REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-012-2017-00616-01 Demandante: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. Demandado: DO ADVERTAIMENT S.A.S y LAURA TORRADO MORENO. MILENA En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 29 de febrero de 20241, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra Do Advertaiment S.A.S. y Laura Milena Torrado Moreno por la suma de $158’079.100 por concepto de capital, más los intereses de mora que se generen desde el 23 de febrero de 2017, montos contenidos en el pagaré No. 9005064404. En ese hilo, el 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Doce Civil del Circuito profirió la orden de apremio, conforme fue pedido en la demanda y ordenó notificar a las convocadas.
Así, el 19 de mayo de 2021, tuvo por notificada de forma personal a la parte demandada, a quien se le remitieron las comunicaciones al correo electrónico lalitorrado@hotmail.com. Igualmente, en proveído de esa misma data, dictó las órdenes de seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y las costas. Posteriormente, el 1 Página 11.
Archivo No. Cuaderno 3 Nulidad.pdf. 12 de julio de 2021, aprobó las expensas y dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución. En línea con lo expuesto, el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, avocó conocimiento del asunto, además, modificó y aprobó la tasación del crédito en la suma de $331.871.094.
Posteriormente, el 02 de agosto de 2022, el ejecutante presentó actualización de la cuantificación de la obligación a la cual el 08 de agosto de 2022, no se le dio trámite por no encuadrarse en ninguno de los supuestos para su procedencia. Finalmente, el 20 de junio de 2023, la ejecutada Laura Milena Torrado Moreno, por medio de apoderada, compareció al trámite y solicitó el reconocimiento de personería y el link de acceso al expediente.
De esa forma, en providencia del 29 de junio de 2023 se aceptó el mandato. Luego, el 17 de octubre de 20232 promovió incidente de nulidad, con sustento en la causal octava del precepto 133 del Código General del Proceso, esto es, si no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. Al respecto, alegó que la intimación fue indebida pues el correo electrónico al cual se remitió la comunicación no es de su propiedad, en tanto el email usualmente utilizado por ella es lalitorrado83@gmail.com3.
En ese hilo, mediante auto del 29 de febrero de 2024, se rechazó de plano el incidente con fundamento en que “la demandada actuó por intermedio de apoderada a quien se le reconoció personería mediante auto del 29 de junio de 2023”. 2 Página 2. Archivo No. Cuaderno 3 Nulidad.pdf. 3 Ibid. La decisión fue recurrida en reposición4 con resultas desfavorables5 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, alegó que para tener acceso al expediente debió solicitar el link y, como no se contaba con el expediente digital tuvo que acercarse al Juzgado para revisarlo y así determinar la viabilidad de interponer el incidente6. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación7.
En concordancia, memórese que el inciso final del artículo 135 ibídem indica que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Se destaca). Además, valga destacar que, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca). 4 Página 12.
Archivo No. Cuaderno 3 Nulidad.pdf. 5 Página 2. Archivo No. Cuaderno 3 Nulidad.pdf. 6 Página 22. Archivo No. Cuaderno 3 Nulidad.pdf 7 CSJ. Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”8 (se destaca).
En el sub-judice, nótese que las actuaciones de la señora Torrado Moreno fueron las siguientes: i) el 20 de junio de 2023 la apoderada de la convocada remitió vía correo electrónico el mandato a ella otorgado, junto con la solicitud de reconocimiento de personería y de acceso al link del proceso9, ii) el día 23 del mismo mes y año, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito le informó que no contaban con expediente digital, pero con el fin de revisar la encuadernación podía pedir cita para consultarlo de forma presencial en esa sede judicial10, iii) el 29 de junio de 2023 se reconoció personería para actuar a la abogada11 y iv) el 17 de octubre siguiente, promovió el incidente de nulidad por indebida notificación12.
Como viene de verse, es claro que la única intervención de la incidentante estaba dirigida a que se reconociera personería a su abogada y conocer el expediente, actuaciones que tal y como lo ha esbozado la Corte Suprema de Justicia13, en principio, no tienen la virtualidad de sanear el trámite, “en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa” 14.
No obstante, no se puede pasar por alto que, por lo menos desde que se notificó el auto del 29 de junio del año pasado, por medio del cual se reconoció personería a la apoderada de la convocada, pudo tener acceso al legajo, revisar las actuaciones y evidenciar el vicio alegado, pues durante 8 CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”.
Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 9 Páginas 377-381. Archivo No. Cuaderno 1 Principal.pdf 10 Página 380. Archivo No. Cuaderno 1 Principal.pdf. 11 Página 382. Archivo No. Cuaderno 1 Principal.pdf. 12 Página 11. Archivo No. Cuaderno 3 Nulidad.pdf. 13 CSJ. Sentencia STC10574 de 2023 del 27 de septiembre de 2023. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque, criterio reiterado recientemente en la Sentencia STC7852 del 27 de junio de 2024. 14 CSJ.
Sentencia STC10574 de 2023 del 27 de septiembre de 2023. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque, criterio reiterado recientemente en la Sentencia STC7852 del 27 de junio de 2024. todo ese tiempo la encuadernación permaneció en secretaría. Luego, no se explica la razón por la cual formuló el incidente hasta el 17 de octubre, es decir, casi cuatro meses después. Para decirlo más breve, acorde lo expuso la doctrina ya citada, con la postura silente asumida por la convocada, sin que en el lapso descrito se alegara la anomalía que ahora pregona, para el Tribunal refulge palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, en tanto no se invocó de forma tempestiva, conforme indica la norma procedimental.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA