RADICADO: 08001315301420230009601 1 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2024 DEMANDANTE: KENNY CASSIANI CAMPO E IBIS CAMPO ORTEGA DEMANDADO: BANCO BBVA S.A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. RADICADO: 08001315301420230009601 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.328 PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual iniciado por Kenny Cassiani Campo e Ibis Campo Ortega en contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.
ANTECEDENTES RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 2 2.1. En el presente proceso Kenny Cassiani Campo e Ibis Campo Ortega presentaron demanda verbal en contra de Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., donde solicitó, en síntesis, que se declare que, al momento del fallecimiento del señor Javier Cassiani Pérez Q.E.P.D. (3 de mayo de 2021), tenía contratado con el Banco Bbva S.A. un producto financiero consistente en una cuenta de ahorros identificada con el número 0013*****5270.
A su vez, se declare la existencia, de un contrato de mutuo con el Banco Bbva S.A., en la modalidad de crédito de consumo, correspondiente al número 0013*****3784, con un monto aprobado de $63.000.000, amparado con una póliza de seguro de vida con Bbva Seguros De Vida Colombia S.A., con Nro. 02 2350000012551; respecto de la cual se pretende la declaratoria de incumplimiento del pago por parte de la aseguradora.
Adicionalmente, que se declare que Kenny Cassiani Campo (Hijo) E Ibis Campo Ortega (cónyuge supérstite) están habilitados para recibir la suma de $53.519.480 depositada en la cuenta de ahorros número 0013*****5270 a 3 de mayo de 2021, a nombre de Javier Cassiani Pérez (Q.E.P.D.), más los intereses a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.
Así como las correspondientes condenas de pago, por los montos por el discriminados. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones declarativas y de condena, el demandante rememoró que, su padre, el señor Javier Cassiani Pérez, falleció el 3 de mayo de 2021 a causa del virus COVID-19. 2.3. Al momento de su deceso, el señor Cassiani Pérez poseía una cuenta de ahorros en el Banco BBVA S.A., con un saldo de $53.519.480,ooM/te; y un crédito de consumo por $63.000.000,ooM/te, asegurado mediante la póliza No. 02 2350000012551 con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 3 2.4. Afirmó, que, al contratar el seguro de vida deudor, advirtió que la, la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no practicó ni exigió examen médico alguno al señor Cassiani Pérez que permitiera conocer su estado de salud. Y tras su fallecimiento, los demandantes presentaron una reclamación formal el 2 de junio de 2021, solicitando tanto el pago del seguro de vida como la entrega del saldo de la cuenta de ahorros, argumentando que, conforme a la normativa vigente, no se requiere juicio de sucesión para tales efectos. 2.5.
Alegó que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. negó el pago del seguro el 16 de junio de 2021, fundamentando su decisión en que el asegurado no declaró todos los hechos relevantes sobre su estado de salud, contraviniendo el artículo 1058 del Código de Comercio. Asimismo, el Banco BBVA S.A. se negó a entregar el saldo de la cuenta de ahorros, alegando que los fondos habían sido utilizados para cubrir las cuotas del crédito de consumo, dado que no se cumplieron los requisitos para otorgar el seguro de vida. 2.6.
Dicho esto, ratificó entonces que, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. tenía la obligación de efectuar el pago del seguro, ya que no realizó exámenes médicos previos a la contratación de este, y el fallecimiento por COVID-19 se produjo después de la suscripción de la póliza. Del mismo modo, exigió que el Banco BBVA S.A., debe reintegrar el saldo de la cuenta de ahorros, junto con los intereses legales que se hayan causado desde el 3 de mayo de 2021 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. 2.7.
Informó que, el 13 de abril de 2023, convocaron a una audiencia de conciliación extrajudicial con el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. No obstante, los convocados no comparecieron ni presentaron excusa válida dentro del término legal, por lo que se expidió la correspondiente constancia de no conciliación. RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
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3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla conoció de la demanda, la cual se radicó bajo el Nro. 2023-00096. Esta fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2023 y contestada por los demandados dentro del término legal. 3.2. En su contestación a la demanda, el Banco BBVA S.A., presentó las siguientes excepciones: (I) Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual demandada, (II) Ausencia de culpa del Banco BBVA S.A. y III) genérica 3.3.Asimismo, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., presentó las siguientes excepciones:(I) Inoperancia e ineficacia del contrato de seguro de vida contenido en la póliza de vida grupo deudores N° 02 235 0000012551, por nulidad relativa o anulabilidad del contrato de seguro debido a vicios coetáneos a su celebración ante la reticencia e inexactitud del tomador/asegurado en la declaración del estado del riesgo, (II) Inaplicabilidad de la teoría del nexo de causalidad entre el siniestro y el amparo de “vida” asegurado con la póliza de vida grupo deudores N° 02 235 0000012551, expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., prevaleciendo el derecho sustancial, de conformidad con el artículo 1.058 del Código de Comercio, (III) Mala fe, (IV) Cumplimiento contractual de informar al asegurado las condiciones generales de la póliza de vida grupo deudores N° 02 235 0000012551 expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, (V) Límite de responsabilidad de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hasta el importe del valor asegurado en el amparo de vida; y, VI) genérica 3.4.
Habiéndose surtido el traslado de las excepciones entre las partes, se convocó a la audiencia correspondiente de conformidad con el artículo 372 del C.G.P., la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2023. Una vez agotadas las etapas pertinentes, se procedió a la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., celebrada el 5 de febrero de 2024, en la cual se dictó el sentido del fallo, refiriendo que se negarían las pretensiones de la demanda.
RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 5 3.5. En consecuencia, en sentencia del 14 de febrero de 2024 se negaron todas las pretensiones, pues se resolvió declarar probada en favor del Banco BBVA S.A la excepción denominada “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual demandada”.
Respecto de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sostuvo el a quo que se encontraba probada la reticencia y por ello se consideró próspera la excepción de mérito denominada “inoperancia e ineficacia del contrato de seguro de vida contenido en la póliza de vida grupo deudores n° 02 235 0000012551, por nulidad relativa o anulabilidad del contrato de seguro por vicios coetáneos a su celebración ante la reticencia e inexactitud del tomador/asegurado en la declaración del estado del riesgo.”, Fundamentó su decisión el juez a quo, en primer lugar, que el señor Kenny Cassiani Campo no adelantó gestión alguna encaminada a su reembolso, sino por el contrario se centró en indagar los motivos por los cuales la cuenta quedó sin saldo después de haberse corroborado que poseía unos recursos.
Así mismo, fue admitido por el actor que aun desconociendo las transacciones efectuadas de dicha cuenta en diferentes cajeros automáticos no puso en conocimiento del Banco tal anomalía, ni interpuso denuncia alguna, lo cual descarta, a juicio del Juez singular la responsabilidad del banco demandado. En segundo lugar, frente a la configuración de la reticencia, las pruebas documentales revelaron que Javier Cassiani había declarado no padecer enfermedad alguna, aunque su historia clínica mostraba las enfermedades mencionadas.
Sin embargo, el análisis del caso muestra que la omisión de la diabetes mellitus por parte del asegurado es suficiente para deducir la nulidad relativa del contrato pues basta la sola omisión de no haber sido declarado por el asegurado su patología de diabetes mellitus al momento de la celebración del contrato de seguro para deducir la existencia de la nulidad relativa del mismo.
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4. LA APELACIÓN La parte demandante presentó sustentación de los reparos expresados los cuales la sala sintetiza y ordena así: 4.1. Errónea interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio: “no tuvo en cuenta que BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. no probó que la preexistencia médica, supuestamente ocultada por el señor JAVIER CASSIANI (Q.E.P.D.), tenía la relevancia suficiente para invalidar el contrato o para exigir condiciones más onerosas.
(…) 4.2. Desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia por parte del Juzgado de Primera Instancia al inaplicar la doctrina probable (artículos 4º de la Ley 169 de 1896 y 7º del Código General del Proceso) sobre el carácter bilateral de la buena fe en materia de seguros. “El Juzgado de Primera Instancia ignoró que BBVA Seguros de Vida S.A. no probó haber realizado la verificación o investigación del estado de salud del fallecido, lo cual es necesario para retractarse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas.
(…) En este contexto, BBVA Seguros de Vida S.A. incumplió su deber de verificar la salud del señor Javier Cassiani Pérez (Q.E.P.D.) antes de firmar el contrato, lo que contraviene la buena fe recíproca. 4.3. Desconocimiento del Juzgado de primera instancia del precedente vertical del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, quien es el superior jerárquico del Despacho de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil – Familia, revisó en segunda instancia el proceso presentado por la señora Nazly Eloísa Rada Jiménez contra las sociedades BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. (radicado 43.307).
En este caso, la aseguradora objetó la RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 7 reclamación alegando reticencia por parte de la demandante. Sin embargo, el Tribunal determinó que, a pesar de la reticencia probada, la aseguradora no demostró cómo esa conducta influyó en su decisión de contratar o en las condiciones del contrato. 4.4.
El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, a pesar de que no existió mala fe por parte del señor Javier Cassiani Pérez (Q.E.P.D.) en la declaración de asegurabilidad, la cual fue diligenciada sin saber que estaba destinada a BBVA Seguros de Vida S.A. 4.5. El Juzgado no valoró que, tras el fallecimiento del señor JAVIER CASSIANI PÉREZ (Q.E.P.D.), sus bienes, derechos y obligaciones dejaron de pertenecerle al haberse configurado el fin de su existencia, conforme al Artículo 90 del Código Civil.
Por lo tanto, cualquier obligación solo puede ser exigida a través de un juicio de sucesión, respetando la prelación de créditos. En este contexto, el BANCO BBVA S.A. debe devolver los saldos de la cuenta de ahorros número 0013*****5270 del señor JAVIER CASSIANI PÉREZ (Q.E.P.D.) y los intereses generados, aplicando la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera hasta su pago completo. 4.6.
Refirió que existió una falta de rigurosidad en el estudio del material probatorio, pues dejo de lado la gestión adelantada por los demandantes para obtener el reembolso del dinero, la cual se realizó incluso antes (2 de junio de 2021) de la reclamación cuestionada por el Despacho, la cual es del 17 de enero de 2023 4.7. Con la sentencia, el Juzgado de primera instancia justifica y propicia un enriquecimiento sin causa por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. y BANCO BBVA S.A. Las entidades demandadas están obligadas a devolver las primas de seguro cobradas, en virtud de la declaración de reticencia (reparo subsidiario). 4.8.
El Juzgado de primera instancia no aplicó a las demandadas las sanciones procesales (indicio grave en contra de las excepciones) y económicas (multa de 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes) RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 8 previstas en el artículo 59 de la Ley 2220 de 2022 por la insistencia injustificada a la conciliación.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresados? Para resolver el planteamiento problemático, la Sala analizará los siguientes subtemas: - Presupuestos de la responsabilidad contractual - Contrato de seguro grupo deudores - Declaración de asegurabilidad, reticencia del asegurado y diligencia de las aseguradoras 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Sobre la alzada Cabe precisar, de entrada, que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso.
Por otra parte, el marco de competencia de la impugnación viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 9 previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente mencionado se desprende que el estudio en esta sede deberá limitarse a los argumentos planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo al momento de la interposición del recurso.
Estos argumentos deben guardar estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, la cual fue allegada en esta segunda instancia en el término de traslado otorgado por esta Sala. “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1 6.2.
Presupuestos de la responsabilidad contractual Los contratos, en palabras del artículo 1602 del Código Civil, constituyen ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, principio que implica que su inobservancia genera responsabilidad. Es decir, la responsabilidad contractual supone el desconocimiento de una obligación emanada de un vínculo jurídico preexistente, cuyo desconocimiento amerita sanción. La doctrina2 ha señalado que los aspectos a escrutar en la pretensión de determinar si hay o no responsabilidad contractual, son: i) Que haya un contrato válido, ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual.
Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado3 que la responsabilidad contractual depende en primer término, de la demostración de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma; en segundo lugar, de los Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Tamayo Jaramillo Javier, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Legis Editores S.A., Quinta reimpresión, marzo de 2010, página 68 y s.s. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 032-2001, Cas.
Civ. de 9 de marzo de 2001, exp. No. 5659 1 2 RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 10 elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento del contrato de la persona contra quien se dirige la demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato reprochada al demandado.
Ahora bien, cuando se trata de contratos bancarios y de seguros, cabe precisar también que entre el Banco y sus clientes se entabla una relación de consumo, en la cual los últimos son reconocidos como la parte débil, de ahí que el ordenamiento jurídico promueva su protección y exija a la entidad un proceder consonante con el interés colectivo trascendente de protección al consumidor que emana de lo estatuido por los artículos 78 y 335 de la Constitución Política, lo que justifica la serie de obligaciones, cargas y conductas exigibles a dicho profesional, amén de un régimen de responsabilidad diferente del común. 6.3.
Contrato de seguros grupo deudores Entre los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el sector de la banca–seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de deudores, en los que la entidad financiera –en calidad de tomadora por cuenta de su deudor y beneficiaria del seguro– suscribe con la compañía aseguradora una póliza con el fin de garantizar el pago de la obligación en caso de que se produzca la muerte del mutuario, imponiéndole a este último la obligación de pagar la prima respectiva.
En este contrato, como ha dicho la jurisprudencia4, surge lo siguiente: “(…) [A]quel seguro, [donde] el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el especifico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la 4 decisión de 29 de agosto de 2000 citada en sentencia SC5698-2021 y salvamento de voto RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 11 imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista”5 Destaca la sala que dentro de las características jurídicas del contrato de seguro de vida grupo deudores, pueden señalarse6: - Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal. - Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien, en todo caso, debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas. - Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista - El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores - El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedortomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda. 6.4.
Declaración de asegurabilidad 5 6 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 RADICADO: 08001315301420230009601 12 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 La jurisprudencia constitucional7 ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.
En este contexto, la buena fe no es sólo un principio general del derecho, sino un postulado constitucional; es decir, que la buena fe es uno de los pilares fundamentales que rigen las relaciones entre los habitantes del territorio colombiano. Dicho principio tiene una especial relevancia en los contratos de seguros pues cuando se falta al deber de buena fe por parte del asegurado al momento de declarar el estado del riesgo se origina la figura de la reticencia. De acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio, se presenta reticencia o inexactitud cuando el tomador o asegurado omite declarar hechos o circunstancias acerca del estado del riesgo que, de haber sido conocidos por el asegurador al momento de contratar, este se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas.
De este modo, el deber de declarar en forma sincera y veraz el estado del riesgo tiene como objetivo proteger el equilibrio técnico - financiero que se debe garantizar entre el riesgo asegurado, el costo de la prima y la remuneración establecida a favor del asegurado. Sin embargo, es importante resaltar que el asegurador, dada su amplia experiencia en el campo de los seguros y en reciprocidad al principio de la buena fe inherente al contrato de seguro, tiene la obligación de advertir las consecuencias de una declaración inexacta del estado del riesgo.
Así mismo, dicho régimen sancionatorio del que se advierte no opera de manera mecánica ni objetiva, por cuanto no toda reticencia o inexactitud provocan de suyo la nulidad relativa, siendo de rigor que el juzgador proceda a determinar las circunstancias en que se expidió la información, comoquiera que si la versión falaz o distorsionada fue advertida por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del consentimiento, o ella debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este específico ramo, en estas eventualidades el legislador de manera expresa, dispuso la inaplicabilidad de la sanción. 7 T-475 -1992 RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 13 Además, el conocimiento del riesgo que se determina en principio con la declaración de asegurabilidad, bien puede ser complementado por la compañía de seguros con la inspección directa del riesgo, lo cual permite una evaluación de la probabilidad de la ocurrencia del siniestro. En ese sentido la declaración de asegurabilidad puede darse de dos maneras: (i) por un lado, mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre, con el propósito de formular preguntas específicas sobre lo que sería relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo.
O, (ii) a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o el asegurado informa, según su criterio, los hechos y circunstancias que rodean el riesgo; lo relevante es que en uno u otro caso la declaración debe ser sincera y exacta. La línea jurisprudencial seguida por la sala 8, citada en la sentencia SC167-2023 con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, y trazada por la H. Corte Suprema de justicia Sala de casación Civil, ha determinado las siguientes sub - reglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución;
(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de 8 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01][2: SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01][3: SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473.][4: SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473;
SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01.][5: SC de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185; SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978-02][6: SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 199704528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01 RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 14 principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. Así mismo, debe considerarse que las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, son tuitivas del extremo débil en el contrato de seguros, incorporando variados mecanismos de protección, en tanto que “la RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 15 relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, el destinatario de un especial auxilio normativo; por supuesto que la profesionalidad del productor, que lo hace experto en las materias técnicas y científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras peculiaridades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido”.
Así mismo el artículo 34 del Estatuto del Consumidor dispone “que dichas cláusulas se interpretan a favor de la parte adherente y que en caso de duda prevalecen las cláusulas más favorables para éste.” Lo expuesto implica que se hace necesario armonizar el artículo 1058 con las reglas inscritas en la ley 1480 de 2011 y las disposiciones de protección al consumidor financiero dado que entre los contratantes se hallaba una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.
Ahora bien, recientemente la H. Corte Constitucional en Sentencia T344 del 2024, señalo, en relación con el contrato de seguro vida - deudor y la reticencia, que la objeción al pago de la indemnización por parte de las aseguradoras demandadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes.
En efecto, al no demostrar el elemento subjetivo de la reticencia operó la regla de conocimiento presuntivo. En consecuencia, se les ordenó realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo garantizado en las pólizas. Señaló el alto tribunal que dado que la reticencia solo existirá cuando la aseguradora, a pesar del cumplimiento de su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos, no podrá oponerse al pago de la póliza, “como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 16 diligente” cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaración, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro, “renuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo”; o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del contrato, “los subsan[a] mediante su aceptación expresa o tácita”, lo que ocurre cuando, en el marco de una relación contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición9.
En otras palabras, siguiendo su propio precedente señalado en Sentencia T-025 de 2024, la aseguradora “tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad Este deber está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual”.
En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocía sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato.
Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaración”.10 Justamente, en atención al carácter de tracto sucesivo del contrato de seguro, por el cual “las obligaciones contraídas no implican actuaciones instantáneas, [sino que] se desenvuelven continuamente hasta que terminan”, el deber de diligencia de las aseguradoras se maximiza en presencia de una relación contractual amplia, caracterizada por la 9 Corte Constitucional en Sentencia T-344 del 2024, 10 id RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 17 existencia de un vínculo que se ha renovado periódicamente o en el que se han efectuado reclamaciones previas.11 En estos eventos, la aseguradora “no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro”, ni aducir que “el adquirente ha actuado de mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar las condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el estado del riesgo”, con el fin de evadir el pago del seguro.
De esta forma, se evita que una de las partes celebre el contrato sin la voluntad real de cumplirlo en el futuro.12 7. Caso en concreto y decisión sobre los reparos Conforme al hilo metodológico trazado corresponde ahora pronunciarse acerca de los reparos presentados por la recurrente que guardan relación directa con la sustentación presentada ante esta segunda instancia, y si prestan mérito suficiente para confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el a quo.
En el caso que ocupa la atención de la Corporación, el despacho de primera instancia concluyó dos cosas fundamentalmente: i) Que no se generó responsabilidad contractual del banco demandado; y ii) que existió reticencia del asegurado al tomar el seguro de vida grupo – deudores, pues no expreso su patología de diabetes mellitus al momento de la celebración del contrato y como consecuencia dedujo nulidad relativa del mismo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Javier Cassiani Pérez q.e.p.d., al momento de su fallecimiento (3 de mayo de 2021), poseía una cuenta de ahorros en el Banco BBVA S.A., con un saldo de $53.519.480,ooM/te, y un crédito de consumo por $63.000.000,ooM/te asegurado mediante 11 12 Id Id.
RADICADO: 08001315301420230009601 18 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 la póliza Nro. 022350000012551 con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A13. - En la declaración de asegurabilidad, el señor Javier Cassiani (q.e.p.d) autorizó a “cualquier médico, hospital, clínica, compañía de seguros y otra institución para suministrar a los beneficiarios o a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. toda información que posea sobre mi salud y/o epicrisis o historias clínicas, aún con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados.”14 sin que se hubiere demostrado que la hoy demandada hizo consulta alguna antes de decidir que asumía los riesgos. - Que la póliza de seguro de vida grupo deudor Nro. 022350000012551 incluye el amparo por incapacidad total y permanente, o por el fallecimiento del asegurado. - Que desde el 6 de mayo de 2021, hasta el día 18 de mayo de 2021, se efectuaron retiros de la cuenta de ahorros del señor Javier Arcelio Cassiani Pérez (Q.E.P.D.) en diversos cajeros automáticos, quedando como saldo la suma de $30.323.802.ooM/te.15 Sobre estos retiros, pese haberse efectuado después de la muerte del señor Javier, y de su tarjeta personal débito, no se hizo ningún tipo de reclamación u objeción ante el banco, ni se interpuso denuncia penal, por parte de los demandantes. - Que el señor Javier Cassiani, falleció el 3 de mayo de 2021 por una falla multiorgánica por SARS COV2 (o COVID-19), debido a un shock séptico secundario a síndrome de insuficiencia respiratoria hipoxemia con infección respiratoria tipo neumonía viral atípica; conforme se evidencia de su historia clínica, y del dictamen pericial rendido por el médico Silvio Charris16.
Hecho reconocido en contestaciones de la demanda, y audiencia inicial, y extractos bancarios. Ver folio digital “0336AnexoPoliza_31012024.pdf”. 15 Extractos bancarios. fl.08ContestacionDemandaBBVA20230719.pdf.Pg.3. 16 Ver demanda 13 14 RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 - 19 Que a partir del 18 de mayo de 2021 hasta noviembre de2022, el BBVA debitó de la cuenta de ahorros, la totalidad del dinero que quedaba en la cuenta, con ocasión del crédito de consumo, y comoquiera que, BBVA Seguros, no aceptó el pago de la póliza del seguro de vida deudor, por reticencia en el contrato de seguro, atendiendo que previo al contrato de seguro el señor padecía de diabetes e hipertensión. - Que el valor asegurado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor Nro. 022350000012551. corresponde al saldo insoluto y no pagado de la obligación.17 - Se hizo reclamación por parte de los demandantes ante la Aseguradora el 2 de junio del año 2021, para el pago del crédito, y ante el Banco para la devolución de saldos de la cuenta de ahorros.18 7.1 Respuesta a los subproblemas.
Procede la sala en primer lugar, por considerarlo central para esta decisión, a referirse al reparo respecto del banco demandado. Luego se resolverá la situación de la aseguradora demandada. 7.1.1. Sobre la responsabilidad bancaria Estima la sala sobre la responsabilidad civil respecto de Bbva Colombia S.A. que ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada, de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se 17 18 Interrogatorio de parte representante legal de BBVA Seguros de Vida S.A., y “01DemandaAnexos” Ver folio digital “01DmenadaAnexos” RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 20 establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Acorde a lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra propiamente probado algún tipo de incumplimiento imputable a la entidad financiera, puesto que el dinero debitado de la cuenta fue imputado a la obligación principal.
Es decir, el Banco actuó conforme a los lineamientos del Pagaré suscrito por el señor Javier19; y comoquiera que la aseguradora se había negado hacer efectiva la póliza de seguro, conforme quedó demostrado20. Por lo anterior, se advierte, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación daño imputable a la entidad financiera, Luego este aspecto del reparo no prospera 7.1.2.
Sobre la reticencia y la responsabilidad de la aseguradora Adelanta la sala que en el plenario se dan a cabalidad las condiciones de prosperidad de las pretensiones de la demanda; comoquiera que no se demostró que hubiera preexistencia como causa de fallecimiento, así como tampoco se demostró la mala fe del tomador o que la aseguradora hubiere actuado con diligencia para informarse sobre posibles preexistencias de esas patologías.
Veamos la razón. Preliminarmente, debe partirse del hecho de que, tanto el dictamen pericial, como la historia clínica demuestran sin asomo de duda, que el causante tuvo su deceso por una falla multiorgánica por SARS COV2 (o COVID-19), debido a un shock séptico secundario a síndrome de insuficiencia respiratoria hipoxemia con infección respiratoria tipo neumonía viral atípica21; lo que de ninguna manera demuestra que la 19 20 21 Ver contestación de demanda Banco BBVA, y audiencia inicial, interrogatorio de parte Dra. Victoria.
Id., y ver audiencia inicial Ver folio digital “14DescorreTrasladoConstestaciónDemanda.pdf”. RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 21 diabetes haya sido en su causa de muerte. Es decir, el argumento del juez de primera instancia carece de respaldo probatorio en este sentido. Ahora, sorprende a esta Sala que la defensa hiciera referencia a la hipertensión, cuando se demuestra que la misma tiene un diagnóstico posterior a la suscripción de la póliza.
Enfermedad que, entre otras cosas, tampoco quedó probado que fuera la causa del deceso del finado, como ya se dijo Entonces, al cotejar dicha información con la que reposa en la “Declaración de asegurabilidad unificada seguro de vida grupo” suscrita por causante22 con las pruebas que obran en el legajo; la manifestación de enfermedades, por sí sola, no implica que el finado, haya incurrido en reticencia conforme a lo regulado en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues como fue explicado previamente, para que una preexistencia sea considerada como reticencia se hace necesario que se compruebe la mala fe del tomador.
A lo dicho se agrega que si la aseguradora fue autorizada para consultar la historia clínica y, en general, obtener información médica sobre la salud del señor Cassiani, debió obrar con apego a esa dispensa porque así se lo imponía el cumplimiento del deber de diligencia en esa fase precontractual, por lo que no puede ahora enarbolar los vicios de las fallidas declaraciones, pretextando que sólo vino a conocer los datos a propósito de los requerimientos de pago que le hicieron por la realización del riesgo asegurado.
Por lo que, si bien es cierto que la aseguradora no estaba obligada a practicar exámenes médicos, no lo es menos que pudo conocer o debido conocer los hechos antes de expresar su consentimiento, razón por la cual no actúa conforme a la buena fe contractual al alegar ahora la nulidad de los contratos. Luego entonces, la aseguradora omitió la carga de confirmación que le acude, y que fue explicada con mayor precisión en párrafos anteriores; por lo que, la Sala estima que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no obró de conformidad con sus deberes.
Y es que, no se aportó 22 Ver folio digital “0336AnexoPoliza_31012024.pdf”. RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 22 constancia de que al momento de suscribir el contrato de seguro al causante se le haya pedido aportar exámenes de salud recientes ni que se le hubieran practicado algunos, a fin de indagar por su estado de salud.
Así como también, se abstuvo de consultar la historia médica de señor Javier, y solo lo hizo hasta el momento en que se reportó el deceso; lo anterior pese a que en la declaración de asegurabilidad se autorizó el acceso a su historia clínica. Recuérdese que, la carga de la prueba sobre la reticencia o inexactitud, así como su incidencia directa en el consentimiento debe asumirla la aseguradora conforme a la carga prevista en el Art. 167 CGP (véase Sentencia SC3791 de 2021).
Y, precisamente, el reproche que se le hace a la aseguradora es su desatención a ese deber mínimo de verificación de la información suministrada y autorizada por el asegurado, estando en condiciones de constatarlo para el momento de la suscripción del contrato de seguro. Empero, se itera, pese a tener la posibilidad de conocer el estado de salud del tomador, de forma oportuna, decidió esperar, y solo hasta que se hizo la reclamación procedió a verificar las condiciones vitales de la actora, lo cual constituye una vulneración de la carga de confirmación; y, a más de ello, en el asunto en cuestión, el señor Javier Cassiani, falleció por una falla multiorgánica por SARS COV2 (o COVID-19), lo que habilitaba sin dubitación alguna la cancelación del crédito de consumo por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con ocasión de la póliza No. 02 2350000012551.
Entonces, es claro que la no efectuarse el pago de la referida póliza, devino en que, se hayan debitado de forma automática de la cuenta de ahorros del finado, las cuotas mensuales derivadas de la obligación en detrimento a la masa sucesoral que se conformó con su fallecimiento; y que afecta a los asignatarios Kenny Cassiani Campo (hijo) e Ibis Campo Ortega (cónyuge supérstite).
Ello genera una responsabilidad en cabeza de la aseguradora por no asumir el riesgo asegurado. RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 23 Así las cosas, dado que la providencia atacada, desconoce los precedentes jurisprudenciales en la materia, y tampoco hace una valoración adecuada y en conjunto de los elementos materiales probatorios; e igualmente se desconoce el único dictamen médico que obraba en el cartulario, el reparo expuesto por el apelante en este sentido será acogido 8.
Pronunciamiento sobre las restantes excepciones: Acreditada la responsabilidad de la aseguradora, y previo a definir la suerte del litigio con respecto a esta entidad, se hace necesario que la sala proceda a hacer un pronunciamiento de las restantes excepciones promovidas por esta entidad, asi: 8.1. BBVA Seguros de Vida, planteó como medios de defensa los siguientes “(I) Inoperancia e ineficacia del contrato de seguro de vida contenido en la póliza de vida grupo deudores N° 02 235 0000012551, por nulidad relativa o anulabilidad del contrato de seguro debido a vicios coetáneos a su celebración ante la reticencia e inexactitud del tomador/asegurado en la declaración del estado del riesgo, (II) Inaplicabilidad de la teoría del nexo de causalidad entre el siniestro y el amparo de vida asegurado con la póliza de vida grupo deudores Nro. 02 235 0000012551, (III) Mala fe, (IV) Cumplimiento contractual de informar al asegurado las condiciones generales de la póliza de vida grupo deudores”.
Tales exceptivas serán resueltas en forma conjunta por referirse a un mismo aspecto fundamental: La reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo. Pues bien, la defensa en estrictez apunta a la omisión de la preexistencia, que la aseguradora no duda en calificar como típica reticencia que anula los contratos de seguro, pues considera que, de haber tenido conocimiento de esos hechos, se habría retraído de asumir el riesgo.
Ocurre, sin embargo, que de la solución que se dio al problema jurídico, se encontró debidamente acreditado que existe una sentada línea con RADICADO: 08001315301420230009601 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 24 respecto a los deberes de las aseguradoras de información en la etapa precontractual, antes de conceder el seguro; por lo que, en el asunto de marras, la entidad no podía sustraerse convenientemente de sus obligaciones con el consumidor financiero, solo con ocasión de su fallecimiento, sin haber cumplido con los deberes que le asisten legal y jurisprudencialmente.
A más de ello, lo cual es especialmente relevante en el presente asunto, pues se demostró con la historia clínica del causante y el dictamen pericial que el señor Cassiani falleció por el contagio de un virus, que le ocasionó una falla multiorgánica; es decir, que tampoco se demostró una causalidad entre la omisión que se echa de menos y la ocurrencia del riesgo asegurado.
En conclusión, los medios exceptivos presentados por la entidad BBVA Seguros de Vida, devienen en su fracaso. 8.2. Entonces, debidamente probada la responsabilidad de la aseguradora, con relación al pago de la póliza de seguro de vida grupo deudor que funge como garantía adicional del crédito 3784, con ocasión del fallecimiento del señor Cassiani Pérez, el 3 de mayo de 2021, conlleva a condenarla al reconocimiento y pago de la suma correspondiente al valor asegurado, y en los cuales de acuerdo con la certificación expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 17 de agosto de 202123, se estipuló como valor asegurado, el saldo insoluto de la obligación, al momento en que fallece el asegurado, el cual, tiene de base la suma de $63.000.000,ooM/te, comoquiera que fue el monto asegurado.
Dicho pago deberá hacerse a favor de la entidad bancaria BBVA Colombia S.A. debido al crédito garantizado. Por otra parte, si bien es cierto que no le acude responsabilidad al banco, comoquiera que, ellos estaban actuado conforme a los mandatos del pagaré, y comoquiera que la aseguradora se había 23 Ver folio “01DemandaAnexos” RADICADO: 08001315301420230009601 25 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 negado a pagar la póliza; lo cierto del caso es que, naturalmente, deben reversarse las operaciones bancarias realizadas única y exclusivamente desde 18 de mayo de 2021 hasta el noviembre de 2022 (saldo cuenta de ahorros $30.323.802.00m/te), de la cuenta de débito Nro. 001302730200105270; comoquiera que ese dinero será cubierto por la aseguradora, y lo que corresponde es la devolución de los saldos a la cuenta bancaria de ahorros; los cuales entrarán hacer parte de la masa sucesoral del causante Javier Cassiani Pérez.
Por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión al Banco BBVA Colombia S.A. 9. Condenas En este orden lógico se REVOCARA INTEGRAMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA para absolver de la demanda a Banco BBVA Colombia S.A., y se condenara a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a pagar el saldo insoluto del crédito de consumo No. 0013*****3784, desde la fecha de fallecimiento del señor Javier Cassiani Pérez, (3 de mayo de 2021); hasta por el monto asegurado, el cual, para efectos de claridad asciende a la suma de $63.000.000,ooM/te.
Ahora bien, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, porque quienes los solicitan no son beneficiarios del seguro; y comoquiera que, los mismos no se causaron. A su vez, se ordenará al Banco BBVA Colombia S.A., que reverse las operaciones realizadas única y exclusivamente desde 18 de mayo de 2021 hasta el mes de noviembre de 2022 (saldo cuenta de ahorros $30.323.802.00m/te), de la cuenta débito Nro. 001302730200105270; pues ellas estuvieron dirigidas a satisfacer el pago del crédito que se adeudado.
Frente a la reclamación de este depósito, los interesados podrán solicitar su entrega conforme a las disposiciones especiales previstas en la materia.24 Artículo 126, numerales 4° y 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1555 de 2012 y artículo 2 del Decreto 564 de 1996, conforme con las facultades conferidas por el inciso 4° del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y la circular 067 del 08 de octubre del año 2020 vigente al momento del fallecimiento del señor Cassiani, emanada de la superintendencia financiera. 24 RADICADO: 08001315301420230009601 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 26 Cabe aclarar que, si bien, al momento del fallecimiento había un saldo de $53.519.480,ooM/te, lo cierto del caso es que, desde el 6 de mayo hasta el 18 de mayo de 2021, se efectuaron retiros de la tarjeta de ahorros del finado; sin que los demandantes hicieren algún tipo de reclamación, objeción, o denuncia, en caso de desconocer esos retiros; y es que, inclusive en el curso de las audiencias, ninguno de los demandantes exteriorizó contrariedad alguna con esos descuentos.
Por ello no se ordenará la devolución de dichos dineros Por otra parte, tampoco hay lugar a reconocer intereses desde el fallecimiento del deudor, con respecto a la cuenta de ahorros que reposa en el Banco BBVA, por no encontrarse demostrada su responsabilidad, así como tampoco haber incurrido en mora, ya que, ellos estaban autorizados para realizar los descuentos, comoquiera que la póliza de seguro que amparaba el crédito, había sido rechazada por la aseguradora.
Tampoco hay lugar a la entrega de dineros a favor de los señores Kenny Cassiani Campo e Ibis Campo Ortega, toda vez que, como se ya se ha explicado, debe darse aplicación a las normas específicas en la materia25. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia, y se accederá de esta forma a las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a pronunciarse respecto de cada una de ellas (14), en tanto que todas se dirigen a lo mismo por cuenta del contrato celebrado y su reconocimiento se ajusta a los lineamientos atrás descritos.
Así mismo, es de precisar, no se abren paso las otras pretensiones condenatorias, por cuanto el reconocimiento que se hace del derecho reclamado solo surge con ocasión a esta decisión. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Liquídense por la secretaria del Juzgado de primera instancia. 25 Id.
Inclúyanse dentro de ellas la suma de tres (3) salarios RADICADO: 08001315301420230009601 27 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (I) Inoperancia e ineficacia del contrato de seguro de vida contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 02 235 0000012551, por nulidad relativa o anulabilidad del contrato de seguro debido a vicios coetáneos a su celebración ante la reticencia e inexactitud del tomador/asegurado en la declaración del estado del riesgo, (II) Inaplicabilidad de la teoría del nexo de causalidad entre el siniestro y el amparo de vida asegurado con la póliza de vida grupo deudores Nro. 02 235 0000012551, (III) Mala fe, (IV) Cumplimiento contractual de informar al asegurado las condiciones generales de la póliza de vida grupo deudores.
TERCERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas por BBVA COLOMBIA S.A., I) Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual demandada, (II) Ausencia de culpa del Banco BBVA S.A.
CUARTO. DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro de vida deudor que funge como garantía del crédito de consumo No. 0013*****3784, al negar el reconocimiento del amparo por fallecimiento de Javier Cassiani Pérez. RADICADO: 08001315301420230009601 28 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.328 QUINTO. CONDENAR al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el saldo insoluto del crédito de consumo Nro. 0013*****3784, desde la fecha de fallecimiento del señor Javier Cassiani Pérez, (3 de mayo de 2021), hasta por el monto asegurado, que asciende a la suma de $63.000.000,ooM/te.
SEXTO: ORDENAR al BANCO BBVA COLOMBIA S.A., que reverse las operaciones realizadas única y exclusivamente desde 18 de mayo de 2021 hasta el noviembre de 2022 (saldo cuenta de ahorros $30.323.802.00m/te), de la cuenta de débito Nro. 001302730200105270; para lo cual, los interesados podrán solicitar la entrega conforme a las disposiciones especiales previstas en la materia.26 SEPTIMO. CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la aseguradora.
Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
OCTAVO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado 26 Id. Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4166c2eb732c8b73ed5682891c16c9cb17d74406ffd75b15d38918b482011e Documento generado en 30/09/2024 12:42:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica