Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2021-00096 (0053-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref. Declarativo 2021-00096 (0053-26) Pasto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, dentro del proceso verbal de mayor cuantía propuesto por la Sociedad Inmuebles y Valores Ltda. en Liquidación. frente a los ciudadanos Rocio Patricia Ortega Delgado y Jesús Javier Pérez de los Ríos.

I.

ANTECEDENTES 1.- Demanda. La sociedad Inmuebles y Valores Ltda. en liquidación promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra Javier Pérez de los Ríos y Patricia Ortega Delgado, solicitando la declaratoria de nulidad, simulación, lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa respecto de los negocios jurídicos relacionados con doce (12) inmuebles ubicados en la Urbanización Nuevo Milenio del municipio de Ipiales.

La parte actora sostuvo que la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019 se celebró aprovechando la condición de invidencia de la representante legal de la sociedad y que posteriormente los inmuebles fueron transferidos mediante un negocio simulado instrumentado en la Escritura Pública No. 1454 del 23 de julio de 2020. 2.- Contestación. Los demandados Javier Pérez de los Ríos y Patricia Ortega Delgado, por conducto de sus apoderados judiciales, contestaron la demanda, oponiéndose en su integridad a las pretensiones formuladas.

En sus escritos de contradicción negaron los supuestos fácticos invocados por la parte actora y defendieron la validez de los negocios jurídicos cuestionados, al haber sido celebrados con sujeción a las exigencias legales y dentro de las facultades de representación del señor Javier Pérez de los Ríos, debidamente inscritas en el Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 2 registro mercantil.

Asimismo, sostuvieron que la dación en pago tuvo como causa el reconocimiento de acreencias laborales a su favor, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa los vicios alegados. Asimismo, propusieron excepciones previas y de mérito, entre ellas la falta de legitimación en la causa por activa respecto del contrato de compraventa, la indebida acumulación de pretensiones y la inexistencia de los presupuestos de nulidad, lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa. 3.- Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, una vez agotado el trámite respectivo, negó la nulidad de la Escritura Pública No. 1042 de 2019, así como sus pretensiones subsidiarias, se declaró la simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, se ordenó la cancelación de este instrumento y de sus registros, se declararon probadas las excepciones relativas a lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa, y se condenó en costas a los demandados en un cincuenta por ciento (50%). 4.- Apelación. Contra dicha decisión, tanto la parte demandante, como la demandada Patricia Ortega Delgado interpusieron recurso de apelación. La parte actora cuestionó la negativa de declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1042 de 2019 y la desestimación de las pretensiones subsidiarias, alegando la existencia de vicios del consentimiento, particularmente dolo, derivados del presunto aprovechamiento de la condición de invidencia de la representante legal de la sociedad, así como la desproporción entre el valor de los inmuebles transferidos y las acreencias reconocidas.

Igualmente, Patricia Ortega Delgado controvirtió la declaratoria de simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, sosteniendo que no se acreditó prueba suficiente de la simulación alegada y que resultaba jurídicamente incongruente que la sentencia terminara favoreciendo al señor Javier Pérez de los Ríos, pese a ostentar la calidad de demandado dentro del proceso.

En el término de traslado de la alzada, el demandado Javier Pérez de los Ríos no realizó ninguna manifestación. II. CONSIDERACIONES Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 3 Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1042 de 2019 y las pretensiones de lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa, y que declaró la simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, a partir de los reparos formulados por los apelantes respecto de la existencia de vicios del consentimiento, la desproporción del negocio jurídico y la acreditación de la simulación alegada.

Tesis del Tribunal Para el Tribunal, la sentencia apelada debe confirmarse en lo que tiene que ver con la denegación de las pretensiones de la demandante, y revocarse en lo relativo a la declaratoria de simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, por cuanto, al mantenerse válida la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 de 2019, los inmuebles salieron legítimamente del patrimonio de la sociedad demandante, desvirtuándose así su interés jurídico actual para cuestionar la compraventa posterior.

Además, la declaratoria de simulación declarada por el A Quo produjo un efecto patrimonial en favor de uno de los demandados y no de la parte actora que promovió la acción, lo cual excede la pretensión de la demanda haciéndola incongruente. Análisis del caso Previo a desatar los recursos de apelación formulados dentro del presente asunto, resulta pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de esta Corporación se encuentra delimitada por los reparos concretos expuestos por los recurrentes en la sustentación de la alzada, sin que resulte procedente abordar aspectos ajenos a los cuestionamientos oportunamente planteados.

Bajo ese marco, corresponde determinar si se configuran los presupuestos para declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019, así como la procedencia de las pretensiones subsidiarias de lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa; y, de otro lado, si se acreditaron los elementos necesarios para declarar la simulación absoluta del Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 4 contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1454 del 23 de julio de 2020.

Para tal efecto, deberá verificarse si la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 de 2019 se encuentra afectada por vicios del consentimiento, lesión enorme o ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial cuestionado y, de ser procedente, si el contrato de compraventa celebrado entre Javier Pérez de los Ríos y Patricia Ortega Delgado correspondió a un negocio simulado o a un acto jurídico real y efectivamente ejecutado.

Sobre la nulidad absoluta del negocio jurídico 1.1.- Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta procede respecto de aquellos actos o contratos celebrados con objeto o causa ilícita, o cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos jurídicos en consideración a su naturaleza, así lo dispuso al señalar que: “ARTICULO 1741.

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas (…)”.

En tal sentido, corresponde establecer si, conforme a los reparos formulados por la parte demandante, la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019 se encuentra afectada de invalidez por ausencia de facultades de representación, vicios del consentimiento o inexistencia de la obligación que sirvió de causa al negocio jurídico celebrado. 1.2.- La parte apelante fundamentó la informidad respecto de la decisión de primera instancia en tres aspectos a saber: (i) la presunta ausencia de facultades válidas del señor Javier Pérez de los Ríos para suscribir la escritura pública, al haber sido judicialmente impugnado el acto societario mediante el cual fue designado como representante legal suplente;

(ii) la celebración del negocio jurídico mediando dolo y aprovechándose de la condición de invidencia de la señora Martha Fabiola Revelo Chaves; y (iii) la inexistencia de acreencias laborales ciertas que justificaran la dación en pago, circunstancia que, a su juicio, se evidenció en la posterior demanda laboral promovida por el señor Pérez de los Ríos contra la sociedad demandante.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 5 1.3.- Para resolver tales cuestionamientos, obran dentro del expediente, entre otros elementos de convicción, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inmuebles y Valores Ltda. en liquidación; el acta de designación del señor Javier Pérez de los Ríos como representante legal suplente; la Escritura Pública No. 0035 del 2 de mayo de 2017 mediante la cual se le confirió poder para actuar en representación de la sociedad; la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019 contentiva de la dación en pago; el auto admisorio de demanda de impugnación de actos de asamblea proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; la constancia de desistimiento y acuerdo conciliatorio allegada dentro de dicho trámite; y el Acta No. 12 del 23 de enero de 2014 mediante la cual se dejaron sin efectos actuaciones societarias previas. 1.4.- Bajo ese panorama, no encuentra este Tribunal acreditada circunstancia alguna que permita concluir que el negocio jurídico se encontraba afectado de invalidez por ausencia de facultades de representación, objeto ilícito o causa ilícita.

Respecto a la ausencia de facultades de representación, los documentos allegados al plenario evidencian que el señor Javier Pérez de los Ríos mantuvo diversos vínculos jurídicos con la sociedad demandante, inicialmente en calidad de representante legal suplente, conforme al Acta No. 11 del 27 de agosto de 2012 y al correspondiente certificado de existencia y representación legal; posteriormente, como apoderado de la sociedad mediante la Escritura Pública No. 0035 del 2 de mayo de 2017, a través de la cual la señora Martha Fabiola Revelo Chaves le confirió amplias facultades de administración y disposición frente a productos financieros; y finalmente, como trabajador de la sociedad, circunstancia expresamente reconocida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019, mediante la cual se formalizó la dación en pago por concepto de acreencias laborales.

Ahora bien, dentro del expediente obra el Acta No. 12 del 23 de enero de 2014, mediante la cual se dejó “sin valor ni efecto legal alguno” el Acta No. 11 del 12 de septiembre de 2012, pero dicho acto societario no corresponde al acta de designación del señor Javier Pérez de los Ríos como representante legal suplente, pues esta última data del 27 de agosto de 2012.

Sumado a ello, de la lectura integral del Acta No. 12 se desprende que la pérdida de efectos del acta societaria obedeció a defectos sustanciales relacionados con la conformación e integración de la junta de socios, particularmente por la falta de representación de los herederos de socios Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 6 fallecidos, y no específicamente a la ausencia de facultades o irregular designación del señor Pérez de los Ríos, razón por la cual no resulta admisible concluir la inexistencia absoluta de capacidad de actuación o de vínculos jurídicos válidos con la sociedad demandante. 1.5.- Tampoco se advierte ilicitud en el objeto o la causa del negocio jurídico celebrado, pues la dación en pago recayó sobre doce (12) inmuebles plenamente individualizados, ubicados en la Urbanización Nuevo Milenio del municipio de Ipiales, los cuales, conforme a los certificados de libertad y tradición igualmente allegados al expediente, se encontraban dentro del comercio y libres de restricciones que limitaran su enajenación. Del mismo modo, la causa del negocio estuvo constituida por el reconocimiento de acreencias laborales a favor del señor Javier Pérez de los Ríos derivadas de la relación sostenida con la sociedad demandante entre los años 2012 y 2018, circunstancia expresamente consignada en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019.

Así, el negocio jurídico se orientó a la extinción de obligaciones preexistentes mediante un mecanismo permitido por el ordenamiento civil, sin que resulte posible concluir que se trataba de una obligación inexistente o de una finalidad contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. 1.6.- En cuanto al alegado vicio del consentimiento, tampoco encuentra la Sala acreditado que la voluntad de la sociedad hubiese estado afectada por circunstancias con entidad suficiente para invalidar el negocio jurídico celebrado.

Sobre este punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3644-2021, precisó que: “3.- (…) para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto licito y que tenga una causa licita.

El consentimiento, entendido como expresión de la voluntad, es uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración, de manera que no es posible la conformación de un acto jurídico sin consentimiento válidamente manifestado por los intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil.” (Énfasis fuera del texto) Tratándose de la escritura pública objeto de controversia, se advierte que el acto notarial se ajustó a las exigencias previstas en el Decreto 960 de 1970, particularmente en lo relativo a las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 7 autorización del instrumento público.

Asimismo, el artículo 35 del referido estatuto dispone que la firma de los otorgantes demuestra su aprobación, sin que dentro del expediente obre prueba idónea que permita inferir la existencia de maniobras engañosas determinantes del consentimiento, más allá de afirmaciones generales formuladas por la parte demandante. En el mismo sentido, la condición de invidencia de la señora Martha Fabiola Revelo Chaves no comporta, por sí sola, limitación de su capacidad jurídica ni invalida automáticamente el consentimiento prestado.

En efecto, el ordenamiento jurídico distingue entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, entendida esta última como la facultad de ejercer derechos y obligarse válidamente por sí mismo. Bajo esa línea, el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019 reconoce que las personas con discapacidad pueden realizar actos jurídicos de manera independiente y contar con los ajustes razonables necesarios para garantizar la comprensión de la información, precisando expresamente que la necesidad de tales apoyos no desvirtúa la presunción de capacidad legal.

Descendiendo al caso concreto, no obra prueba que permita concluir una afectación del discernimiento de la señora Martha Fabiola Revelo Chaves o una imposibilidad real de comprender el alcance del negocio jurídico celebrado, por el contrario, se acreditó que ejercía actuaciones societarias y jurídicas relevantes, tales como su designación como representante legal de la sociedad demandante y el otorgamiento de poder mediante Escritura Pública No. 0035 del 2 de mayo de 2017, evidenciándose capacidad decisoria y ejercicio autónomo de actos jurídicos.

Aunado a ello, la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019 fue otorgada bajo las garantías propias de la función notarial previstas en el Decreto 960 de 1970, sin que obre constancia de irregularidad, incomprensión o impedimento alguno durante la diligencia de lectura y suscripción del instrumento público. 1.7.- Finalmente, respecto del argumento relativo a la supuesta inexistencia de acreencias laborales ciertas, advierte esta Corporación que el hecho de que con posterioridad el señor Javier Pérez de los Ríos hubiese promovido demanda laboral contra la sociedad demandante no desvirtúa, por sí mismo, el reconocimiento efectuado dentro de la dación en pago ni conduce automáticamente a concluir la inexistencia de obligaciones laborales al momento de la celebración del negocio jurídico.

En efecto, la posterior reclamación judicial bien puede obedecer a controversias relativas a saldos insolutos, diferencias prestacionales o acreencias adicionales no comprendidas dentro del acuerdo previamente celebrado, sin que Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 8 ello implique necesariamente la inexistencia de la relación laboral o de las obligaciones reconocidas en la Escritura Pública No. 1042 de 2019, porque prueba de esta circunstancia no obra en el expediente.

Por el contrario, los elementos de juicio aportados, tales como la manifestación contenida en la Escritura Pública, indican el reconocimiento de dicha relación, cuya existencia fue la base para que se hiciera el negocio jurídico debatido en este proceso. 1.8.- En síntesis, comparte este Tribunal la conclusión adoptada por el juzgado de primera instancia, en tanto no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019, razón por la cual el reparo formulado por la parte apelante no está llamado a prosperar.

Sobre la configuración de lesión enorme 2.1.- Ahora bien, resuelto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019 se encuentra afectada por lesión enorme, conforme a los reparos formulados por la sociedad Inmuebles y Valores Ltda. en liquidación, quien sostiene que los doce (12) inmuebles objeto del negocio fueron transferidos por un valor ostensiblemente inferior a su valor comercial real. 2.2.- Para sustentar dicho reparo, la parte apelante invocó el dictamen pericial rendido y aclarado por el perito Cesar Machado, según el cual los avalúos catastrales del municipio de Ipiales no reflejan el valor comercial real de los inmuebles, precisando que cada lote superaba ampliamente los cien millones de pesos ($100.000.000).

Asimismo, citó las declaraciones de los ciudadanos Yomaira Vela, Martha Fabiola Revelo y Aníbal Mantilla, apartes de la confesión judicial del señor Javier Pérez de los Ríos y el audio aportado por Angélica Morales, con el propósito de demostrar que el valor asignado a los bienes resultaba ostensiblemente inferior a su justo precio. 2.3.- No obstante, aunque dichos elementos probatorios fueron orientados a acreditar una posible desproporción económica, advierte el Tribunal que el análisis no puede agotarse en la comparación aritmética entre el valor asignado a los inmuebles y su eventual valor comercial, pues previamente debe establecerse si el negocio jurídico examinado es susceptible de rescindirse por lesión enorme.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 9 2.4.- Sobre este punto, conviene recordar que la lesión enorme, conforme a los artículos 1947 y 1958 del Código Civil, opera respecto de contratos conmutativos, particularmente la compraventa y la permuta de bienes inmuebles, cuando el precio recibido resulta inferior a la mitad del justo precio del bien para la época del contrato.

Dichas normas disponen: “ARTÍCULO 1947. CONCEPTO DE LESION ENORME. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.(…)

ARTÍCULO 1958. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.” 2.5.- Cabe advertir que, en el presente asunto, el negocio jurídico controvertido no corresponde a una compraventa o permuta en sentido estricto, sino a una dación en pago, instrumentada mediante Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019, cuyo propósito fue extinguir acreencias laborales reconocidas a favor del señor Javier Pérez de los Ríos mediante la transferencia de bienes inmuebles aceptados por las partes en satisfacción de dichas obligaciones.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2007, expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01, precisó que la dación en pago debe entenderse como una forma autónoma de extinguir obligaciones, al señalar que: “ Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes.

Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel.

No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es una Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 10 convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido.” (Énfasis fuera del texto) En igual sentido, la Sala de Casación Civil, en providencia STC10386-2017, al estudiar un asunto relacionado con lesión enorme y la alegada existencia de una dación en pago encubierta bajo una compraventa, reiteró que la lesión enorme tiene un “alcance limitado o restringido”, pues: “( ) sólo aplica en los eventos en los que se ha contemplado expresamente dicha posibilidad, siendo estos la compraventa de inmuebles, la permuta de inmuebles, la aceptación de asignaciones herenciales, la partición de bienes ( ) no existiendo previsión en tal sentido para el caso específico de la dación en pago, por lo que bien cabe sostener que si de este último instituto se tratase, no habría lugar a alegar lesión de ultramitad ( )”.

Asimismo, dicha providencia resaltó que la sola existencia de relaciones crediticias entre las partes no desvirtúa, por sí misma, la naturaleza jurídica del negocio celebrado, ni permite alterar el “ropaje y forma que ellos mismos a bien tuvieron darle en ejercicio de la autonomía de la voluntad” 2.6.- Bajo tal entendimiento, si bien el dictamen pericial, las declaraciones testimoniales y los demás elementos invocados por la apelante apuntan a cuestionar el valor económico asignado a los bienes, tales medios no desvirtúan la naturaleza solutoria del negocio jurídico celebrado, ni permiten trasladar automáticamente a la dación en pago el régimen rescisorio previsto para la compraventa o la permuta.

En efecto, la equivalencia entre la obligación extinguida y la cosa entregada no se define exclusivamente a partir de parámetros objetivos de mercado, sino desde el acuerdo de voluntades mediante el cual el acreedor acepta recibir una prestación distinta a la originalmente debida, con efectos extintivos plenos. Por ello, acceder a la rescisión pretendida implicaría desconocer la autonomía privada, la buena fe negocial y la fuerza vinculante del acuerdo celebrado, de conformidad con el entendimiento que de dichos actos ha adoptado la Corte Suprema de Justicia. 2.7.- Así las cosas, aun cuando dentro del trámite procesal se allegaron avalúos y demás elementos probatorios orientados a demostrar que los inmuebles objeto de la dación en pago podrían tener un valor comercial superior al reconocido en el Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 11 negocio jurídico, tales medios no desvirtúan la naturaleza solutoria del acuerdo celebrado ni permiten trasladar automáticamente a la dación en pago el régimen rescisorio previsto para la compraventa o la permuta.

Aceptar la postura de la parte apelante implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la dación en pago y sus efectos extintivos, permitiendo la reviviscencia de obligaciones que las partes consideraron válidamente satisfechas mediante un acuerdo celebrado en ejercicio de su autonomía privada, circunstancia abiertamente incompatible con los principios de buena fe, coherencia negocial y respeto por los actos propios. 2.8.- En consecuencia, comparte esta Sala la conclusión adoptada por el juzgado de primera instancia, en tanto no resulta jurídicamente procedente aplicar la figura de la lesión enorme a la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019, razón por la cual el reparo formulado por la parte apelante no está llamado a prosperar.

Sobre el enriquecimiento sin justa causa 3.1.- Superado el estudio relativo a la nulidad absoluta y a la lesión enorme alegadas por la parte actora, procede la Judicatura a examinar si en el presente asunto se configuran los presupuestos necesarios para declarar la existencia de enriquecimiento sin justa causa derivado de la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019. 3.2.- Frente a dicha pretensión subsidiaria, la sociedad Inmuebles y Valores Ltda. en liquidación sostuvo que el señor Javier Pérez de los Ríos adquirió inmuebles de alto valor comercial “sin causa jurídica válida” y “sin pagar precio real alguno”, generando un correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante.

Para sustentar su inconformidad, alegó la inexistencia de soporte suficiente de las acreencias laborales reconocidas en la dación en pago, el ejercicio de actos de señor y dueño por parte del demandado y la posterior presentación de demanda laboral contra la sociedad, invocando además como elementos de convicción el dictamen pericial sobre el valor de los inmuebles, las licencias urbanísticas y los indicios derivados de la declaratoria de simulación del negocio contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 12 3.3.- Sobre el particular, conviene precisar que el enriquecimiento sin justa causa constituye un mecanismo excepcional y subsidiario de corrección patrimonial, cuya procedencia exige la concurrencia de un enriquecimiento patrimonial, un empobrecimiento correlativo y la ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial. 3.4.- En el asunto bajo examen, aun cuando podría advertirse un incremento patrimonial en cabeza del señor Javier Pérez de los Ríos y una correlativa disminución patrimonial de la sociedad demandante como consecuencia de la transferencia de doce (12) inmuebles mediante la dación en pago, lo cierto es que dicho desplazamiento patrimonial no ocurrió de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, sino en virtud de un negocio jurídico formalmente celebrado entre las partes, esto es, la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019, cuya finalidad fue extinguir acreencias laborales previamente reconocidas y cuya validez fue confirmada por esta Sala en precedencia. En consecuencia, el traslado patrimonial discutido no se produjo “sin causa”, sino en ejecución de un título jurídico válido y eficaz que continúa desplegando plenos efectos. 3.5.- En consecuencia, no se reúnen los presupuestos estructurales exigidos para declarar la existencia de enriquecimiento sin justa causa en el asunto sub examine, razón por la cual la pretensión subsidiaria formulada bajo dicho fundamento no está llamada a prosperar, debiendo confirmarse en este punto la decisión adoptada en primera instancia. Sobre la simulación del contrato de compraventa 4.1.- Definido lo anterior, le corresponde a la Sala analizar si la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el señor Javier Pérez de los Ríos y la señora Patricia Ortega Delgado, contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, se encuentra ajustada a derecho, a partir de los presupuestos estructurales de la acción de simulación y del interés jurídico alegado por la sociedad demandante respecto de dicho negocio jurídico. 4.2.- En efecto, la demandada Patricia Ortega Delgado controvirtió la declaratoria de simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, sosteniendo que dentro del proceso no se acreditó prueba suficiente de la simulación alegada entre su representada y el señor Javier Pérez de los Ríos.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 13 Aunado a ello, indicó que resultaba jurídicamente contradictorio que la decisión judicial terminara favoreciendo patrimonialmente al referido demandado, pese a ser parte demandada dentro del proceso, cuando el objeto central del litigio consistía precisamente en resolver la inconformidad de la sociedad demandante frente al negocio jurídico antecedente contenido en la Escritura Pública No. 1042 de 2019. 4.3.- Sobre el particular, conviene precisar que la legitimación para promover la acción de simulación no recae exclusivamente en quienes suscribieron el negocio jurídico cuestionado, sino también en terceros que acrediten un interés jurídico serio, actual y concreto respecto del acto cuya simulación se pretende declarar.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de agosto 1995 bajo el radicado No. 4628, y reiterada en sentencia de 26 julio de 2013, con radicado No. 2004-00263-01 ha señalado que la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, de que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…)” Del mismo modo, la referida jurisprudencia ha sostenido que el interés para obrar exige la existencia de un interés “subjetivo o particular, concreto y actual”, de manera que la intervención judicial resulte necesaria para la protección efectiva de un derecho y no para la formulación de declaraciones abstractas.

Así, mediante sentencia de 27 de julio de 2000 Exp. 6238, el Alto Tribunal precisó que la legitimación para promover acción de simulación se extiende a terceros únicamente cuando el acto fingido les ocasiona un perjuicio cierto y actual, recalcando que “es necesario que [el actor] sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC231-2023, reiteró que “sin interés no hay acción”, precisando que el interés jurídico constituye un presupuesto indispensable para acudir válidamente a la jurisdicción y que la acción de simulación únicamente puede ser promovida por quien acredite una afectación cierta y actual derivada de la conservación del acto aparente. 4.4.- Descendiendo al asunto de marras, advierte la Sala que, al mantenerse incólume la validez del negocio jurídico antecedente contenido en la Escritura Pública No. 1042 de 2019, los inmuebles objeto de litigio salieron válidamente del patrimonio de la sociedad demandante e ingresaron legítimamente al patrimonio del Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 14 señor Javier Pérez de los Ríos, quien adquirió la calidad de titular del derecho de dominio y, por ende, la facultad jurídica de disposición sobre dichos bienes.

En consecuencia, para el momento de celebración de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, la sociedad demandante ya no ostentaba el dominio sobre los inmuebles; tampoco acreditó un perjuicio jurídico actual derivado directamente del presunto ocultamiento o fingimiento del negocio celebrado entre los demandados.

En este sentido, aunque los indicios valorados por el Ad Quo pudieran generar sospecha sobre la transparencia económica del negocio posterior, lo cierto es que la sociedad demandante ya no figuraba, frente a dicho acto, ni como parte contratante ni como tercero directamente perjudicado en los términos exigidos por la jurisprudencia civil para habilitar el ejercicio exitoso de la acción simulatoria.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el interés que legitima el ejercicio de la acción de simulación puede surgir en muchos casos con posterioridad a la maniobra simulatoria”, pero exige que exista una afectación concreta de la esfera jurídica del actor, pues “sin interés no hay acción” (CSJ SC2582-2020 y SC231-2023). 4.5.- Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que la declaratoria de simulación absoluta efectuada por el despacho de primera instancia produjo un efecto jurídicamente contradictorio frente a la estructura misma del litigio, ello, por cuanto, al mantenerse válida la dación en pago antecedente, la consecuencia práctica de deshacer el negocio jurídico posterior celebrado entre el señor Javier Pérez de los Ríos y la señora Patricia Ortega Delgado no generaba una recomposición patrimonial en favor de la sociedad demandante, sino que terminaba favoreciendo patrimonialmente al propio señor Javier Pérez de los Ríos, quien precisamente fungía como uno de los presuntos simuladores y demandados dentro del proceso, circunstancia que desnaturaliza la finalidad misma de la acción y resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y congruencia de las decisiones judiciales. 4.6.- Por lo expuesto, considera este Tribunal que la decisión apelada no resultó acorde a derecho, pues terminó produciendo un efecto contrario a la finalidad perseguida por la acción de simulación, al no revertir un perjuicio patrimonial en favor de la sociedad demandante, sino que benefició indirectamente a uno de los demandados respecto de quien, precisamente, se alegaba la estructuración de la maniobra simulatoria.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado un interés Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 15 jurídico actual y concreto de la sociedad demandante respecto del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1454 de 2020, y al advertirse además que la declaratoria adoptada por el Ad Quo desbordó los principios antes referidos, se impone revocar lo resuelto en ese puntual aspecto.

Bajo dichas consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia apelada debe confirmarse parcialmente en lo relativo a la validez y eficacia jurídica de la dación en pago contenida en la Escritura Pública No. 1042 del 15 de mayo de 2019, así como frente a la improcedencia de las pretensiones de lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa, al no acreditarse vicios que afectaran la validez del negocio jurídico ni la ausencia de causa legítima que justificara el desplazamiento patrimonial cuestionado.

No obstante, la providencia habrá de revocarse respecto de la declaratoria de simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 1454 del 23 de julio de 2020, por cuanto, al mantenerse válida la dación en pago antecedente, los inmuebles objeto de litigio salieron legítimamente del patrimonio de la sociedad demandante e ingresaron válidamente al patrimonio del señor Javier Pérez de los Ríos, desvirtuándose así el interés jurídico actual de la parte actora para cuestionar y dejar sin validez la compraventa posterior celebrada entre los dos demandados..

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE1:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar NEGAR la pretensión de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1454 del 23 de julio de 2020, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, por lo que no habrá lugar a ordenar la cancelación del referido instrumento público y de las anotaciones registrales efectuadas respecto de los inmuebles objeto de litigio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 La Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo se encuentra en permiso concedido por la Presidencia del Tribunal.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26) 16 SEGUNDO: Confirmar en lo restante la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante en favor de los demandados, y se fijan como agencias en derecho de segunda instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b473e271ed5c0ef9184d979781acaf7a2bd8d7a6d281f4561a66da9dcbe7379 Documento generado en 21/05/2026 09:48:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2021-00096 (0053-26)