República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2020-00252-01 Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Colpensiones contra el auto de 13 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS WILMER OVIEDO CÓRDOBA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas y la condena en costas.
El 9 de diciembre de 20201 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y el traslado por el término de diez (10) días para ejercer la réplica. 1 PDF01 fl. 92 y 93, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 5 de mayo de 20212, el mandatario judicial del demandante, aportó comprobante de remisión por correo electrónico para el 29 de abril de ese año, del auto admisorio, la demanda y anexos a las accionadas y pantallazo del acuse de recibido por parte de Colpensiones para el 3 de mayo siguiente3; presentando contestación Protección S.A. el 11 de mayo de 2021.
El 4 de agosto de 20214, la secretaria del Despacho dejó constancia que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no replicó las pretensiones. EL AUTO APELADO El 13 de agosto 20215, la autoridad de conocimiento tuvo contestada la demanda por Protección S.A., sin embargo, frente a Copensiones precisó que no replicó el trámite, fijando fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interpuso recurso de apelación, manifestando que el 10 de mayo de 2021, contestó la demanda, pero por situaciones ajenas a su voluntad (calamidad doméstica) y “por error involuntario” omitió su remisión al correo del juzgado, limitándose a enviarlo a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.
Que la determinación de tener por no contestada la demanda, contraviene lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, y en esa medida debe revocarse, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos de contradicción y defensa. De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la 2 PDF02 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 3 PDF04 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 PDF06 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 5 PDF07 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-003-2020-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, precisó la importancia de la contestación de la demanda, al ser la representación del ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, al punto de constituir indicio grave de no adelantarse.
Refirió el mandatario de la entidad recurrente, que el 10 de mayo de 2021, se le presentó calamidad familiar, respecto de su hija de 13 años, que lo condujo a cumplir su obligación de remitir la contestación de la demanda, lo que realizó para ese mismo día a las 6:51 de la mañana, a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, por lo que debe revocarse la determinación de instancia y tener por contestada la demanda.
La parte demandante y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resulta infundado, como quiera que la réplica se remitió el 10 de mayo de 2021, a los correos electrónico de las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 806 de 2020. Solución al problema jurídico 3 41001-31-05-003-2020-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en virtud del que se dispuso por la autoridad judicial de conocimiento la notificación del auto admisorio de la demanda, determinó: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Por lo que el 5 de mayo de 20216, el mandatario judicial del demandante, aportó comprobante de remisión por correo electrónico para el 29 de abril de ese año, del auto admisorio, la demanda y anexos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, además del acuse de recibo por parte de la entidad el 3 de mayo siguiente7; existiendo entonces certeza del cumplimiento de la carga procesal que recaía sobre el extremo activo, de enterar de la existencia del trámite al fondo pensional, y con ello el otorgamiento de la oportunidad para ejercer réplica en el término de diez (10) días conforme lo dispone el artículo 74 del CPTSS, que deben contabilizarse, por supuesto, luego de transcurridos dos (2) días hábiles, desde que se hizo efectiva la notificación personal, según lo previno el inciso tercero del Decreto citado. 6 PDF02 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 7 PDF04 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 41001-31-05-003-2020-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, como el acuse de recibido por parte de Colpensiones, se registró el 3 de mayo de 2021, la oportunidad para que la administradora ejerciera su derecho de contradicción y defensa feneció el 18 de mayo de 2024, y no obstante al revisar el expediente, no se registra radicación y/o envío por el fondo de pensiones de la pieza procesal ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de lo que deviene que no es infundada su determinación de tener por no contestada la demanda.
Y es que si bien, la administradora al recurrir la determinación, considera suficiente la remisión el 10 de mayo de 2021 del escrito de contestación a las direcciones electrónicas de las partes en previsión del artículo 3 del Decreto 806 de 2020, para entender que su radicación fue oportuna, toda vez que por error involuntario y ante un inconveniente familiar, omitió enviarla al correo del juzgado; lo cierto es que a juicio de la Sala, la posición adoptada por la entidad no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Así se afirma porque sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, de cara al acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia ha enfatizado su importancia para el impulso de los litigios, recordando que no puede olvidarse el cumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes por la Ley; señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8: “De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados 8 Sentencia STC3980-2023 5 41001-31-05-003-2020-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.
Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.(negrilla y subraya fuera de texto).” De manera que al no desconocer la entidad recurrente, como medio dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para la recepción de memoriales y/o piezas procesales de los litigantes, el correo electrónico institucional lcto03neiva@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no existir constancia del cumplimiento de su carga procesal, además de no converger el sustento de su desatención en los supuestos acabados de anotar por la jurisprudencia, resultaría contraria a derecho considerar que la decisión apelada es equivocada.
Asimismo, porque, aunque con la presentación de la alzada, el apoderado judicial de Colpensiones adjuntó pantallazo de la remisión de la réplica al demandante y Protección S.A., lo cierto es que continuó sin aportar ante el Despacho judicial el escrito de contestación, echado de menos al revisar el trámite de primera instancia; además, si la justificación de la omisión, deviene en que para el día en que envió la pieza procesal (10 de mayo de 2021) pasó por una calamidad doméstica, en todo caso, entre esa data y el vencimiento del término otorgado por el canon 74 de la norma procesal laboral, como ya se advirtió, el 18 de mayo de 2021, contó con la oportunidad suficiente para cumplir su deber, sin que así lo hubiera hecho.
Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. COSTAS 6 41001-31-05-003-2020-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 7 41001-31-05-003-2020-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a27cd2ef23cd04196d65e1cb0a8ed2252d778688f8b21025e61c8bb2c671 957d Documento generado en 03/12/2024 10:37:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2020-00252-01