por ende deriva en que el conocimiento de este asunto debe ventilarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha de ser desestimado, en aplicación de los artículos 2 numeral 5° y artículo 100 del CPT&SS.
Mientras el primero impone que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de “[…] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, el segundo, Radicación Interna: 2024-1265 impera que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme [..]”.
Por demás, al contextualizar la expresión “que no correspondan a otra autoridad” a que alude la parte final del numeral 5 del canon 2 de la legislación adjetiva laboral, la remisión obligatoria sería el articulo 104 numeral 6 del CPACA, norma que le asigna el conocimiento de las ejecuciones derivadas “de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, situaciones ajenas a este trámite ejecutivo, como quiera que el titulo ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6.
De otra parte, abstracción hecha de la improcedencia técnica de la inadmisión o rechazo de la demanda ejecutiva, cuanto de ejecuciones se trata, porque lo que se impone en estricto sentido, es la emisión del mandamiento de pago o la denegación del mismo, las irregularidades formales atribuibles al escrito que dio origen al trámite ejecutivo, no pueden ser de recibo.
Primero, porque al tenor de lo previsto en el artículo 101 del CPTY SS, en armonía con el canon 306 del CGP, aplicable por remisión analógica normativa de que trata el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, por tratarse de la ejecución de una obligación reconocida en una sentencia dentro de un proceso judicial, al acreedor le basta con solicitar la orden de pago ante el juez de conocimiento, para que se surta el trámite ejecutivo a continuación y dentro del mismo.
Es decir, no le son oponibles las exigencias Radicación Interna: 2024-1265 formales descritas para toda demanda laboral en el artículo 25 del CPTYSS, menos aún, las descritas en el Código General del Proceso, porque la normatividad del trabajo tiene regulación propia en cuanto a las exigencias formales de las demandas presentadas en esta especialidad.
Segundo, porque para efectos del presente cobro compulsivo la comparecencia procesal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no ostenta la calidad de litisconsorcio necesario, como quiera que en estos procesos especiales el derecho cuya exigibilidad se reclama ya está declarado, o en palabras del artículo 61 del CGP, ya tiene una decisión de mérito, que por cierto no la cobija.
Otra cosa, es que como entidad de seguridad social deba recibir y manejar el dinero correspondiente al cálculo actuarial cuyo cobro se persigue en esta ejecución. Y es que contrario al sentir del apelante, en este caso no se activa la obligación de cobro que recae en la administradora del régimen de prima media con prestación definida como entidad de la seguridad social, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las entidades que conforman el subsistema de seguridad social en pensiones tienen a su cargo “[ ] las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador [ ]”, porque dicha responsabilidad [de cobro] se genera únicamente respecto de los empleadores que, habiendo realizado la vinculación de sus trabajadores a una administradora del subsistema de seguridad social en pensiones incurran en mora del pago de las cotizaciones, más no, a los eventos de omisión en la obligación de afiliación o aportes omisos.
Radicación Interna: 2024-1265 Situación ampliamente analizada por la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias [CSJ SL3609-2021, CSJ SL3845-2021, CSJ SL15062021, CSJ SL5058-2020], al precisar que la administradora de régimen de pensiones debe ejercer la acción de cobro de las cotizaciones de trabajadores vinculados, cuyos empleadores caigan en mora “[ ] para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
Y tercero, porque si bien el numeral 9 del artículo 25 del CPTYSS, prevé como requisito formal de la demanda “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, tal preceptiva no aplica para las ejecuciones seguidas a continuación de un proceso ordinario, precisamente en aplicación de los artículos 101 del CPTYSS y 306 del CGP. 7.
Por último, en lo atinente a la excepción de prescripción, propuesta por la recurrente como dilatoria, con base en el artículo 32 del CPT&SS, se precisa que, si bien el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo prevé que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […]” y que el canon 2536 del Código Civil tiene dispuesto que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años […]”, considera esta Sala que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
Véase que la aquí ejecutante, requirió de Colpensiones desde el 21 de mayo de 2018, la liquidación del cálculo actuarial, pero le fue denegada porque era necesaria la solicitud directa del empleador Radicación Interna: 2024-1265 omiso7. Incluso, los empleadores para el 25 de enero de 2022, presentaron petición al fondo pensional pidiendo “[…] autorización para pagar a Colpensiones lo acordado con la Ex trabajadora SANDRA MILENA ACOSTA MORALES por concepto de pensiones de los siguientes períodos 01 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 al 31 de Abril de 2012 (…)”.
Significa lo anterior, que la propia deudora para el año 2022, con el escrito antes reseñado, reconoció la deuda en favor de la trabajadora acreedora y como tal, esa actitud se traduce en una renuncia tácita a la prescripción cuya prosperidad invoca en el recurso, tal y como se contempla en el artículo 2514 del compendio sustantivo civil, cuyo texto reza que “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. Así las cosas, ante la imposibilidad de la acreedora-ejecutante para reclamar ante Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial; y luego de que la ejecutada-deudora a quien correspondía adelantar los trámites pertinentes para determinar el monto de dicho cálculo, tras superarse los tres y/o cinco años fijados en las normas laborales y civiles que invoca en la alzada, tácitamente manifestó que reconocía la acreencia de la ejecutante, no puede en este momento procesal reclamar que se declare probada la excepción de prescripción, olvidando que previamente y con posterioridad a la extinción de la obligación renunció tácitamente a la misma.
No sobra agregar, que de la acción ejecutiva de la sentencia judicial depende la garantía del derecho pensional de la actora, mismo que tiene el carácter de imprescriptible, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, con lo cual, cuando la acción de 7 003MSolicitudMedidasCautelares20230221.pdf. pág. 12. Radicación Interna: 2024-1265 cobro del pago del cálculo actuarial es ejercida por la trabajadora [como en este caso], en razón al carácter tuitivo de derecho laboral, esta no podría verse afectada por la conducta omisiva del empleador en sus obligaciones [SL738-2018, SL792-2013, SL7851-2015, SL2944-2016, SL16856-2016, entre otras].
Así las cosas, ante la desestimación de este reparo, por sustracción de materia, la Sala queda relevada de pronunciarse en torno a la emisión de una sentencia anticipada en los términos previstos el artículo 278 numeral 3 del CGP, ya que tal pedimento se sustenta en la alegada consolidación del fenómeno extintivo de la prescripción. 8. Por otra parte, cabe señalar que, si bien el título cuya ejecución se persigue en este proceso es de carácter complejo, como quiera que la obligación radicada en cabeza de los demandados y descrita en el ordinal tercero de la sentencia del proceso declarativo laboral seguido entre los extremos procesales que integran esta ejecución, requiere para su concreción la cuantificación de los aportes pensionales omisos, a través del cálculo actuarial realizado por la Administradora pensional; no por ello, en el caso de marras, debe pensarse que existe falta de concurrencia de los presupuestos de forma y de fondo de todo título ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP, esto es, que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles y emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, en concordancia con el artículo 100 del CPTSS.
Por el contrario, la acreencia que se pretende ejecutar está determinada en cuanto al deudor y al acreedor, a su objeto y al monto, pues no es otra que el pago a Colpensiones de los aportes Radicación Interna: 2024-1265 pensionales a cargo de los accionados-ejecutados, en favor de la actora-ejecutante; y es pura y simple. Y si bien, en el ordinal TERCERO de la sentencia dictada en el trámite del proceso ordinario laboral entre la demandante y los demandados no se señaló el monto determinado en pesos, lo cierto es que sí quedó indicado que para determinar el valor adeudado por los aportes pensionales omisos debía acudirse previamente a la elaboración del cálculo actuarial, como en efecto pretendió concretar la ejecutante con la radicación de los derechos de petición ante Colpensiones, sin obtenerlo por la negativa expresa de la entidad de seguridad social quien indicó que le corresponde al empleador omiso su solicitud, en este caso el ejecutado, conforme lo previene el artículo 33 literal d) Ley 100 de 1993 y el canon 17 del Decreto 3798 de 2003.
Adicionalmente, dicha obligación sí resulta determinable, pues su cuantía puede fijarse con la liquidación del cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, sobre la base de los periodos omisos debidamente reseñados en la sentencia; mismo que el Juez requirió en el mandamiento de apremio, con la finalidad de concretar la condena reconocida en abstracto, con miras a garantizar la efectividad de las decisiones allí tomadas, y no trasladarle esa carga al acreedor, como erradamente lo considera la apelante.
En consecuencia, sin más consideraciones se confirmará la providencia apelada. Y en virtud de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ante la improsperidad del recurso de apelación, se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma total de un (01) SMLMV, en concordancia con lo reglado en el numeral 4° del Radicación Interna: 2024-1265 artículo QUINTO del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR al auto de 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Sandra Milena Acosta Morales contra Foto Serrano E.U. y Herman Navarro Uribe (q.e.p.d.), así como en contra de la sucesión ilíquida del señor Herman Navarro Uribe, compuesta tanto por los herederos indeterminados como por los señores Luisa Fernanda Navarro Gámez, David Ernesto Navarro Gámez, José German Navarro Gámez y Catalina Victoria Navarro Carreño, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a Catalina Victoria Navarro Carreño. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Radicación Interna: 2024-1265
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS